Decisión nº 19-12-2010-2738 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDesalojo

Exp. 2738

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

*****

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.823.303 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio A.P.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 24.805, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.930.929 y de este domicilio, para que convenga en el Desalojo del inmueble ubicado en el Barrio J.G.H., avenida 60, calle 106, número 60-12, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., que le pertenece según documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2010 y documento administrativo de fecha once (11) de abril de 2003, otorgado por el Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, arrendado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2004, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) cada uno, que ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,00), y los que sigan produciendo hasta que se dicte la sentencia definitiva como justa indemnización por Daños y Perjuicios, fundamentándose en lo establecido en literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I

ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha siete (07) de octubre de 2010,

ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha trece (13) de octubre de 2010 la parte demandante estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la Jueza Provisoria de este Tribunal, ciudadana A.M.M., se avocó al conocimiento de la presente causa. Luego, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio A.P. y G.M.. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha quince (15) de noviembre de 2010, citó personalmente a la parte demandada, y a tal efecto consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

II

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano J.A.C., éste no se apersonó al proceso ni por sí, ni mediante Apoderado alguno que lo representara, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal no ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A.e.S., el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acción de Desalojo por falta de pago de los Cánones de Arrendamiento y cobro de los mismos, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 33 y 34, en su literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

lII

ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:

…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…

A pesar del anterior criterio jurisprudencial, esta Sentenciadora en aplicación del Principio de Exhaustividad, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que dentro del lapso procesal para la promoción y evacuación de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover pruebas en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Promueve el documento de propiedad sobre mejoras y bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2010, anotado con el número 70, Tomo 65. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba instrumental constituye un documento emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, carga procesal que no fue cumplida por la parte promovente, por lo que se desecha por improcedente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Promueve el documento de Certificación de Titularidad de Posesión otorgado por el Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de abril de 2003. En este sentido y antes de entrar a valorar la referida prueba documental, resulta conveniente citar al procesalista, A.R.-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta:

…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…

…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.…

...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…

… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta pueda en contrario…

…De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…

Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida prueba documental constituye un Documento Público Administrativo, que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es propietaria de las bienhechurías que fueron arrendadas, por lo que tiene la cualidad y el interés necesario para intentar la presente acción. ASÍ SE VALORA.

Promueve el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2004, anotado con el número 62, Tomo 28. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público Autenticado, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada entre las partes procesales, en los términos contractualmente establecidos por ambas partes. ASÍ SE VALORA.

Promueve el Plan de Pago y Estado de Cuenta del servicio de energía eléctrica, emanado de la Empresa ENELVEN, y el Estado de Endeudamiento del servicio de agua potable, emanado de la Empresa HIDROLAGO. Al respecto, esta Juzgadora prevé que las anteriores pruebas documentales resultan inconducentes e impertinentes para la resolución del mérito de la causa, en virtud de que la parte demandante no reclama el pago de los referidos servicios públicos por parte del demandado, por lo que se desechan. ASÍ SE VALORA.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dió contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el demandado nada aportó al proceso que pudiera favorecerlo o desvirtuara los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano J.A.C., de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la demandante en su demanda.

V

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo, Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana la ciudadana N.J.A., en contra del ciudadano J.A.C., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada desalojar el inmueble ubicado en el Barrio J.G.H., avenida 60, calle 106, número 60-12, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., que le pertenece según documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2010 y documento administrativo de fecha once (11) de abril de 2003, otorgado por el Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y entregárselo a la parte demandante libre de personas y bienes.

2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) cada uno.

3) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, como justa indemnización por Daños y Perjuicios.

4) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, se condena en costas procesales a la parte demandada.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio A.P. y G.M., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR