Decisión nº 126-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud. 116-2013

Cursa en los autos, escrito de fecha de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual la ciudadana N.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.540.143, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.611 y de este mismo domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 3 de julio de 2013, en virtud de haberse cometido un error material de identificar a la solicitante como N.E.E.D.U., cuando lo correcto es que su segundo apellido es ESPINOZA y no ESPINA y de igual forma se identifico a los hijos del matrimonio como J.F. y B.J.U.E., cuando lo correcto es que su segundo apellido es ESPINOZA y no ESPINA.

Observa el Sentenciador, que la intervención en la causa de la ciudadana N.E.E., para pedir la aclaratoria de la sentencia, se fundamenta en el alegato que el Tribunal la identificó erróneamente al igual que a sus hijos. Así las cosas, al realizar el Órgano Jurisdiccional un análisis detallado de las actas que conforman el expediente, verificó la existencia en el texto de la sentencia de divorcio proferida en fecha 03 de julio de 2013, el error material alegado.

Como derivación de lo anterior el Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal).

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la deserción y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que, la aclaratoria del fallo, debe formularla cualquiera de las partes el día de su publicación, o a más tardar el día siguiente, lo que en ocasiones genera en virtud del rigorismo de la norma, la imposibilidad de obtener del Juez las aclaraciones o rectificaciones correspondientes, ante algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, lo que genera consecuencialmente, que la Decisión no pueda ejecutarse, aun cuando se hayan cumplido los requisitos intrínsicos de la sentencia bajo las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En la doctrina nacional, encontramos autores que sostienen la idea de flexibilizar la aplicación del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, encontramos la opinión del Doctor R.D.C.. Apuntaciones, página 354-355, quien afirma:

Una interpretación racional y lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar, lo que llevaría, entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación.

Ahora bien, se observa que la solicitud de ampliación quedó circunscrita a un error material cometido en la Sentencia Definitiva.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que la anterior Solicitud fue formulada el día 26 de julio de 2013, es decir, fuera de la oportunidad legal al que se contrae el articulo 252 de la Ley Adjetiva, conviene puntualizar que la misma no se refiere a un juicio controvertido, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión.

Así, en el caso de autos, se infiere que las partes solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, de manera no contenciosa o voluntaria, la cual deviene de la voluntad expresa de ellos, sometiéndose a la decisión proferida por el Operador de Justicia.

En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Factica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó al respecto lo siguiente:

“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.

En síntesis, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de ley, esto es, el día en que se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión que la solicitud de aclaratoria fue formulada como se ha dicho, fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictado el Fallo cuya aclaratoria se pide, y la oportunidad en la que se enuncia la solicitud correspondiente.

Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la Solicitud de Divorcio 185-A, dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal contenida en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección del fallo, lo que lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que se vulnere la norma procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto a.l.j. debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos N.E.E.D.U. y B.U.R..

En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material, en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto integro del fallo de Mérito, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo, por estar ésta dirigida a subsanar un error cometido en dicha Sentencia bajo las circunstancias ya mencionadas, y a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarlo haciendo imposible su ejecución.

Ahora bien, en el caso de autos como quedó establecido en el fallo primigenio, el Juzgador en garantía del principio de exhaustividad propio de la Sentencia, y existiendo como ha quedado dicho, el error material en la identificación de la solicitante como N.E.E.D.U., cuando lo correcto es que su segundo apellido es ESPINOZA y no ESPINA y de igual forma se identifico a los hijos del matrimonio como J.F. y B.J.U.E., cuando lo correcto es que su segundo apellido es ESPINOZA y no ESPINA y en aras de garantizar la tutela jurídica, se deja constancia que la nombrada solicitante queda identificada N.E.E.D.U. y sus hijos como J.F. y B.J.U.E.. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

SE MODIFICA la sentencia proferida en el juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos N.E.E.D.U. y B.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 4.540.143 y V- 2.872.102, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, la solicitante queda identificada N.E.E.D.U. y sus hijos como J.F. y B.J.U.E., subsanándose el error cometido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).- Sentencia N° 126/2013.

EL SECRETARIO.

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