Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

147° Y 198°

PARTE DEMANDANTE: N.J.B.D.P.. Representada por el Abogado en Ejercicio J.C.Q.O..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Representada por los Abogados R.G.F.C. y M.G.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (LABORAL).

PIEZA “A”

Mediante libelo de demanda, que quedó agregado a los folios 01 al 12, ambos inclusive, presentado por la ciudadana N.J.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.662.663, domiciliado en Pampán, Estado Trujillo, representada por el abogado en ejercicio J.C.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.856 y titular de la cédula de identidad N° 9.324.296 incoada contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por CONCEPTOS DERIVADOS DE RELACIÓN LABORAL, acompañando a la misma como recaudos, los siguientes:

Poder especial otorgado por la actora, a favor de los abogados J.C.Q.O. y FÉBRES H.A.C., que corre inserto a los folios 14, 15 y 16.

A los folios 17 y 18, acta de fecha 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual la trabajadora N.J.B.D.P., manifiesta poner fin voluntariamente a la relación laboral con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), acogiéndose al beneficio de jubilación y suscrita por dicha ciudadana.

Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) de los años 1999 al 2001 que corre inserta al folio 19.

A los folios 20 al 51, ambos inclusive, cursa Manual de Políticas, Normas y Procesos para Administración del Personal de CANTV, fecha Diciembre de 1.995.

Al folio 52, Comunicación efectuada a la ciudadana N.J.B.D.P., por parte del ciudadano G.D., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Región Los Andes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fechada en la ciudad de San C.d.E.T. el día 13 de enero de 1998.

A los folio 53, 54 y 55, cursa copia simple de Circular N° RCA308 de la Gerencia de Comunicaciones Internas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, fechada 30.12.2000, titulada CANTV anuncia Programa Único Especial para sus Trabajadores.

Al folio 56, cursa liquidación efectuada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Gerencia Control de Nómina, a favor de la ciudadana N.J.B.D.P..

Al folio 57, cursa Cálculo de Prestaciones Sociales, efectuada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental, a favor de la ciudadana N.J.B.D.P., de fecha 08-01-2001.

Al folio 58, cursa auto de Admisión de demanda en fecha 28 de noviembre del 2.001.

Al folio 59, cursa diligencia de fecha 10 de enero de 2002, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado J.C.Q.O., mediante la cual solicitó que se libraran los recaudos de citación para el representante de la demandada.

Al folio 60, cursa auto de fecha 10-01-2002, por el cual se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano L.C..

Al folio 61, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de fecha 17 de enero de 2002, mediante la cual consignó la boletas de citación librada al ciudadano L.C., manifestando no haber podido realizar su citación personal agregando la boleta.

Al folio 62, cursa diligencia de fecha 08 de marzo de 2002, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado J.C.Q.O., mediante la cual solicitó que se desglose los recaudos de citación para el representante de la demandada.

Al folio 63, auto de fecha 12/03/2002, por el cual se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano L.C., ordenándose el desglose de los recaudos correspondientes.

Al folio 64, cursa diligencia de fecha 02 de abril de 2002, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado J.C.Q.O., mediante la cual solicitó que se libre nuevos recaudos de citación en virtud de que la representación de la demandada la ostenta el ciudadano L.P..

Al folio 65, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de fecha 03 de abril de 2002, mediante la cual consignó la boletas de citación librada al ciudadano L.C., manifestando no haber podido realizar su citación personal agregando la boleta, en virtud a que dicho ciudadano ya no labora en la empresa demandada, quedando agregados los recaudos de citación a los folios 66 al 79.

Al folio 80, auto de fecha 04/04/2002, por el cual se ordenó la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, en la persona del ciudadano L.P., librándose el cartel correspondiente (folio 81).

Al folio 82, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual informó el haber realizado la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa demandada.

Al folio 83, cursa diligencia, suscrita por el ciudadano L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° 5.167.044 y de este domicilio, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente asistido por el abogado R.G.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.523.609 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.619, consignando escrito contentivo de punto previo; de solicitud de reposición de la causa; de cuestiones previas, con anexos de recaudos señalados en su escrito, quedando agregado éste a los folios 84 al 105.

A los folios 106 al 147, cursa Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), celebrada en fecha 13 de diciembre de 2001, empresa inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 2, tomo 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 64, tomo 217-APRO, de fecha 05 de diciembre de 2000.

Al folio 148, acompañó igualmente a su escrito copia simple de copia certificada de la composición accionaria de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), expedida por la Gerencia General de la Consultoría Jurídica, adscrita a la Gerencia de Asuntos Corporativos de dicha compañía anónima.

A los folios 149 al 163, cursan copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 164, 165 y vueltos, cursa decisión declarando con lugar la cuestión previa de incompetencia, dictada por este tribunal en fecha 26 de abril de 2002.

Al folio 166, cursa diligencia de fecha 06/05/2002, suscrita por el abogado J.C.Q.O., por medio apela de la decisión y solicita la regulación de competencia solicitada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con anexo de escrito de impugnación y de tal solicitud de regulación, quedando inserto a los folios 167, 168 y vuelto.

Al folio 169, cursa auto dictado en fecha 15 de mayo de 2002, por el cual se admite únicamente la regulación de la competencia solicitada por el accionante, ordenándose consecuentemente la remisión de recaudos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ordenando la suspensión del proceso, hasta la constancia en autos de la decisión de tal regulación.

Al folio 170, cursa diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual el apoderado de la parte actora, insiste en hacer valer la apelación y señala las copias a ser remitidas al superior a los fines de la tramitación de la regulación de la competencia solicitada por su parte, las cuales fueron acordadas por auto inserto al folio 171.

A los folios 172 y 173, cursan recaudos relativos a la remisión de los recaudos para la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios 174, 175 y 176, corre inserta copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 20-06-2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde declaro inadmisible la apelación que se provee y revocado el auto que la apoyó, declarando competente para decidir la regulación solicitada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 177 al 182, cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró competencia a este tribunal para conocer de esta causa.

Al folio 183, cursa auto dictado por este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fechado el 24 de octubre de 2.003, por medio del cual se ordenó la continuación de la causa una vez sean notificados las partes, actuaciones que cursan a los folios 184 al 201.

A los folios 202 al 206, obra sentencia de fecha 26-07-2004, dictada por este tribunal, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordenó notificar a las partes de tal decisión, constando haber sido notificadas ambas partes en fechas 12-08-2004 y 15-02-2005, cuyas actuaciones obran a los folios 207 al 213.

A los folios 214 al 221, consta diligencia y poder especial, otorgado por la empresa demandada, a favor de los abogaos en ejercicio M.G.M.D.A., R.M.U., G.V.R. y A.G.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 63.230, 7240, 14.284, 48.057, respectivamente.

