Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00119-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-F-1999-000014

MATERIA: CIVIL – PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana N.B.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.390.028.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos C.S., L.F.J.T. y R.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.835, 32.986 y 40.264 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.613.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.E.R. y M.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.620 y 23.146 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 392-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.179).

El 20 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.180).

Por auto dictado el 18 de junio de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.181 al 183).

En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el alguacil C.R., encargado de practicar las notificaciones de la parte actora y demandada y, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectivas las mismas, por lo que procedió a consignar boletas de notificaciones sin firmar. (f.184 al 189).

Por auto dictado el 13 de agosto de 2012, vistas las resultas del alguacil y la imposibilidad de hacer efectivas las notificaciones de las partes en el presente juicio, el Tribunal ordenó las mismas mediante Carteles de Notificación, en la misma fecha se libraron los respectivos carteles. (f.190 al 192).

En fecha 14 de agosto de 2012, el Secretario Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley. (f. 194).

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, el Juez Temporal de este Despacho Judicial Dr. R.D.L., se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante Cartel de ambas partes, en la misma fecha se libraron los referidos carteles de notificación.(f.195 al 197).

En fecha 26 de junio de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del Tribunal los Carteles de Notificación librados a las partes en la presente causa en fecha 25 de junio de 2013, igualmente dejó constancia de su publicación en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.(f.198).

En fecha 02 de julio de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.199).

Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, luego de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2013. (f.200).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente este Tribunal constata lo siguiente: Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 10 de marzo de 1999, por el abogado J.M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.103, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.B.C., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano J.A.V.R. (f.01 al 04).

En fecha 17 de febrero de 1999, la parte actora consigno mediante diligencia recaudos que acompañan la demanda. (f.05 al 23).

Por auto dictado el 19 de marzo de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines que procediera a dar contestación a la demanda; En fecha 13 de agosto de 1999, fue librada la respectiva compulsa. (f.24).

Por auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, el Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar y proveer con relación al decreto de la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda, en el mismo acto el Tribunal solicitó a la parte actora la ampliación de la prueba en lo atinente a la presunción grave del derecho que se reclama a los f.d.T. proceder o no a decretar la medida de secuestro solicitada. (f.01 Cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 1999, el Tribunal ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., a fin que se sirviera a remitir todas las actuaciones practicadas en el expediente Nº 1373/99, en la misma fecha se libró el referido oficio.(f.03 Cuaderno de medidas).

En fecha 29 de julio de 1999, la parte actora consigno escrito mediante el cual procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 1999, en el mismo acto consigno anexos provenientes de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F. contentivos del expediente Nº 1373/99. (f.08 al 28 Cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2000, el Tribunal decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda ampliamente identificado en autos, y medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del de cujus J.A.V.R., identificado ampliamente en el libelo de demanda.(f.31 cuaderno de medidas).

En fecha 12 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia de haber llevado a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 31 de marzo de 2000, sobre el inmueble objeto de la presente demanda ampliamente identificado en autos. (f.46 al 47 cuaderno de medidas)

Por auto dictado el 24 de septiembre de 1999, el Tribunal designo como alguacil accidental al ciudadano, G.T.G.E., quien estando presente en dicho acto dio aceptación al cargo. (f.29).

Por auto dictado el 13 de enero de 2000, el Juez Temporal, Dr. G.A.A., se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.31).

En fecha 15 de febrero de 2000, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.32).

En fecha 07 de julio de 2000, compareció la abogada A.A.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, mediante diligencia se dio por citada del presente juicio y a su vez consigno instrumento poder que acredita su representación. (f.33 al 36).

Por auto dictado el 08 de diciembre de 2000, el Juez Provisorio Dr. J.E.R.N., se Avocó al conocimiento de la causa. (f. 37).

Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2001, el Juez Provisorio, Dr. J.E.R.N., se Avocó al conocimiento de la causa. (f. 40).

Por auto dictado el 15 de febrero de 2001, en vista que transcurrió el lapso para oponerse a la partición sin que la parte demandada ejerciera tal derecho, el Tribunal fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de partidor.(f. 41).

