Decisión nº 359 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteEdgar Enrique Morales Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

SOLICITANTE: N.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.299, domiciliada en la calle 2, parte baja. Casa N° 25-29. Vega de la Pipa. Parroquia Bramón. Municipio Junín. Estado Táchira.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: NORFIN V.C.N. y N.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.447.325 y V.- 11.112.312, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.134 y 84.864, respectivamente.

OBLIGADO: IHEURE J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.614, domiciliado en el Sector El Helechal, dos cuadras más abajo de la Escuela. Parroquia Bramón. Municipio Junín. Estado Táchira.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE OBLIGADA: IRAIMA C. ALARCÓN; A.V.R. y M.G.H.., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.461.860; V.- 11.110.301 y V.- 6.440.972, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.888; 85.395 y 59.262, respectivamente.

BENEFICIARIO: IHEUREANA M.R..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LAOBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 2463-06.

Se inicia la presente causa que por Escrito presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: N.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.299, asistida por el Abogado NORFIN V.C.N., el día 25 de Abril de 2006, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: IHEURE J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.614, en beneficio de la niña: IHEUREANA M.R., pidió una pensión de Bs. 700.000,00, mensuales y cuotas extraordinaria para el mes de Diciembre; así mismo solicitó el cobro indexado de pensiones atrasadas desde el 30 de junio de 2003, hasta el momento en que se fije la respectiva pensión alimentaria, así como sus intereses e Indexación, hasta el momento en que se verifique su total cumplimiento y pago por parte del ciudadano: IHEURE J.M.. Anexó: Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Solicitante; Copia Fotostática Simple del Acta de Nacimiento N° 31693 de fecha 20 de noviembre de 2003 a nombre de IHEUREANA MARÍA, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario.

El Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2006 (fl. 09 al 11) la admitió, acordándose la citación del obligado mediante Boleta y haciéndosele entrega de los recaudos al Alguacil del Despacho encargado de practicarla; así mismo se notificó a la Fiscalía Especializa.D.Q. para la Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio N° 3170-497, de igual forma se libró oficio N° 3170-498 a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deporte. Dirección de Finanzas. Retención de Embargos, con sede en Caracas, a los fines de ordenar la retención de Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado. Se acordó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 03 de mayo de 2006 (fl. 12 al 21) la Ciudadana: N.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.299, asistida por el Abogado NORFIN V.C.N., consigna escrito en donde procede a reformar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 03 de mayo de 2006 (fl. 22) la Ciudadana: N.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.299, asistida por la Abogada N.Y.M., otorga Poder Apud-Acta a los Abogados NORFIN V.C.N. y N.Y.M..

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (fl. 23 y 24) el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006 (fl. 25), el Tribunal admite el escrito de reforma incoado por la N.E.R.H., acordándose la citación del obligado mediante Boleta y haciéndosele entrega de los recaudos al Alguacil del Despacho encargado de practicarla.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2006 (fl. 27 y 28), la Abogada N.Y.M., solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, concediéndole al demandado tres días adicionales para la verificación de dicho acto sin necesidad de nueva citación.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006 (fl. 29), el Tribunal y con el objeto de preservar el debido proceso a la parte demandada, fija nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda, para ello se fija tres días de despacho siguientes a la fecha del auto de la reforma de la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2006 (fl. 30) día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, asistieron los ciudadanos: IHEURE J.M., asistido por la Abogada IRAIMA ALARCÓN y N.E.R.H., asistida por el Abogado NORFIN V.C.N.. Se da inicio al acto por el ciudadano Juez Temporal; y en virtud de que existen dos causas que guardan relación entre sí, entre los expedientes N° 2469-06 por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria interpuesto por el Ciudadano: IHEURE J.M. y N° 2463-06 por demanda de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana: N.E.R.H., se acuerda su acumulación a los fines de evitar decisiones contradictorias. Se le concedió el derecho de palabra al obligado en donde manifiesta que no está de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana: N.E.R.H. y mantiene la suma de Cien Mil Bolívares ofrecidos como Pensión de Alimentos en la causa 2469. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la demandante, quien expuso no estar de acuerdo con lo ofrecido por el demandado y ratifica el contenido de la reforma que corre en el expediente N° 2463. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.

En fecha 27 de abril de 2006 (fl. 32), el ciudadano: IHEURE J.M., asistido por el Abogado M.H., consigna escrito por Ofrecimiento de Pensión de Alimentos y pidió la citación de la ciudadana: N.E.R.H..

El Tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2006 (fl. 33 al 35) la admitió, acordándose la citación de la ciudadana: N.E.R.H. mediante Boleta y haciéndosele entrega de los recaudos al Alguacil del Despacho encargado de practicarla; así mismo se notificó a la Fiscalía Especializa.D.C. para la Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio N° 3170-529.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (fl. 36 al 38) el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación por cuanto la ciudadana: N.E.R.H., se negó a firmar la misma.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2006 (fl. 39), la N.E.R.H., asistida por los Abogados N.Y.M. y NORFIN V.C.N., se da por citada en el ofrecimiento y manifiesta estar en desacuerdo con el mismo.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2006 (fl. 40), la Abogada N.Y.M., solicita Copia Certificada de todo y cada uno de los folios que conforman la presente causa, incluyendo la carátula, la presente acta y el acto que la provea.

En fecha 23 de mayo de 2006 (fl. 41) el Secretario Temporal de este Juzgado. Abogado J.C.C.G., de conformidad a los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, se procede a corregir la foliatura a partir del folio 31 inclusive, en virtud de la acumulación con la causa 2469.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (fl. 42), el Tribunal se abstiene de acordar las copias fotostáticas certificadas hasta tanto la parte solicitante indique la finalidad que se le darán a las mismas.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2006 (fl. 43), la Abogada N.Y.M., solicita Copia Certificada de todo y cada uno de los folios que conforman la presente causa, con el fin de preparar el escrito de pruebas, para presentar ante este Tribunal dentro del lapso legal.

En fecha 30 de mayo de 2006 (fl. 44 al 63) el ciudadano: IHEURE J.M., asistido por la Abogada IRAIMA ALARCÓN, promueve escrito de pruebas. Anexó: Fotocopia Simple Partidas de Nacimiento N° 791; 1137 y 1382, a nombre de: IHEURE JAVIER; J.F. y F.L.; Fotocopia simple de la C.d.N. N° 0908183 de fecha 24 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Centro Médico Rubio a nombre de YAIRE YARAI; Fotocopia Simple de la C.d.E. de fecha 12 de mayo de 2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón; Fotocopia Simple de la C.d.C. expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón; Talón de Pago correspondiente a la quincena 09 de mayo de 2006; Fotocopia Simple de contrato laboral N° 65, entre la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el ciudadano: IHEURE J.M.; Recibos de Pago de Cesta Ticket; Recibos de Pagos Mensuales de servicios de agua, luz, mercado mensual, artículos de aseo personal; constancia médica de enfermedad que padece el obligado; Prueba de ADN practicada a la niña: IHEUREANA M.R.. Solicitó la evacuación del testimonial del ciudadano: IHEURE J.M.N..

En fecha 30 de mayo de 2006 (fl. 64) el ciudadano: IHEURE J.M., asistido por la Abogada IRAIMA ALARCÓN, otorga Poder Apud-Acta a los Abogados IRAIMA C. ALARCÓN; A.V.R. y M.G.H..

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 (fl. 65), el Tribunal niega lo solicitado por la Abogada N.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA y por cuanto las actuaciones que cursan en la causa pueden hacerse valer en el escrito de promoción de pruebas con el mérito y valor probatorio contenido en las mismas.

Por auto de fecha 02 de junio de 2006 (fl. 66), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por el ciudadano: IHEURE J.M., asistido por la Abogada IRAIMA ALARCÓN, Así mismo fija para el primer día de despacho siguiente a las Nueve de la mañana (9:00 am) para recibir la declaración del ciudadano: IHEURE J.M.N..

En fecha 01 de junio de 2006 (fl. 67 al 105) los Abogados N.Y.M. y NORFIN V.C.N., promueve escrito de pruebas. Anexó: Copias Fotostáticas Certificadas del Informe Social levantado y consignado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; Copias Fotostáticas Certificadas de las actuaciones de Contestación de Demanda en el expediente N° 31286 por Inquisición de Paternidad expedida por la Sala N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. Así mismo solicitó oficiar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a los fines de que informen a la brevedad posible el sueldo, bonos y demás ingresos y beneficios, que percibe el ciudadano: IHEURE J.M. así como el cargo académico u otro que ocupe en la misma; las horas académicas mensuales o semanales que el ciudadano antes mencionado tiene con dicha institución. De igual forma solicito información por escrito sobre la relación de pagos efectuados al ciudadano: IHEURE J.M., durante los últimos 12 meses y la antigüedad que posee el mismo en esa Casa de Estudios.

Por auto de fecha 02 de junio de 2006 (fl. 106 y 107), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por los Abogados N.Y.M. y NORFIN V.C.N.. Así mismo se ordena oficiar a la UPEL, a los fines de que informen el sueldo, bonos y demás ingresos y beneficios, que percibe el ciudadano: IHEURE J.M..

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (fl. 108), la Abogada IRAIMA ALARCÓN, solicita al Tribunal auto para mejor proveer y ordene la comparecencia del testigo promovido, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2006 (fl. 109 al 117), el Abogado NORFIN V.C.N., consigna Escrito de Conclusiones de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2006 (fl. 118) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 numeral tercero, fija para el segundo día de despacho siguiente para que declare el ciudadano: IHEURE J.M.N., a las nueve de la mañana.