Al folio 222, consta diligencia de fecha 24-02-2005, mediante la cual la abogada M.G.M.D.A., con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, solicitó se notifique a la Procuraduría General de la República de la decisión de la cuestiones previas antes señalada, y que se reponga la causa al estado de haber sido notificada las partes de tal decisión interlocutoria.

Acordando este tribunal en virtud de tal diligencia, por auto inserto al folio 223, notificar a la Procuraduría antes mencionada, quedando suspendida la causa por treinta (30) días calendarios continuos a la constancia de haberse cumplido con la notificación referida, notificación efectuada a través de oficio N° 2005-0237 de igual fecha, según copia que obra al folio 224.

Al folio 225, cursa diligencia de fecha 10-03-2005, mediante la cual la co-apoderada de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 07-03-2005, la cual fue negada oír dicha apelación por auto de fecha 10-03-2005, que corre inserta al folio 226, en virtud de no encontrarse esta decisión comprendida dentro de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 227, cursa diligencia de fecha 11-03-2005, mediante la cual la co-apoderada de la parte demandada solicitó copia fotostática certificada de los folios 202 al 206 y 213 al 226, a los fines de proceder con un recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acordando este tribunal lo solicitado por auto de fecha 15-03-2005 por ser procedente, según auto inserto al folio 228.

Al folio 229, cursa diligencia de fecha 15-03-2005, mediante la cual la co-apoderada de la parte demandada solicitó copia fotostática certificada de los folios 164, 165 y 173, a los fines consignar por ante el Juzgado Superior correspondiente, ante quien se ejerció recurso de hecho contra la negativa de este tribunal para oír la anterior apelación, acordando este tribunal lo solicitado por auto de fecha 15-03-2005 por ser procedente e inserto al folio 230.

Al folio 231, cursa diligencia de fecha 17-03-2005, mediante la cual la co-apoderada de la parte demandada abogada M.G.M.D.A., declara recibir las copias certificadas solicitadas.

Al folio 232 cursa copia de oficio N° 2005-0333 de fecha 29 de marzo de 2005, remitida al Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 233 al 284, cursa escrito de solicitud de recurso de hecho, consignado por la co-apoderada de la parte demandada, junto con las copias fotostáticas certificadas anteriormente expedida por este tribunal, ante el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que dicho tribunal decida tal recurso de hecho, que fue recibido por el referido tribunal en fecha 21-03-2005, así como también constan actuaciones de mera sustanciación.

A los folios 285 al 292, cursa sentencia de fecha 11-04-2005, dictado por el Tribunal Superior antes mencionado, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido y consecuencialmente ordena a este tribunal la admisión de la apelación formulada en forma temporánea por la parte demandada.

Al folio 293, cursa auto de fecha 02-05-2005, por medio del cual, este tribunal en virtud de la anterior decisión dictada por el Tribunal Superior antes mencionado, con relación al recurso de hecho incoado por la parte demandada en el presente proceso, se oyó la apelación interpuesta por dicha parte en fecha 10-03-2005, en ambos efectos y se acordó remitir el expediente al Tribunal Superior correspondiente para que decida la misma de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 295, cursa inserto auto de fecha 10/05/2005, mediante el cual se da por recibido el presente expediente en el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 296, cursa inserto auto de fecha 31/05/2005, mediante el cual se fija día y hora para la audiencia de apelación.

A los folios 297 al 300, cursa acta de audiencia oral de fecha 08-06-2005, mediante la cual el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante su co-apoderada judicial, contra el auto dictado en fecha 07-03-2005 por este tribunal y en consecuencia, se revocó la decisión apelada antes referida cursante al folio 223, dejándose sin efecto el oficio N° 2005-0237 cursante al folio 224 de autos, reponiéndose la causa al estado de que se de inicio al estado de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento integral de las formalidades establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los folios 301 al 311, corre insertas actuaciones y sentencia de fecha 15-06-2005, dictada por el Tribunal Superior tantas veces mencionado, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 07-03-2005 por este tribunal, revocándose sin efecto el oficio N° 2005-0237, reponiéndose la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a la notificación y suspensión del lapso allí previsto, para que seguidamente se de inicio al transcurso al lapso de apelación conforme lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Remitiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 312 y 313, corre auto de fecha 20-07-2005, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia interlocutoria de fecha 26-07-2004, dictada por este tribunal de la causa, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 206, 211 212 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal caso el proceso se suspende por un lapso de treinta días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente las resultas de la señalada notificación, tal como lo indica el referido artículo, a fin de que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio de notificación con el N° 2005-00107 (folio 314).

Al folio 315, cursa auto de fecha 27-07-2005, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenado la remisión del presente expediente al Tribunal Superior correspondiente de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido con oficio N° 2005-00116, folio 316.

Al folio 317, corre inserta auto de fecha 27-07-2005, mediante el cual el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena la remisión del presente expediente a este tribunal de la causa con oficio N° TS-242-2005, folio 318.

Al folio 320, cursa oficio No. 006553 de fecha 09-05-2005, recibido en fecha 16-05-2005, emanado de la Procuraduría General de la República, en atención al oficio N° 2005-237 de fecha 07-03-2005, librado por este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 321, cursa auto de fecha 08-08-2005, mediante el cual, este tribunal participó a las partes que a partir del siguiente día de despacho al recibo del referido expediente comienza a correr el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que fuera acordado en sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 20-07-2005, correspondiendo dicho lapso a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto resulta dificultoso el manejo y manipulación del expediente, a juicio de este tribunal, se considera necesario formar una nueva pieza que se denominará pieza “B”, con la misma nomenclatura de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

PIEZA “B”

Al folio 1 de la pieza “B” del presente expediente, consta copia fotostática certificada del auto que fue mencionado anteriormente de fecha 08-08-2005, cursante al folio 312 de la primera pieza.

Al folio 2, cursa diligencia de fecha 10-08-2005, mediante la cual la apoderada de la empresa demandada abogada M.G.M.D.A., manifestando que este tribunal de la causa no acató lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15-06-2005, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma, contra el auto dictado en fecha, 07-03-2005 por este tribunal y dejó sin efecto el oficio N° 2005-0237, reponiéndose la causa al estado de que se dé integral cumplimiento al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a la notificación y suspensión del lapso allí previsto, quedando el referido oficio sin efecto jurídico alguno, razón por la cual solicitó a este tribunal revoque el auto dictado en fecha 08-08-2005 y ordene nuevamente la notificación al Procurador General de la República, de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 26-07-2004.

Al folio 3, obra auto de fecha 12-08-2005, mediante el cual, este tribunal revocó parcialmente el auto de fecha 08-08-2005, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, participándole a las partes que el lapso dictado por el Juzgado Superior en la sentencia dictada por el mismo, comenzó a correr a partir del siguiente día de despacho al recibo, es decir, a partir del día 08-08-2005 inclusive.