Diligencia de fecha 20 febrero de 2001, mediante la cual la parte demandada Apela del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2001. (f.42).

En fecha 08 de marzo de 2001, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para celebrar el acto de nombramiento de partidor, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que convocó nuevamente a las partes para llevar a cabo dicho acto. (f.43).

En fecha 19 de marzo de 2001, habiendo lugar para que se llevara a cabo el nombramiento del partidor, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se designo como partidor en el presente juicio al ciudadano, F.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.941.659, quien seguidamente se hizo presente y dio aceptación al cargo recaído en su persona. (f.44).

En fecha 05 de abril de 2001, el partidor, solicitó al Tribunal instara a las partes a los fines que consignaran los títulos y cualquier otro documento que formen parte de la comunidad concubinaria a fin de dar cumplimiento a la misión encomendada a su persona. (f.45).

Por auto dictado el 14 de mayo de 2001, el Tribunal vista la apelación del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2001, por la parte demandada el mismo la oye en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la misma. (f.47).

Diligencia de fecha 11 de junio de 2001, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó le sean expedidas copias certificadas de los documentos anexos al libelo de demanda. (f.49).

Diligencia de fecha 06 de julio de 2001, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal provea la diligencia de fecha 05 de abril del mismo año, en el sentido de instar a las partes para que consignen los títulos y demás documentos que formen parte de la comunidad conyugal a los fines de proceder a la partición. (f.50).

Diligencia de fecha 17 de junio de 2002, mediante la cual la parte actora ratifica la diligencia de fecha 06 de julio de 2001, mediante la cual solicita se inste a la parte demandada a los fines que proceda a consignar los títulos y demás documentos que formen parte de la comunidad conyugal.(f.51).

Diligencia de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual la parte actora solicita el Avocamiento del Tribunal al presente juicio. (f.52).

En fecha 14 de agosto de 2002, el partidor designado consignó informe sobre la partición que le fuera encargada realizar en el presente juicio. (f.53 al 60).

Diligencia de fecha 30 de octubre de2002, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal declare firme la partición realizada por el partidor encargado de realizar la misma, en virtud que habiendo pasado mas de 10 días la parte demandada no formuló objeción alguna.(f.61).

Auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual en virtud de haber transcurrido el lapso sin que las partes formularan objeción alguna, el Tribunal declaró concluida la partición.(f. 62).

Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal libre Cartel de Venta, del inmueble objeto de la presente demanda.(f.63).

Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, La Juez Titular A.M.G.H., se Avocó al conocimiento de la causa. (f.65).

Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó la notificación mediante Cartel de la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento el Avocamiento de la misma fecha, en la misma fecha fue librado el referido Cartel.(f.66 al 67).

Diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, mediante la cual la parte actora consignó Cartel de Notificación publicado en el diario “El Universal”, a los fines de ser agregado a los autos, y surtan sus efectos legales.(f.69 al 70).

En fecha 18 de junio de 2003, el abogado J.C., sustituyó poder Apud Acta, en los abogados A.A., J.A.A. y L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.556, 90.906 y 82.706, respectivamente, el poder conferido por la ciudadana N.C. parte actora en la presente causa.(f.71).

Diligencia de fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal libre Cartel Único de Venta, del inmueble objeto de partición ampliamente identificado en autos.(f.72).

Auto dictado en fecha 02 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal libró oficio Nº 2026 al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines que el mismo informe acerca de la titularidad del inmueble objeto de la partición, ampliamente identificado en autos, así como también notificarle del presente juicio, en la misma fecha fue librado el referido Oficio. (f.73 al 74).

Por auto dictado el 24 de marzo de 2004, el Tribunal dio por recibido proveniente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 26 de febrero de 2004, asimismo ordenó agregarlo a autos. (f.76 al 78).

Diligencia de fecha 06 de mayo de 2005, mediante la cual la parte actora visto el oficio emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó al Tribunal la liquidación definitiva de la partición.(f.79).

