Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, dieciséis (16) de Mayo de 2.005.

195º y 146º

Expediente: N º 328-05

PARTE DEMANDANTE: Representante Legal

N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.254.405, de oficios del hogar, con domicilio en el vecindario Las Mangas, Fundo Samancito del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de representante legal y madre de los hermanos DANNYS J.C.M. Y F.J.C.M., de diez (10) y doce (12) de años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca.

DEMANDADO: Obligado Alimentario

J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.748, de profesión u oficio Operador de maquina en el Hato la Guanota, con domicilio en San F.d.A..

MOTIVO: Solicitud de Obligación Alimentaría

Al folio 1 al 3 del expediente, cursa libelo de demanda con sus anexos, interpuesta por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, asistiendo en este acto al niño y adolescente DANNYS J.C.M. Y F.J.C.M., de diez (10) y doce (12) de años respectivamente, representados por su madre ciudadana N.B.M. contentiva del juicio de Solicitud de obligación alimentaria, seguida en contra del ciudadano J.F.C..

Al folio 5 al 6 del expediente, cursa el auto de admisión de la presente demanda, acordando la citación del obligado alimentario para el tercer (03) días de despacho siguiente que conste en auto la resulta de al citación. Igualmente se acordó notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca de abrir el presente proceso. Igualmente se acordó solicitar constancia de trabajo del obligado alimentario con indicación del sueldo mensual y deducciones al Administrador del Hato La Guanota del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Al folio 11 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 13 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 17 del expediente, cursa acta levantada por este despacho de fecha 08-04-2.005, al ciudadano: J.F.C., quien comparece al acto conciliatorio y da contestación a la demanda de solicitud de obligación alimentaria incoada en su contra. Se deja constancia que no compareció la representante legal.

Al folio 20 del expediente, cursa auto de fecha 26-04-2.005, dictado por este despacho dejando constancia que se encuentra vencido el lapso de prueba de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 21 del expediente, cursa auto dictado por este fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 520 ejusdem.

Al folio 22 del expediente, cursa auto de fecha 10-05-2.005, en el cual se difiere la presente sentencia por un lapso de quince (15) días continuos.

M O T I V A

Corresponde a este Tribunal conocer de la Solicitud de obligación alimentaria interpuesta por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistiendo del niño y el adolescente DANNYS J.C.M. Y F.J.C.M., de diez (10) y doce (12) de años respectivamente, representados por su madre ciudadana N.B.M. , en contra el ciudadano F.C., quien solicita obligación alimentaría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.150.000,oo) mensuales, mas proveer vestido, medicina cada vez que lo requiera, bono vacacional y bono de fin año, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria incoada en su contra compareció ofreciendo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, ya que tiene una familia compuesta por su esposa y tres hijos. Igualmente manifestó asumir los gastos de medicinas cuando lo requiera sus hijos.

Durante el lapso de prueba el obligado alimentario no presento prueba alguna.

El vínculo de filiación del niño y adolescente DANNYS J.C.M. Y F.J.C.M., de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, con relación al obligado alimentario se encuentra plenamente comprobado con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 3 y 4 del expediente. De esta manera se hace procedente la obligación alimentaría en virtud del establecimiento de la filiación paterna del obligado alimentario de autos y los niños antes mencionados conforme el articulo 367 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Durante el lapso de prueba la representación de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del estado Apure, no hizo uso de los medios probatorios previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solo acompaño a la solicitud de obligación alimentaria conforme el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las copias simple de las partidas de nacimiento cursante a los folios 3 y 4 del expediente, que tiene pleno valor probatorio su forma de presentación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado la filiación paterna del obligado alimentario de autos plenamente identificado en autos.

Pero no obstante todos medios de pruebas deben ser valorados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar la obligación alimentaria correspondientes a los efectos de la filiación y capacidad económica quienes se encuentren obligados conforme el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para esta Juzgadora se encuentra presumido el estado de necesidad por suministro de alimento que requiere los niños de autos que debe ser cumplido por el obligado alimentario de auto por ser la persona autorizada por la ley, que abarca todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, requeridos por los niños ante mencionados para su total desarrollo como persona todo de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

No presento prueba alguna no obstante de estar citado en la presente causa. Aunado al hecho que no demostró los hechos alegado por su persona en el acto de contestación a la demanda. Pero nos obstante dicho monto ofrecido por este por concepto de obligación alimentaria favor de los Hermanos COLMENARES MARTINEZ, no fue discutido por la representante legal durante el proceso.