Al folio 4, cursa oficio N° 2005-00132, de fecha 20-09-2005, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, acompañado el mismo con oficio N° 011100, de fecha 05-09-2005, emanado de la Procuraduría General de La República, acusando recibo del oficio No. 2005-00107 de fecha 20-07-2005, remitido por el Juzgado Quinto antes nombrado, por lo cual dicha Procuraduría deja constancia de haber sido notificada de la sentencia donde se repuso la causa al estado de notificar a dicho organismo de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 26-06-2004 en este expediente.

A los folios del 6 al 12, consta escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por la apoderada de la parte demandada en fecha 27-09-05, dejándose constancia de su recibo la secretaria del tribunal según consta al folio 13.

A los folios 14 y 15, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada y admitido el mismo por auto de fecha 05-10-2005, que corre inserta al folio 16.

Al folio 17, cursa Aviso de Recibo, expedido por el Instituto Postal Telegráfico, Valera, donde consta el haberse realizado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Al folio 18, cursa diligencia de fecha 15-02-2006, mediante la cual la apoderada de la parte demandada, abogada M.G.M.D.A., solicita a este despacho se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Al folio 19, obra auto de fecha 23-02-2006, mediante la cual, este tribunal repuso la presente causa al estado de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos calendarios, contados a partir del día siguiente al de la fecha del referido auto, y transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso establecido en al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la parte ejerza recurso de apelación si hubiere lugar a ello en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26-07-2004.

A los folios 20 al 26, cursa escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por la apoderada de la parte demandada abogada M.G.M.D.A., en fecha 03-04-2006, dejándose constancia de su recibo la secretaria del tribunal según consta al vuelto del folio 26..

A los folios 27, cursa diligencia efectuada por la apoderada de la parte demandada abogada M.G.M.D.A., en fecha 05-04-2006, solicitando se deje constancia del estado procesal de la causa.

A los folios 29 al 34, cursa otro escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por la apoderada de la parte demandada abogada M.G.M.D.A., en fecha 0305 de abril de 2006, dejándose constancia de su recibo por la secretaria del tribunal según consta al vuelto del folio 34.

Al folio 35, cursa cómputo de días de despacho transcurrido en este tribunal.

A los folios 36 y 37, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.

Al folio 38, cursa auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.

Al folio 40, cursa inserta diligencia de fecha 30/10/2007, suscrita por la abogada M.G.M.D.A., quien actúa con el carácter de apoderada de la parte demandada, mediante la cual consigna copia de la sentencia N° 1463 de fecha 29/09/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por demás es vinculante para todos los tribunales de la República de Venezuela, que aparece marcada con la letra “A” (folios del 41 al 47).

Al folio 48, obra inserto auto de fecha 08/11/2007, mediante el se ordena librar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:

La demandante ciudadana N.J.B.D.P., titular de la cédula de identidad N° 4.662.663, domiciliada en Pampán, Estado Trujillo, representada por el abogado J.C.Q.O., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.324.296 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.856, apoderado judicial tal y como consta en instrumento poder acompañó marcado "A", expuso su pretensión en los términos siguientes:

Que desde el día 23 de Junio del año 1.980, su representada prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente como Asistente de Personal y ascendiendo progresivamente a diferentes cargos y por último el de Administrador Soporte, hasta el 01 de Enero del año 2001, fecha en que finalizó la relación laboral al hacerse efectiva la JUBILACIÓN ESPECIAL convenida con la empresa, según Acta de fecha 29 de Diciembre del Año 2000, que anexó marcado "B".

La mencionada jubilación, se encuentra establecida en el Convenio Colectivo vigente entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), según auto emitido por el Ministro del Trabajo, donde se le otorga el Depósito legal a partir del día 06 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y la prevé la Cláusula N° 81, referida al anexo “C”, Capítulo II de las disposiciones generales, artículo 4 de los tipos de jubilación y requisitos que en su ordinal 3 define la "JUBILACIÓN ESPECIAL", a la cual se acogió su representada, que anexó en ejemplar marcado "C".

Que este tipo de jubilación forma parte integrante además del señalado Convenio Colectivo, al Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV, implementada por el Presidente de la Empresa G.R. en el mes de Diciembre de 1995 Código: MOVÍ- EGR1-12-95, (anexó en copia marcada "D").

Que para la fecha de culminación de la relación laboral, el último salario devengado por su representada era la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 706.860,00) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.562,00) diarios, con un horario a tiempo completo, ya que la ciudadana Nancy de Pedroza se encontraba a disposición de la empresa las 08 horas de todos los días, salvo vacaciones, debido a las características propias e inherentes al cargo de Administradora de Soporte. Las funciones de su poderdante, entre otras, eran las de: Elaborar, Controlar, planificar todo lo referido al Área de Recursos Humanos del Estado Trujillo. La expresada prestación de servicios se realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 20 años 06 meses 08 días. Sin embargo, CANTV le reconoció a su representada a los fines de fijar la pensión de la jubilación, 03 años laborados que se efectuó en la Administración Pública según consta en comunicación de fecha 13 de Enero del Año 1998, firmada por G.D., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Región los Andes, que se anexa marcado "E". Por otra parte, durante un periodo de la relación laboral (al inicio), la empresa le descontaba el aporte como afiliado a los Sindicatos de Trabajadores de CANTV, para posteriormente y de manera unilateral suspender dicho aporte por considerarla "empleado de confianza".

Que su representada durante la vigencia de la relación laboral disfrutó de servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demás beneficios, contemplados en los diversos convenios colectivos que rigieron durante la relación laboral. Definida como está la relación laboral, queda por destacar que efectivamente la ciudadana Nancy de Pedroza se acogió al plan denominado como "PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL" o también conocido con las siglas “PUE”, el cual se anexa marcado "F"; el mismo pauta beneficios especiales entre los cuales podemos señalar como exigibles para su mandante:

Aparte b, "Para trabajadores con 14 años o más de servicios al 1° de enero del 2001.

  1. - El disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben de la empresa, conforme a la normativa vigente sobre el Plan de Jubilación.

  2. - Un incremento de un 25%, de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión de Jubilación.

  3. - Un incentivo económico, único y por una sola vez, representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales. Los trabajadores de dirección o de confianza, recibirán el equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales.

Que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) pagó como monto total por prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.665.143,42) de la siguiente forma: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.594.563,50) según la antigua ley depositada en cuenta de Fideicomiso (18-9-97). La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.575,26) como antigüedad, conforme al articulo 108 de la LOT. La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.807.004,66) que equivale a la diferencia, una vez restados los 2 conceptos anteriormente señalados. Todo lo cual consta en planillas emanadas de CANTV elaborada por la Vice-Presidencia de Finanzas, de fecha 18-6-97, que anexó marcada "G", en concordancia con planilla de "Cálculo de Prestaciones Sociales", elaborada por la empresa de fecha 08-01-2001, que anexó marcada "h”, suscrita en original por la ciudadana P.G. como Coordinadora de Recursos Humanos Región Occidental.