Diligencias de fechas 02 y 08 de junio de 2005, mediante las cuales la parte demandada solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia en el presente proceso. (f.80 al 81).

Diligencia de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual la parte actora ratifica la diligencia de fecha 06 de mayo del 2005, y a su vez solicita que se libre Cartel Único de Venta.(f.82).

Diligencia de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.0620 consigno instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, en el mismo acto solicitó al Tribunal que declare la Perención de la Instancia.(f.83 al 85).

Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual la ciudadana, N.B.C., confirió Poder Apud Acta a los abogados, C.S., L.F.J.T. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.835, 32.986 y 40.264 respectivamente.(f.86 al 87).

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal dio por recibido oficio Nº 05 de fecha 27 de octubre de 2005, proveniente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y ordenó agregarlo a los autos que conforman esta causa.(f.88 al 92).

Diligencia de fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual la representación demandada después de realizar una serie de consideraciones solicita al Tribunal deje sin efecto y levante la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble; declare la perención de la instancia; ordene la entrega material del inmueble objeto de la pretensión y deje sin efecto la liquidación definitiva de la partición. (f.93 al 95).

En fecha 31 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito en virtud de la diligencia de fecha 06 de junio de 2006 suscrita por la parte demandada. (f.96 al 101).

En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito con anexo constante de dieciséis (16) folios. (f.118 al 138).

Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio F.E. QUERALES MORON, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.139).

Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual la parte actora se da por notificada del Avocamiento de fecha 17 de septiembre de 2007, y en vista del fallecimiento del Juez FELIX QUERALES MORON, solicita el Avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa.(f.140).

Por auto dictado en fecha 08 de enero de 2008, el Juez Provisorio L.T.S., se Avocó al conocimiento de la causa. (f.141).

Diligencia de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual la parte actora solicita la notificación de la parte demandada del Avocamiento de fecha 08 de enero de 2008, a los fines de la continuación de la causa.(f.142).

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, mediante Cartel de Notificación en virtud que dicha parte no posee domicilio procesal fijado en autos, en la misma fecha fue librado el respectivo Cartel.(f.143 al 144).

Diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual la parte actora retiró el Cartel de notificación de la parte demandada a los fines de su publicación, en fecha 14 de marzo del mismo año dicha parte mediante diligencia consignó el Cartel de notificación publicado en el periódico “El Universal” a los fines que surta los efectos legales, en fecha 26 de marzo de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley para la notificación de la parte demandada.(f.146 al 148).

Diligencia de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual la parte actora solicita sea dictada sentencia. (f.149).

Diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal se Avoque al conocimiento de la causa y de seguidas ordene la notificación de las partes. (f.157).

Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó la notificación de las partes mediante Boleta o Cartel de notificación, dependiendo de la existencia del domicilio procesal constituido por las mismas. (f.152).

Diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal acuerde las boletas del auto de Abocamiento dictado en fecha 04 de agosto de 2009. (f.154).

Diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 09 de octubre de 2009.(f.156).

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, a los fines de notificarle del Abocamiento de fecha 04 de agosto de 2009, en la misma fecha se libró la referida Boleta. (f.157 al 158).

Serie de diligencias siendo la primera de fecha 19 de febrero de 2010, y la última de fecha 03 de agosto de 2011, suscritas por la representación actora mediante las cuales solicita al Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio.(f.162 al 177).

Mediante Oficio Nº 392-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.179).

El 20 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.180).

Por auto dictado el 18 de junio de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.181 al 183).

En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el alguacil C.R., encargado de practicar las notificaciones de la parte actora y demandada y, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectivas las mismas, por lo que procedió a consignar boletas de notificaciones sin firmar. (f.184 al 189).

Por auto dictado el 13 de agosto de 2012, vistas las resultas del alguacil y la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de las partes en el presente juicio, el Tribunal ordenó la misma mediante Cartel de Notificación, en la misma fecha se libraron los respectivos carteles. (f.190 al 192).

En fecha 14 de agosto de 2012, el Secretario Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley. (f. 194).