El requerimiento de obligación alimentaria solicitado por el Abogado M.G., en su condición de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistiendo a los Hermanos COLMENARES MARTINEZ, representado legalmente por su madre N.B.M., tiene por objeto para este despacho la fijación del quantum alimentario judicial que debe contribuir el padre de auto a satisfacer las necesidades de sus hijos que estan bajo la guarda y custodia de su madre teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de auto conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las necesidades de los niños comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño de conformidad con el articulo 365 ejusdem. Constituyendo un derecho inherente a todo niño y adolescente que lo solicite conforme a la mencionada Ley.

Así mismo el obligado alimentario esta en el deber de suministrar una obligación alimentaría que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integrar de sus hijos como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente:

Articulo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure sus desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A-alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B-vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C-vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En la presente causa la representante legal madre de los niños solicita obligación alimentaría judicial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, asistida por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, el obligado alimentario compareció a dar contestación a la presente solicitud de obligación alimentaria en su oportunidad procesal que tiene para hacer una estimación económica de sus ingresos y egresos para fijar la obligación alimentaria a favor de sus hijos, ofreciendo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mas asumir los gastos de medicinas cuando lo requieran.

Dicho esto ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de sus hijos por cuanto que son los únicos obligado por la Ley, en consecuencia ambos progenitores de autos deben compartir los gastos de manutención en la medida de su capacidad económica en beneficios de sus hijos.

Esta Juzgadora, tomara en cuenta para fijar la obligación alimentaria judicial a favor de los hermanos: COLMENARES MORENO, la necesidad e interés del niño o el adolescente que requiera y la capacidad económica del obligado alimentario de autos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia esta que se encuentra probada por la constancia de trabajo suscrita por el Vice-Presidente de la Agropecuaria “ La Guanota” quien hace constar que el ciudadano: J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 12.323.746, devenga un salario de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 420.000,oo) mensuales. En consecuencia demostrada la capacidad económica del obligado alimentario se fija de carácter definitivo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, por cuanto que dicha cantidad no fue discutida durante el proceso por la representante legal y no la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, solicitada mas los aportes extraordinarios correspondiente a los meses de septiembre y diciembre, para inicio de actividad escolar y festividades decembrinas. La cantidad fijada por concepto de Obligación alimentaría así como los aportes extraordinarios serán retenida y descontada del sueldo fijo mensual por la Empresa donde presta los servicios el ciudadano: F.J.C., en el cargo de operador de maquina en la Agropecuaria “ LA GUANOTA” C. A. San F.d.A., y depositado en una cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, que se ordena aperturar en este acto nombre de los Hermanos COLMENARES MARTINEZ, respectivamente, representado legalmente por su madre, o entregado directamente por empresa mediante recibo a la representante legal. Se acuerda notificar a la representante legal mediante boleta de notificación para que comparezca por ante este despacho tan pronto sea notificada para retirar oficio para aperturar la cuenta de ahorro en el Banco industrial de Venezuela con sede en la ciudad de San F.d.A..

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.254.405, de oficios del hogar, con domicilio en el vecindario Las Mangas, Fundo Samancito del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de representante legal y madre de los hermanos DANNYS J.C.M. Y F.J.C.M., de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, en contra del ciudadano: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.748, de profesión u oficio Operador de maquina en el Hato la Guanota, con domicilio en San F.d.A..

SEGUNDO

Se fija de carácter definitivo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas los aportes extraordinarios durante los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y bonificación de fin de año, por la misma cantidad de la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado alimentario: J.F.C., a favor de los Hermanos COLMENARES MARTINEZ, respectivamente conforme a lo previsto en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de medicinas y servicios médicos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%). El monto de la obligación alimentaría fijada de carácter definitivo será aumentada a un 20 % en forma automática anual. Todo de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La obligación alimentaría decretada de carácter definitivo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y los aportes extraordinarios acordado en esta dispositiva, será retenida y descontada del sueldo fijo mensual por la Empresa donde presta los servicios el ciudadano: J.F.C., en el cargo de operador de maquina en la Agropecuaria “ LA GUANOTA” C. A. San F.d.A., y depositado en una cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, que se ordena aperturar en este acto nombre de los Hermanos COLMENARES MARTINEZ, respectivamente representados legalmente por su madre, o entregado directamente por empresa mediante recibo a la representante legal. Se acuerda notificar a la representante legal mediante boleta de notificación para que comparezca por ante este despacho tan pronto sea notificada para retirar oficio para aperturar la cuenta de ahorro en el Banco industrial de Venezuela con sede en la ciudad de San F.d.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de Mayo de 2.005.

LA JUEZ PROV.,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA.

I.C. LOVERA GOMEZ.

Seguidamente siendo las 12:00 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

I.C. LOVERA GOMEZ.

EXP-Nº 328-05

SNdeR/ilg/ jl.

Quien suscribe, IRMA LOVERA GOMEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de seis (06) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 328-05. Biruaca, dieciséis (16) de Mayo de 2.005.

LA SECRETARIA,

IIRMA LOVERA GOMEZ

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