Es de destacar, que en esta última planilla se indica erróneamente como "monto total" por prestaciones sociales la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.906.541,68) y además señala como "monto neto" DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.665.143.42), cuando dichas cantidades corresponden a otros conceptos señalados en el mismo formato y tales como utilidades y vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones y vacaciones vencidas, retiro del INCE e impuesto sobre la renta, conceptos que en su mayoría no constituyen prestaciones sociales. Planillas antes mencionadas, CANTV establece como salario la mal de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.052.979,30) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS diarios (Bs. 35.099,31) como salario integral, resultando este último de adicionar al salario mensual los siguientes conceptos y cantidades: Promedio mensual del bono de vacaciones: Bs. 94.248,00 este monto se encuentra calculado de la siguiente forma, el salario básico por 48 días entre 12 meses. Promedio de utilidades: Bs. 235.620,00 este monto se encuentra calculado de la siguiente forma, el salario básico por 120 días entre 12 meses. Pago por la Renta de Servicio Telefónico Básico fijado en la cantidad de Bs. 16.251,30 mensual. DEL SALARIO UTILIZADO PARA EL PAGO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN El Convenio Colectivo ya referido, en la cláusula N ° 81 nos remite al Anexo "C" "Plan de jubilaciones" y a su vez este anexo en su articulo N° 02 define a sus Beneficiarios, salario y otros conceptos. El indicado Anexo "C", bajo el Título "Tipos de Jubilación y Requisitos", capitulo II, explica las disposiciones Generales en su Art. 4 y en el ordinal 3, prevé la Jubilación Especial para trabajadores con mas de 14 años de servicio, señalando los términos de la misma y además, CANTV interna y Unilateralmente implemento "El Manual de Políticas Normas y Procesos Para administración de Personal de CANTV" y en el Código: MOVI-EGR1-12/95 del "Movimiento de Personal/Egresos" en la Sección 18, pág. 2 referida al Egreso por Jubilación" que igualmente nos remite al Anexo "C", " Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva. En razón de lo anterior todo lo concerniente a la Jubilación Especial la CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado del Convenio Colectivo señalado y el Programa Único Especial lo por el patrono.

Que por otra parte, el capítulo I, artículo 2 "Definiciones", letra "D", del Anexo "C", señala "D. SALARIO: Base para el calculo de la pensión de la jubilación que se define en la cláusula 2, numeral 22."(Definiciones)"; igualmente la Cláusula N° 2, Numeral 22 de la Convención establece: "Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo", por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa al respecto: "Artículo 133." Se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo

Segundo

A los fines de esta ley se entiende por salario la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que sean producirá efectos sobre el mismo" se desprende del disposición transcrita fue el espíritu y propósito los amplia el concepto de salario, al entender como tal "toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo," salvo excepciones expresamente previstas. La Cláusula 34 de la ya indicada Convención señala: en su 2do ordinal: La Empresa concederá a sus trabajadores la exoneración en la prestación del Servicio Telefónico de acuerdo a la siguiente tabla: "más de 10 Años, Exoneración RENTA BÁSICA 100%. Las UTILIDADES, el BONO DE VACACIONES y La RENTA BÁSICA del SERVICIO TELEFÓNICO son salario, ya que así fue establecido expresamente, en el indicado articulo 133; en consecuencia deben ser tomados en cuenta para calcular los beneficios que le corresponden y que se derivan de la relación laboral, específicamente antigüedad y pensión de jubilación. La cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva prevé: Cláusula 36: "La empresa garantiza a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) salarios diarios." Esta disposición significa que se trata de utilidades de carácter convencional, ya que no vincula el " Afecto Societatis", es decir, el contrato de sociedad, donde participaría en las pérdidas y ganancias, todo lo contrario, constituye un verdadero elemento del salario, por ser una cantidad fija de días, estipuladas independientemente del resultado del ejercicio económico, por lo tanto no es aleatoria, sino que es un ingreso real al patrimonio del trabajador, como prestación del servicio proporcional a su salario diario, vinculadas al cargo, depositadas por el patrono en forma individual y periódica, calculadas en forma mensual y que se percibe de manera regular y permanente. Tan es así, que CANTV a los fines de calcular las prestaciones sociales, divide en 12 meses el bono de vacaciones y utilidades para promediar el salario integral. F.V., en su obra "Comentarios a la Ley Orgánica", volumen I, Pág. 327, al referirse a las utilidades señala fusión, hoy ha quedado fuera de toda discusión con la nueva ley que las utilidades, ya sean convencionales, ya sean legales, constituyen parte beneficios y prestaciones que corresponden al trabajador, con motivo de la terminación del contrato de trabajo". Asimismo, dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, citado en la obra mencionada, Pág. 327, refiere "Las utilidades convencionales, es decir, el porcentaje periódico que sobre las utilidades de una empresa se le reconoce y paga a los trabajadores, forma parte del salario, y en consecuencia, debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones sociales, se ratifica el concepto de que ellas para todos los efectos legales, forman parte del salario. Que aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, la Doctrina y la Jurisprudencia ya sostenían el carácter de salario de las utilidades, bien sean éstas, convencionales o legales. Ahora bien, a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio imperante es "salarizar" todo provecho o ventaja que obtenga el trabajador con ocasión de su trabajo y donde expresamente se consagró, en el Art. 133, que las utilidades son salario, señalando por excepción, lo que no lo es; resulta indubitable, que las utilidades que percibía en forma regular y permanente, y que están establecidas en la cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva, son parte integrante del salario de nuestro representado; y en consecuencia deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral en inclusive para la Pensión de Jubilación. Como antes se indicó, una vez finalizada la prestación de servicios, CANTV procedió a pagarle a nuestra representada las prestaciones sociales, según planilla de "cálculo de prestaciones sociales", ya comentada, en base salario integral de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS diarios (Bs.35.099,31), es decir: UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS mensual, resultando éste, al adicionar al salario mensual de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.706.860,00) mensuales, es decir, VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.562,00) la cantidad de el promedio de utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico tal como se determinó en el titulo anterior.