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, el Juez Temporal de este Despacho Judicial Dr. R.D.L., se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante Cartel de ambas partes, en la misma fecha se libraron los referidos carteles de notificación.(f.195 al 197).

En fecha 26 de junio de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del Tribunal los Carteles de Notificación librados a las partes en la presente causa en fecha 25 de junio de 2013, igualmente dejó constancia de su publicación en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.(f.198).

En fecha 02 de julio de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.199).

Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, luego de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2013. (f.200).

-II-

PUNTO PREVIO

LA PERENCIÓN.

Considera este Juzgador necesario, referirse previamente a la institución procesal de la perención de la instancia que es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, lo que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, siempre y cuando no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios

Ahora bien, se evidencia diligencia de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, M.E.R., consigno instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de dicha parte y, en el mismo acto solicitó que el Tribunal declare la perención de la instancia de pleno derecho.

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas y, en la oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia del 03 de julio de 1998 (caso: J.D.J.G.C.D.M.) ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: F.E.G. C/ B.R. PLAZA BUSTILLOS Y OTROS) y, el 18 de marzo de 1999 (caso: R.J.R.C.A.N.S. Y OTROS), lo siguiente:

...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención....Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

...En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente Nº RC.000183-30312, Caso: I.J.M.B. contra R.R.D.T. y Otros, señaló que:

,“...Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.

Para que corra la perención es necesaria la paralización de la causa, pues sólo si se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la responsabilidad de las partes, ya que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.

Este Tribunal observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental, para verificar el incumplimiento de actos atribuidos a las partes por mandato de la ley, con la intención de garantizar el desarrollo del proceso hacia el final e impedir su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en ningún momento la parte actora ha dejado de cumplir con su carga procesal de dar impulso al proceso, es decir dio continuidad al juicio, instó su desarrollo, participó en el cumplimiento de actos del mismo, por lo que mal podría quien aquí decide declarar la perención cuando no se cumplen con los extremos exigidos por la ley para tal declaratoria, en virtud de todo ello quien aquí suscribe se ve forzado a desechar dicha defensa perentoria y declarar SIN LUGAR LA PERENCIÓN, invocada por el ciudadano M.E.R., apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión hecha valer ante este tribunal está referida a lo que parece ser la petición de partición y liquidación de la comunidad conyugal planteada por la ciudadana N.B.C. contra el ciudadano, J.A.V.R., ambas partes ampliamente identificadas.

Ahora bien, por comunidad entendemos a un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados. Los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta. La comunidad es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil. Estas normas generales informan al conjunto de situaciones especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben en el concepto aludido de comunidad. Tal es el caso, entre otros, de la comunidad conyugal.

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la demanda se fundamenta en una supuesta UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos N.B.C., y J.A.V.R., la cual dio origen a la adquisición de bienes que deben ser objeto de partición, por lo que debió ser consignado junto con el libelo de la demanda copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por Juzgado de Primera Instancia competente para ello, en la cual se estableciera con exactitud la EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos anteriormente mencionados. Acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.

El artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

En el caso de autos, la accionante alegó en su libelo que por espacio de doce (12) años, existió una relación concubinaria con el de cujus J.A.V.R., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.342, en la cual adquirieron los bienes que se describen en el libelo de la demanda, que en el año 1986 fijaron su primer domicilio en la Parroquia S.R., Bloque E, Manzana M, Piso 1, Apartamento A-01, Séptima (07) Transversal de Nuevo Prado, Caracas; que en fecha 04 de septiembre de 1991, el ciudadano, J.A.V.R., adquirió el apartamento identificado en autos, el cual ocupaba con la hoy demandante, que igualmente pertenecen a la comunidad conconcubinaria una cuenta corriente y un vehículo de uso particular ampliamente identificado en autos, asimismo señala que durante el tiempo que convivieron la ciudadana, N.B.C., apoyaba a su marido, no solo económicamente sino moralmente.

Arguye la actora que en fecha 23 de enero de 1999, el ciudadano J.A.V.R., hijo de quien en vida fuera su concubino, la despojo del inmueble donde a su decir era el domicilio de dicha unión y, que dicho inmueble fue adquirido estando vigente la unión por lo que el mismo forma parte de los bienes de la comunidad concubinaria y son susceptibles de partición.