En fecha 13 de junio de 2006 (fl. 119), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am) se recibió la declaración del Ciudadano: IHEURE J.M.N., con presencia de la Abogado IRAIMA ALARCÓN, parte promovente.

El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte demandada dándole el mérito favorable a las Fotocopias Simples de las Partidas de Nacimiento N° 791; 1137 y 1382, a nombre de: IHEURE JAVIER; J.F. y F.L.; C.d.N. N° 0908183 de fecha 24 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Centro Médico Rubio a nombre de YAIRE YARAI; Fotocopia Simple de la C.d.E. de fecha 12 de mayo de 2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón; Fotocopia Simple de la C.d.C. expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; Fotocopia Simple de contrato laboral N° 65, entre la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el ciudadano: IHEURE J.M.; Recibos de Pago de Cesta Ticket; Recibos de Pagos Mensuales de servicios de agua y luz; constancia médica de enfermedad que padece el obligado expedida por el IPAS-ME; Prueba de ADN practicada a la niña: IHEUREANA M.R., por ser emanadas por funcionarios u organismos públicos. Y se toma como indicios el Recibo de Pago impreso de internet a nombre del Ciudadano: MONCADA IHEURE; Recibos de Pagos Mensuales de mercado mensual y artículos de aseo personal; las cuales fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se valora la testimonial del Ciudadano: IHEURE J.M.N., y se le da mérito favorable por cuanto la presente causa se contrae una Obligación Alimentaria.

El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte solicitante, dándole el mérito favorable a: Copias Fotostáticas Certificadas del Informe Social levantado y consignado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; Copias Fotostáticas Certificadas de las actuaciones de Contestación de Demanda en el expediente N° 31286 por Inquisición de Paternidad expedida por la Sala N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, las cuales se valoran por ser emanados por un órgano jurisdiccional.

Planteada de esta manera la controversia este Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente demostrada entre el obligado y la beneficiaria conforme a Prueba de ADN practicada a la niña: IHEUREANA M.R. que corre inserta al folio 63, así como Sentencia dictada por la Sala N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira que corre inserta al folio 103. Así mismo se declara que el ciudadano: IHEURE J.M. es obligado de proveer alimentos a la niña: IHEUREANA M.R.. El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Artículo 365. Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por lo que tiene pleno derecho tanto el padre como la madre le provean los conceptos que señala la norma en cuestión y en v.d.I.S. del Niño, los padres deben garantizar a la niña: IHEUREANA M.R., una cantidad dineraria suficiente para que los conceptos señalados en la norma se cumplan, esto concatenado a los ingresos que devenga el obligado que demuestran su capacidad económica y que exceden mensualmente de Dos Millones de Bolívares.

Está demostrado también en autos que el obligado tiene otros cuatro (04) hijos por los cuales también y en iguales condiciones que la niña: IHEUREANA M.R., debe velar, así como el cuidado y sustento de su señora madre. Por lo cual este Juzgado acuerda fijar la pensión en un Cuarenta y Dos punto Noventa y Cuatro por ciento (42.94%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Diciembre se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada. Así mismo se ordena los descuentos por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) por concepto de veinticuatro (24) cuotas de pensiones atrasadas, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual. Todo para un monto total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales hasta cubrir las veinticuatro mensualidades atrasadas, fecha desde la cual comenzará a descontarse solo la obligación alimentaria que para esa fecha esté vigente. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: N.E.R.H., en contra del ciudadano: IHEURE J.M. en beneficio de la Niña: IHEUREANA M.R..

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda fijar la pensión en un Cuarenta y Dos punto Noventa y Cuatro por ciento (42.94%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Diciembre se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada. Así mismo se ordena los descuentos por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) por concepto de veinticuatro (24) cuotas de pensiones atrasadas, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual. Todo para un monto total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales hasta cubrir las veinticuatro mensualidades atrasadas, fecha desde la cual comenzará a descontarse solo la obligación alimentaria que para esa fecha esté vigente, cantidades estas que deberá ser descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: IHEURE J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.614, e igualmente deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: N.E.R.H. en beneficio de la Niña IHEUREANA M.R. y movilizada por la solicitante, en su carácter de madre de la misma

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.006.

QUINTO

Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deporte. Dirección de Finanzas. Retención de Embargos, con sede en Caracas, a los fines de que se sirvan hacer los descuentos respectivos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: IHEURE J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.614, de la Obligación Alimentaria fijado por este Tribunal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Junio del año dos mil Seis.

El Juez Temporal

Abg. E.E.M.R.

El Secretario Temporal

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.

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