Que no obstante, para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón, al monto del salario mensual le suman sólo el bono vacacional de (Bs. 94.248,00) obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades (Bs. 235.620,00) y la renta del servicio telefónico (Bs. 16.251,30) mensual. Haciendo así, caso omiso al Anexo "C", Art. 2, letra "D" que nos remite a la cláusula N ° 2, numeral 22 del aludido Convenio Colectivo, que como antes dijimos determina como parte de la remuneración las utilidades, el bono vacacional y la renta mensual del servicio telefónico (LOT. Art. 133) De esta forma CANTV determina la pensión de jubilación en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.920.000,00) de la siguiente manera: Al salario Básico le suma el bono vacacional, y al resultado se obtiene el 94% del salario, se le sumó el 25% del mismo como compensación por aceptar "EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL" (PUE), aplicando solo el Art. 10 Anexo "C" del indicado Convenio Colectivo que establece: "una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso veinte años indicados anteriormente"; cálculo totalmente errado ya que lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.237.250,67) la siguiente especificación:

a.- Salario Mensual Bs. 706.860,00,

b.- Promedio mensual bono de Vacaciones Bs. 94.248,00.

c.- Promedio mensual de utilidades Bs. 235.620,00; Renta del Servicio Telefónico Bs. 16.251,30; TOTAL SALARIO Bs. 1.052.979,30; 24 años de Antigüedad (anexo "C") 94% Bs. 989.800,54; 25 % (PUE) de Bs. 989.800,54; Bs. 247.450,13; TOTAL POR PENSIÓN MENSUAL Bs. 1.237.250.67; Adicionalmente, de la diferencia del monto real de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.237.250,67) al establecido por CANTV que fue NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.920.000,00), corresponde a favor de su representada la cantidad mensual de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 317.250,67) mensuales, por diferencia de pensiones adeudadas desde el día 01 de enero del año 2001.

Que de tal forma a su representada se le debe cancelar por diferencia de pensiones adeudadas lo siguiente: 01-01-2001 al 30-01-2001 Bs. 317-250,67; 01-02-2001 al 28-02-2001 Bs.317.250,67; 01-03-2001 al 30-03-2001 Bs. 317.250,67; 01-04-2001 al 30-04-2001 Bs. 317.250,67; 01-05-2001 al 31-05-2001 Bs.317.250,67; 01-06-2001 al 31-06-2001 Bs. 317.250,67; 01-07-2001 al 30-07-2001 Bs. 317.250.67; 01-08-2001 al 31-08-2001 Bs. 317.250.67; 01-09-2001 al 30-09 2001 Bs. 317-250.67; 01-10-2001 AL 31-10-2001 Bs. 317.250,67; 01-11-2001 al 30-11-2001 Bs. 317.250.67. TOTAL ADEUDADO Bs. 3.489.757,37.

Que por las razones expuestas, acuden para demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1.930 bajo el No 387, para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en lo siguiente: 1°) En que el último salario de su representada de conformidad con el Art. 133 de la LOT estaba conformado por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.052.979,30) mensuales. 2°) En pagar como Pensión de Jubilación de por vida, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.237-250.67) mensuales, según se determinó. 3°) En pagar por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3,732.825,00), según se especificó, y las que se sigan causando hasta el definitivo pago. 4°) Solicitamos que las sumas de dinero que aquí se reclaman sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día en que debieron hacerse efectivos, antes determinado, hasta el día del definitivo pago. 5) Solicitamos la condenatoria en costas y el pago de costos. Estimaron la presente demanda a los solos efectos de la cuantía en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.489.757,37). Solicitaron la citación de la demandada se verifique según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con los articulo 51 y 52. A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal el siguiente: Avenida Bolívar con Calle 17, Edificio Yayalile, Apto O, piso 1, Urbanización Las Acacias, Valera Estado Trujillo. Es Justicia, en Valera, a la fecha de su presentación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La abogada M.G.M.d.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.230, procediendo en representación y con el carácter de Apoderada Especial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA "CANTV”, suficientemente identificada en autos, carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos que el tribunal transcribe a continuación:

Que es cierto que la ciudadana N.J.B.d.P. laboró para mi representada CANTV desde el 23 de Junio de 1980 hasta el oí de Enero del 2001. Asimismo, es verdad que la relación laboral finalizo al haberse acogido la accionante al Beneficio de Jubilación Especial.

Que es cierto que el último salario normal u ordinario devengado por la ex trabajadora fue la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 706.860,00) mensual, lo que equivale a un salario básico diario de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.562,00). Es verdad que la relación laboral que unió a la demandante y a mi poderdante CANTV duró 20 años 06 meses y 8 días. Niego, rechazo y contradigo que la demandante estaba a disposición de la empresa todos los días, salvo las vacaciones. Ella laboraba de lunes a viernes en horario normal, pero no los sábados y domingos. Es cierto que durante la vigencia de la relación laboral la accionante disfrutó de servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demás beneficios contemplados en los diversos convenios colectivos que rigieron durante la relación laboral.

Rechazó negó y contradijo que la planilla del cálculo de prestaciones sociales "erróneamente" indica como monto total por prestaciones sociales la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 12.906.541,68) no es erróneo el cálculo, este monto se corresponde al total de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada CANTV; cantidad ésta que le fue íntegramente cancelada, recibiendo en la oportunidad de la terminación de esta relación, el saldo que restaba que ascendió a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 2.241.398,26)

Rechazó, negó y contradijo por absurdo e infundado que en la anterior cantidad se incluyeron el Retiro del INCE e Impuesto sobre la Renta como pago de prestaciones sociales, estas son deducciones obligatorias, y me permito indicar no hay deducción alguna ni por retiro del INCE ni por el Impuesto sobre la Renta. No forman parte estos conceptos de los beneficios que le correspondieron a la accionante por la culminación de la relación laboral que mantuvo con mi poderdante CANTV.

Rechazó, negó y contradijo, que en las Planillas de Calculo de Prestaciones Sociales mi representada CANTV establezca como su último salario mensual la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 1.152.979,30). Es cierto que fija como salario integral diario la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 35.099,31).

Que es cierto como ella expresamente lo dice, que su salario integral es tomado en cuenta para los cálculos de sus prestaciones sociales, (v. f. 08, renglón 23) Es oportuno aclarar que las mal denominadas prestaciones sociales, se refieren es al concepto de prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es para este concepto única y exclusivamente que debe emplearse el salario integral.

Que los demás conceptos como son las utilidades, vacaciones, bono vacacional y cualesquiera otros beneficios legales o contractuales no forman parte de las mal llamadas "prestaciones sociales" y el salario que ha de servir para su calculo es el salario básico o normal de que habla el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a diferencia del salario que debe tomarse en cuenta para determinar la prestación por antigüedad que es el salario integral conformado por el salario básico, utilidades, bono vacacional y demás beneficios indicados en el artículo 133 "eiusdem.

Que como antes se indicó, es cierto que mi representada CANTV tomó como base para el cálculo de sus prestaciones sociales el salario diario integral por ella devengado; más no es cierto que este salario integral se tomó en cuenta para el calculo de su pensión de jubilación, porque es improcedente por las razones de hecho y de derecho que de seguidas explano. Rechazo, niego y contradigo que las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico, sean salario para los efectos del cálculo de la pensión de jubilación. Rechazo, niego y contradigo que el salario de base para la determinación de la pensión de la demandante sea el "salario integral".

Que en consecuencia, es falso, por lo que niego, rechazo y contradigo, que haya existido un "error" en el cálculo de la pensión de jubilación de la accionante, por el hecho de que mi mandante haya considerado el salario normal ordinario mensual reflejado en la planilla de cálculo de prestaciones sociales de ella, la cual se corresponde con el último salario mensual efectivamente devengado por ella como base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Negó por ser falso, que mi representada CANTV, a los fines de la determinación de la pensión de jubilación de la demandante, haya debido considerar los elementos que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del llamado "salario integral".