Ahora bien, quien aquí decide sostiene el criterio que, de demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta imprescindible acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, tal como se decidió en sentencia de fecha 27-10-2004 dictada en el expediente Nro. 17.134. Tal posición encontraba apoyo, en aquel momento, en la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo...

(Resaltado del Tribunal.)

Para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber fijado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria. De admitirse dicha demanda sería igual que darle curso a una demanda por partición de bienes conyugales, sin que previamente exista la disolución del vínculo conyugal. Así se establece.

El criterio que sostiene este Juzgado, fue reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ordeno:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…Omissis... Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muerte es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…(Omissis).. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…(Omissis).. Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (Resaltado del tribunal).

Igualmente mas recientemente, La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 21 de junio de 2010, en el Expediente Nº 2010-000007 en el caso de la ciudadana, L.A.G., contra S.E.M.S., con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejo sentado lo siguiente:

…Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.

No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.

Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso J.C.S.D.C.C.T.M.U.; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...

.

Resultó ratificado por esta Sala, como ha quedado transcrito, que para demandar la partición de una comunidad concubinaria, el libelo respectivo, indispensablemente, debe ir acompañado de la declaratoria judicial definitivamente firme, de la existencia de dicha comunidad.

En el caso sub iudice, habiendo sido demandada una partición de bienes, adquiridos, según los alegatos presentados por la demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo, como lo narró en el respectivo libelo “…durante 23 años, 7 meses y 23 días…”, con el demandado S.M.S.; no se cumplió, al consignar la demanda; el requisito indispensable para su admisión, tal es, la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada.

Al respecto debe hacerse notar, que en su escrito libelar, la demandante destacó que la relación concubinaria que originó la comunidad cuya partición demanda resultó “…debidamente aceptada e incluso reconocida…” por su ex concubino en “…la c.d.C. que ambos firmamos, ante la Jefatura civil de la Parroquia S.R.d. fecha 12 de enero de 1996, y La (sic) cual acompaño marcada “B”…”.

Además sostuvo, que dicha constancia fue “…debidamente ratificada y reflejada en documento público suscrito por ambos concubinos en fecha 11 de Julio del año 2001, cuando procedimos a celebrar un contrato por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, a fin de disolver la comunidad concubinaria de bienes…”.

Ahora bien, corresponde a esta Sala dejar establecido en relación con las aludidas constancias, que no obstante haberse constatado su consignación en los autos examinados (Folios Nº 19, 20 y 21, respectivamente), las mismas no resultan suficientes, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala (aplicable para la fecha en la cual fue introducida la demanda); para demostrar la existencia de la comunidad cuya partición se demanda.

Siendo que para dividir los bienes generados en una comunidad, ésta debe indefectiblemente existir, en ninguna de las instancias en las cuales fue conocido el sub iudice, se constató la consignación de la declaratoria judicial del concubinato alegado para determinar, la real existencia de la unión concubinaria de la cual -como se alegó al demandar- derivaron los bienes cuya partición pretende la parte actora.

La demanda fue admitida, como se narró ab initio del presente fallo, pese a que la misma no estuvo acompañada de la declaratoria judicial en mención.

Constató esta Sala que, no obstante haber sido alegada tal circunstancia por la parte demandada, ambos juzgadores ignoraron lo alegado al respecto, colocando en ventaja a la parte demandante, oyendo su demanda de partición de comunidad concubinaria, pese a la falta de uno de los requisitos indispensables para su admisibilidad (advertida por el demandado); como lo es, de acuerdo a los criterios precedentemente referidos; el documento donde conste la decisión judicial que determina la existencia de la comunidad alegada.

Como consecuencia de lo descrito, la Sala procede a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que la declaración judicial definitivamente firme de la existencia del vínculo alegado, siendo el requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, (documento fundamental que debe acompañar al libelo de demanda de la partición que se alude), y, título que demuestra su existencia; no consta en los autos. Deficiencia, que no habiendo sido advertida por los juzgadores que conocieron de la causa, permitió la admisión de una demanda contraria al orden público. Así se ha decidido.

Por lo expresado, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana L.A.G. contra el ciudadano S.E.M.S., anulándose el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide...”

Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Ahora bien de autos se evidencia que la ciudadana N.B.C., indicó en el libelo de la demanda que “…dicha relación se mantuvo durante doce (12) años según consta de justificativo de unión concubinaria evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción judicial marcado con la letra B…” Este Sentenciador pasa a revisar minuciosamente todos y cada unos de los anexos al libelo de la demanda pudiendo constatar en el particular “B”, 1-.C.d.c., de fecha 18 de septiembre de 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia “S.R.”, 2- Poder que la hoy actora otorgo a la abogada M.T.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.587, 3- Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 1996 4- Partida de defunción del de cujus J.A.V.R..

En cuanto a los particulares denominados anteriormente como 1,2 y 4 los mismos surten pleno valor probatorio en virtud que dichos medios probatorios no fueron tachados por la parte demandada, en el lapso procesal establecido para ello, y por cuanto los mismos emanan de una autoridad pública autorizada para ello, deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden.

En relación al Justificativo de Testigo no se puede negar ni desconocer que los mismos evacuados por ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, que impone que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, los justificativos de testigos, constituyen sin lugar a discusión, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deben ser ratificados en el juicio, cosa que no sucedió en el caso bajo a estudios, por lo que el mismo se desecha del proceso. Así se decide.-

Asimismo se evidencia que de dichos anexos con que fue acompañado el libelo de demanda no se encontró el documento fundamental que establece la ley para que dicha acción pueda ser reclamada, es decir el documento mediante el cual conste la decisión judicial que determine la existencia de la comunidad alegada. Así se establece.-

En este orden de ideas, este sentenciador debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

. (Cursivas del Tribunal).

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace nuestro m.T. con respecto al concubinato, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, estima quien aquí decide que con el material probatorio que riela en estas actas procesales, ya analizado y valorado, no se encuentra demostrado de modo alguno el reconocimiento de la unión concubinaria entre las partes en litigio pues debe advertirse que las pruebas consignadas por la parte actora no constituyen elementos de pruebas para el procedimiento aquí incoado.

Por cuanto para la procedencia de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria pretendida por la accionante, es requisito fundamental la sentencia definitivamente firme de tal relación de hecho, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar; por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes; declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia se da por terminado el juicio y así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior se SUSPENDE la medida de secuestro decretada en fecha 31 de marzo de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual pesa sobre un (01) apartamento distinguido con el Nº 1 del Bloque E, Manzana M, Urbanización El Prado, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal y, sobre un (01) Vehículo Marca Dodge, Modelo Van, Año 1981, Clase Camioneta, Color Gris, Serial de Carrocerías B36KPAX134720, Serial del Motor 8 Cil, Placa MAA-55T, Uso Particular, y así se hará saber en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor De Medidas E Itinerante De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN invocada por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por partición de comunidad concubinaria incoara la ciudadana, N.B.C. contra el ciudadano, J.A. VILLARROEL ROMERO, quedando así EXTINGUIDO el presente juicio. TERCERO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada en fecha 31 de marzo de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que pesa sobre un (01) apartamento distinguido con el Nº 1 del Bloque E, Manzana M, Urbanización El Prado, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual está señalada en el Cuaderno de Medidas que fue aperturado para tales efectos. CUARTO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada en fecha 31 de marzo de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que pesa sobre un (01) vehículo Marca Dodge, Modelo Van, Año 1981, Clase Camioneta, Color Gris, Serial de Carrocerías B36KPAX134720, Serial del Motor 8 Cil, Placa MAA-55T, Uso Particular, la cual está señalada en el Cuaderno de Medidas que fue aperturado para tales efectos. QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 01:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00119-12

Exp. Antiguo: AH1C-F-1999-000014.

MMC/YJPM/9.-

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