Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitantes: N.F.V., venezolana, mayor de edad, de domicilio en la avenida 5 de Julio casa N° 9-05, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.191, actuando en representación propia y de sus hermanos, con fundamento en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Abogado Asistente: Armalis Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado

bajo N°.193.765.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nro. 188/2013.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta el 22 de octubre de 2013, por la ciudadana N.F.V., arriba identificada, asistida por la abogada Armalis Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 193.765, en la que solicita se les declarare, como Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado de la causante E.A.V., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-2.353.571.

En fecha 24 de octubre de 2013, mediante auto que cursa al folio 32, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: a.) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana E.A.V., expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 12 de Julio de 1996, que da origen a la apertura de la sucesión y su estado civil y los hijos que esta había procreado. b.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Cojedes; anotada bajo el numero 2, Folios 4 al 5, Tomo I del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Registro durante el año 1963, de la cual se desprende la relación marital existente entre el ciudadano V.J.P. y la de cujus E.A.V., en ese sentido se aprecia y se valora, según los artículos 823 y 825 del Código Civil. c.) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano V.J.P., expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.A., estado Cojedes, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de

Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 08 de Junio de 2002 y su estado civil y los hijos que esta había procreado d.) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.Á.V., expedida por el P.d.M.G. estado Carabobo, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem. e, f, g y h.) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos M.C.R.V., N.F.V., N.N.V.D.L. y A.J.P.V., expedidas por el Registro Civil del Municipio Dabajuro Estado Falcón, Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda, Prefectura del Distrito Federación del Municipio Capital, Estado Carabobo y Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, respectivamente; anotadas bajo el numero 29, 442, 277 y 416 de los libros de Registro Civil llevados por esos Registros durante los años 1954, 2004, 1970 y 1978, en el orden, de la cual se deprede la cualidad de descendiente de la ciudadana E.A.V., i.) Instrumento poder otorgado por la ciudadana M.C.R.V. a los ciudadanos N.F.V. y A.J.P.V., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el N° 39, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que posee carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio. Y así se establece. j.) Informe medico a nombre de la ciudadana M.R.V., emitido por la Dra. Ydelma E. L.P., médico Cirujano y copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante y los coherederos.

Las testimoniales de los ciudadanos E.C.P.R. y A.J.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.863.749 y V-5.210.446, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaraciones que son apreciadas y valoradas en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y dos (02) del expediente. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus E.A.V., y la relación existente entre ésta, la solicitante y los coherederos en su condición de descendientes en lo que respecta a los ciudadanos N.F.V., M.A.V. (FALLECIDO), M.C.R.V., N.N.V.D.L. Y A.J.P.V.. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos N.F.V., M.A.V. (FALLECIDO), M.C.R.V., N.N.V.D.L. Y A.J.P.V., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus ELBA

A.V.. Expídanse las cuatro (04) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C.C.C..

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L.

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de treinta y siete (37) folios útiles. Conste.

La Secretaria

Abg. Nuris Aurora Loza.L.

.

Solicitud Nº 188/2013

DCCHCH/NaLl/ Efraín Torres

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