Que el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la demandante, es el último salario -básico u ordinario- por ella devengado: no el salario "integral'. En efecto, tal y como reconoce la accionante, "todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado Anexo V del Convenio Colectivo señalado y el Programa Único Especial implementado por el patrono". Pues bien, dicho anexo, en su artículo 10, establece el procedimiento de cálculo que debe seguirse para determinar el monto de la pensión de jubilación que corresponda a un ex-trabajador, en los siguientes términos: ARTICULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  1. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (l%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  2. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen "Comisión", se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto "Comisión", haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. De acuerdo con la estipulación transcrita, el salario que sirve de base para la determinación de la pensión de jubilación, es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios. Ese salario, el último percibido o devengado en el mes anterior a la terminación de los servicios, se corresponde con el último que fue pagado efectivamente al trabajador: su último salario ordinario. No alude dicha estipulación al "salario integral" pues éste último incluye conceptos que no han sido percibidos por el trabajador en el último mes de sus servicios, como lo son la fracción de utilidades, el bono vacacional y servicio telefónico. Existe una clara diferencia entre lo que es el salario "ordinario" y el salario "integral". Aquél, al cual se refiere la estipulación estatutaria transcrita como base para el cálculo de la pensión de jubilación, equivale a la cantidad efectivamente devengada por el trabajador a cambio de su labor ordinaria. El salario "integral", por su parte, lo comprenden todos los elementos de carácter salarial contemplados en el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo. De modo que el salario que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la accionante, fue el último efectivamente devengado por ella que fue la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 706.860,00) mensuales según lo refleja la planilla de liquidación de la referida ciudadana. A ese salario no tenían por qué imputársele fracciones ni del concepto "bono vacacional", ni del concepto "utilidades", ni de "servicio telefónico". Este beneficio de jubilación es de naturaleza contractual -no legal-, en virtud de que esta previsto y regulado en un contrato colectivo. Por tanto, es el contrato colectivo el que pauta y regula los mecanismos para el otorgamiento de dicho beneficio y la determinación de la pensión de jubilación. En consecuencia, el contenido del artículo 10 del anexo "C" del contrato colectivo, es la única fuente válida y de obligatorio cumplimiento a los fines de la determinación de la pensión de jubilación y a su contenido deben atenerse las partes, y este sentenciador, por disposición expresa del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal "a" que dice: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; Sobre la naturaleza contractual del beneficio de jubilación especial previsto en el contrato colectivo de CANTV., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las 10 sentencias dictadas en fecha 29 de mayo de 2000, expresó: “De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: "será potestativo del trabajador recibir o acogerse", y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez. En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL. Respecto del salario que ha de servir de base para la fijación de la pensión de jubilación prevista en el contrato colectivo de C.A.N.T.V., se han pronunciado de forma unánime tanto los antiguos Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas desde el año 2001 y mas recientemente los Juzgados de Primera Instancia de Transición del Trabajo, Transcribo a continuación, el contenido de una de las sentencias más recientes dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2004:

    Que es oportuno señalar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Enero de 2003, en el caso J.J. Alejandro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). En este sentido debemos remitirnos al artículo 10 del mencionado anexo, (PLAN DE JUBILACIONES) donde se estableció: "Fijación de la Pensión". Ahora bien, el criterio de este Juzgador, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características. A tal conclusión llega quien sentencia partiendo del citado artículo lo del anexo "C" donde se señala que "el monto mensual será el recibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación", así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, RAZÓN A ELLO DEBE DESCARTARSE EL SALARIO INTEGRAL PARA TAL FIN, por cuanto este debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado y negrillas de este Juzgado, (mayúsculas propias) También, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto del salario que ha de servir de base para la determinación de la pensión de jubilación que corresponda a ex trabajadores de C.A.N.T.V. En tal sentido, 10 de las sentencias dictadas por esa Sala en fecha 29 de mayo de 2000, en sus partes pertinentes, expresan lo siguiente: El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo "C”.

    Nótese que para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la pensión de jubilación que corresponda a ex trabajadores de C.A.N.T.V. debe determinarse tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador. El último salario devengado por el trabajador, es el realmente percibido o pagado a él en el mes inmediato anterior a la terminación de sus servicios: en consecuencia, no es el salario integral el que ha de servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

    Esa declaración de la Sala de Casación Social ha sido ratificada en otras sentencias dictadas por esa Sala, entre las cuales nos permitimos citar la No. 387 de fecha 26 de julio de 2001, en la cual se expresó: El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del anexo "C".

    Mas recientemente en sentencia del Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Junio de 2.004, en cuanto a los elementos constitutivos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, estableció: " ..En el parágrafo segundo del Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe precederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el calculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

    De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa solo para el calculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el calculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el articulo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el calculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia cuyo monto dependerá del ultimo salario devengado y su antigüedad, mas el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

    En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es mas que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos Individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales—En cuanto a que la empresa lo incluya en el calculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del calculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal".

    En razón de lo anteriormente expuesto, suficientemente fundamentado en derecho, rechazo, niego y contradigo por ser falso, que mi representada CANTV haya debido imputar al salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la demandante, fracción alguna por concepto de "utilidades", fracción alguna por concepto de "bono vacacional" y "por servicio telefónico", como antes indiqué, esos conceptos no forman parte del salario que ha de servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación. En efecto, el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el ordinario o básico percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de sus servicios: no es el salario "integral", por tanto, no ha de incluir fracción de utilidades, ni bono vacacional, ni servicio telefónico.

    Que es cierto como señala la actora que mi representada CANTV calculó su pensión de jubilación sumando al salario básico o normal, es decir Bs. 706.860,00 el porcentaje del bono vacacional, o sea, Bs. 94.248,00 de esta suma extrajo el 94%, a la que a su vez le sacó el 25% correspondiente al incremento fijado en el Programa Único Especial, para obtener como resultado final, la cantidad de NOVECIENTOS VENTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 920.000,00) como pensión por jubilación que actualmente recibe, y no como señala la accionante que su pensión debe ser de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 1.237.250,67). Erró mi representada al incluir en este monto el bono vacacional fijándole una pensión más alta de lo que le corresponde. La pensión de jubilación que le corresponde a la ciudadana N.J.B.d.P. es la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 830.560,50).

    Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice por ser improcedente, que su representada CANTV deba reconocer a la demandante, como pensión de jubilación mensual la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 1.237.250,67). La- accionante no tiene derecho alguno de obtener un recálculo de la pensión de jubilación que actualmente percibe en virtud de que los conceptos de "utilidades", "bono vacacional" y "servicio telefónico" no son imputables al salario que sirvió de base para el cálculo de su pensión de jubilación. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que su representada CANTV le deba desde el oí de Enero de 2001 a la ciudadana N.J.B.d.P. la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 317.250,67) como diferencia mensual de su pensión de jubilación.

    Rechazó, negó y contradijo que su mandante por diferencias de pensiones de jubilación deba cancelarle a la demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS

    TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.732.825,00) desde el 01 de Enero de 2001.

    Que su poderdante CANTV no le adeuda nada ni por este ni por ningún otro concepto a la ciudadana N.J.B.d.P. ya que su pensión de jubilación es inclusive superior a lo que realmente le corresponde, pues ella recibe NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/l00 (Bs. 920.000,00) en lugar de OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 830.560,50).

    Que reitera que la demandante no tiene derecho de reclamar diferencia alguna por concepto de pensión de jubilación ni tampoco que sea ajustada la pensión de jubilación que actualmente recibe; a ella no le corresponde ajuste alguno sobre la pensión de jubilación que le fue determinada y, por tanto, CANTV no le debe pago alguno de las cantidades que reclama por concepto de tal reajuste.

    Que dadas las razones expuestas, niega y rechaza que su representada deba ser condenada a pagar a la demandante cantidad alguna por diferencia en la pensión de jubilación que le fue determinada. Rechazó, negó y contradijo que su representada CANTV debe convenir o en su defecto ser condenada en que el último salario devengado por la accionante es la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.1.052.979,30). Su último salario normal fue de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 706.860,00); y su último salario integral fue de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 1.052.979,30).

    Rechazó, negó y contradijo que su representada debe pagarle a la demandante, como pensión de jubilación, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 1.237.250,67).

    Rechazó, negó y contradijo que su poderdante CANTV debe pagar a la demandante, por diferencia de pensión de jubilación, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.732.825,00) y las que se sigan causando, porque esta pretensión es improcedente.

    En materia de retardo en el pago de las obligaciones pecuniarias, la norma aplicable es el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual a falta de convenio, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó aplicar la llamada "corrección monetaria" a obligaciones pecuniarias causadas con motivo de la existencia de un contrato de trabajo.

    Ese criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social del M.T., por lo que nos permitiremos cuestionarlo a fin de demostrar que tal método es contrario a derecho. En su decisión de fecha 30 de septiembre de 1992, basada en una opinión del Dr. L.A.G., la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que "...no pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación" y que según los términos del artículo 1.737

    del Código Civil, por haberse producido una variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación, después de la fecha establecida, es posible aplicar el método indexativo. Tal decisión, pues, deduce, que según el artículo 1.737 del Código Civil, el principio nominalista rige cuando no esté vencido el término del pago y que vencido éste es posible indexar o reajustar el valor de la moneda en la que debe de efectuarse el pago. Tal interpretación, en nuestro criterio, no es correcta.

    Que ahora bien, cuando el artículo 1.737 del Código Civil se refiere al vencimiento del término del pago, alude al momento en que el crédito se hace exigible y debe de ser satisfecho. No pretende el legislador regular allí sanciones al deudor que retarda el cumplimiento de su obligación, pues ello está regulado en el artículo 1.277 del mismo Código, en forma expresa. El artículo 1.737 del Código Civil, sólo se refiere al tiempo de pago de la obligación, es decir, al momento en que surgen los efectos de la obligación, pero no regula dichos efectos.

    Ha de entenderse, pues, porque así lo ha previsto el legislador, que antes del vencimiento del término del pago el deudor debe pagar sólo la cantidad numéricamente debida: la misma cantidad objeto de su obligación. Vencido el término de pago, y cuando surgen entonces los efectos de la obligación pecuniaria no cumplida a tiempo, es preciso determinar previamente si el deudor ha incurrido en mora, en cuyo caso será necesario aplicar el artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al retardo del deudor, quien entonces, no sólo deberá pagar la misma cantidad que numéricamente adeuda, sino los daños y perjuicios que su retardo haya causado, los cuales, a falta de convenio, consistirán siempre, en el pago del interés legal.

    Al reflexionar sobre la interpretación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, que radica en la coincidencia que se ha pretendido encontrar entre el momento del vencimiento del "término del pago" y el momento en que el deudor incurre en situación de mora, cabe observar, con todo respeto, que no siempre existe una relación recíproca entre el momento en que la obligación se hace exigible y la incursión del deudor en mora.

    Así pues, la llegada del día de pago no produce, en todos los casos, una perfecta correlación entre "vencimiento del término" y "exigibilidad de la obligación", ya que si el término se estableció en favor del deudor éste puede haber renunciado a él y el acreedor no puede rechazar el cumplimiento, como no podía reclamarlo antes del vencimiento; si el término de pago se haya establecido en favor del acreedor, éste está facultado para exigir el pago antes del vencimiento del término, pero el deudor no podrá pretender efectuar el pago antes del vencimiento del término. Si no en todos los casos el vencimiento del término implica la exigibilidad de la obligación, mal puede interpretarse que, llegado el vencimiento del término, el deudor incurre en mora.

    El artículo 1.737 del Código Civil lo que regula es el objeto de la obligación del deudor y conforme a ella, el deudor, antes y después del vencimiento del término, debe lo mismo: una cantidad de dinero numéricamente igual a la determinada en el momento de la constitución de la obligación. No existe, pues, en el artículo 1.737 del Código Civil, que no determina ni regula los efectos de las obligaciones pecuniarias cuando vence el término de pago de éstos, ninguna estipulación que permita interpretar que cuando el valor de la moneda en la cual debe efectuarse

    el pago, haya variado, el deudor moroso debe responder por dicha variación y que, por tanto, su obligación esté sujeta a una corrección monetaria. Por vía de interpretación, no pueden los jueces crear responsabilidades que el legislador no ha previsto.

    El argumento a contrario, en uso del cual, la aludida sentencia, declara que si el aumento o disminución de la moneda en que debe pagarse ocurre después de vencido el término del pago, es posible aplicar la corrección monetaria, es contrario a derecho, puesto que ha sido utilizado para contrariar la validez en nuestra legislación del principio nominalista -que el artículo 1.737 instituye, para innovar e inmiscuirse en el tema de la sanción al deudor que retarda el cumplimiento de su obligación, a pesar de que ya el Código Civil, en el capítulo III, del Título III, contiene normas expresas que regulan los efectos de las obligaciones. El artículo 1.737 del Código Civil, no regula ni se refiere a la sanción en que ha de incurrir el deudor de una obligación pecuniaria que incurre en mora de pagarla, sanción que sí expresamente regula el legislador en el artículo 1.277 del mismo Código.

    Las obligaciones pecuniarias pues, están sujetas al principio nominalista previsto en el artículo 1.737 del Código Civil, antes y después de vencido el término de pago. Las obligaciones pecuniarias no se convierten en obligaciones de valor por el hecho de que el deudor haya incurrido en mora; la mora del deudor no determina una "novación" de la obligación pecuniaria, sino que comporta una sanción especifica prevista en el artículo 1.277 del Código Civil y ante el tema de la indexación o corrección monetaria de una obligación pecuniaria, la interpretación del artículo 1.737 del Código Civil en relación con el 1.277, deben conducir, necesariamente, a desechar la utilización de un método de interpretación que la razón y el derecho rechazan.

    Que dadas las argumentaciones expuestas, es forzoso concluir que el ordenar efectuar la llamada "corrección monetaria" a obligaciones pecuniarias, como lo son las que constituyen el objeto de la pretensión, materializaría la infracción de las siguientes normas:

    l) del artículo 1.737 del Código Civil, según el cual las obligaciones pecuniarias se cumplen mediante la restitución de una cantidad de dinero numéricamente igual a la debida; y 2) del artículo 1.277 del Código Civil, según el cual, a falta de convenio especial, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal. Además, cabe observar que según dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse, en sus decisiones, a las normas de derecho. Pues bien, no existe ninguna norma de derecho que faculte a los jueces a ordenar corrección monetaria a las obligaciones pecuniarias. Por ello, si se ordenara la indexación o corrección monetaria solicitada, se infringiría, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez atenerse, en sus decisiones, a las normas de derecho. Niego pues, por ser falso e improcedente, que este tribunal deba ordenar determinar corrección monetaria alguna. Cabe insistir en que la obligación de pagar pensiones de jubilación es pecuniaria, Pues se sabe cuál es el valor nominal de la pensión. El pago de las pensiones mensuales de Jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Anexo "C” del contrato colectivo aplicable, debe efectuarse por quincenas vencidas, los días de pago correspondientes a los trabajadores de nómina mensual. De modo que el pago de la pensión de Jubilación está fijado en la contratación colectiva y es el vencimiento de ese término el que

    determina Q la exigibilidad de su pago, antes del cual, ni siquiera en aplicación de la tesis a la que he hecho referencia, procede aplicar indexación alguna.

    Que por último insiste en que mi representada CANTV nada le adeuda a la ciudadana N.J.B.d.P. por diferencia de salario, ni diferencia de prestaciones sociales, ni de pensión de jubilación, ni por jubilación, ni por ningún otro concepto, en virtud de la terminación de la relación laboral que mantuvieron. Todos y cada uno de los conceptos adeudados le fueron cancelados.

    Sobre la base de las razones expuestas, solicito que la demanda sea declarada "Sin Lugar-, con la correspondiente condenatoria en costas para la demandante. A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su representada CANTV y de sus apoderados el siguiente: Calle San José, Edificio M.T.. Apto 0-B. Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA,

    CIUDADANA N.J.B.D.P.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.

    Junto al escrito libelar, la demandante N.J.B.D.P., ya identificada, acompañó y promovió las siguientes pruebas, las cuales se valoraran de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y se analizaran detalladamente en la forma siguiente:

    1. Poder Especial otorgado por la actora, a favor de los abogados J.C.Q.O. y FÉBRES H.A.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 83.856 y 25.424, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 28/11/2001, inserto bajo el N° 37, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios 14, 15 y 16. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la demandada de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. A los folios 17 y 18, acompañó acta de fecha 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual la ciudadana N.J.B.D.P., manifestó poner fin voluntariamente a la relación laboral con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), acogiéndose al beneficio de jubilación y suscrita por dicha ciudadana, documental ésta que es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. Igualmente acompañó Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA

      (FETRATEL) de los años 1999 al 2001 que corre inserta al folio 19. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. Acompañó Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración del Personal de CANTV, inserto a los folios 20 al 51, ambos inclusive, de fecha Diciembre de 1.995. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    5. Comunicación efectuada a la ciudadana N.J.B.D.P., por parte del ciudadano G.D., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Región Los Andes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fechada en la ciudad de San C.d.E.T. el día 13 de enero de 1998 e inserta al folio 52. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. Acompañó copia simple de Circular N° RCA308 de la Gerencia de Comunicaciones Internas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fechada el día 30 de diciembre de 2.000, titulada CANTV anuncia Programa Único Especial para sus Trabajadores, inserta a los folios 53, 54 y 55. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    7. Liquidación efectuada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), expedida por la Gerencia Control de Nómina, a favor de la ciudadana N.J.B.D.P., inserta al folio 56, por concepto de liquidación por compensación de transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    8. Cálculo de Prestaciones Sociales, efectuada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental, a favor de la ciudadana N.J.B.D.P., de fecha 08-01-2001, inserta al folio 57. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria en su oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil

      Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      En el presente procedimiento la parte demandada promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 11/04/2006, que obra los folios del 36 vto., y 37 de la pieza “B”, a través de su apoderada judicial M.G.M.D.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.230, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:

      I

      DOCUMENTALES PRIVADAS

  3. - Promovió con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que riela al folio 57 de fecha 08 de Enero de 2.001, suscrita por la reclamante y que fue promovida por ésta con su libelo, con el objeto de demostrar el salario básico diario de la reclamante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios, que era la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.562,oo) y el salario básico normal mensual percibido por la demandante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios que era de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 706.860,00), así como demostrar que su representada a los fines de calcular las Prestaciones Sociales y pagárselas a la reclamante lo hizo en base al salario integral diario que era de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.099,31), es decir, un salario mensual de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.052.979,30), en el cual incluyó el promedio de utilidades, el bono vacacional y la Renta por Servicio Telefónico, a tenor de lo establecido en

    el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como dice la reclamante en su libelo de demanda en base a un salario integral de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.152.979,30). Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto fue promovida junto al libelo de la demanda por la parte demandante, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Promovió acogiéndome al Principio de la Comunidad de la Prueba, el Contrato Colectivo 1.999-2.001, que anexó la reclamante a su libelo, que regulaba las relaciones laborales entre la reclamante y su representada y muy especialmente su anexo "C", referente a los Planes de Jubilación Capítulo 2 "Disposiciones Generales" en su Articulo 10 que establece el Procedimiento a seguir a los fines de fijar el monto de la Pensión de Jubilación de los trabajadores que opten por ese beneficio, en especial el numeral 1 y numeral 2 del referido Articulo 10, en los cuales se establece que el monto de la Pensión Mensual de Jubilación no podrá exceder del 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión y que el salario base para fijar el monto mensual de la Pensión de Jubilación será el percibido por el

    trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación, es decir, el salario normal mensual devengado en el mes inmediato anterior. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada junto al escrito libelar por la parte actora, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - De igual forma invocó en favor de su representada el contenido del Artículo 2 numeral 22 del referido Contrato Colectivo donde se establece que el salario es una remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, por lo que quedan excluidas de este concepto las utilidades y el bono vacacional por ser remuneraciones anuales, incluidas solo para el calculo de las Prestaciones Sociales conforme lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, pero no para el calculo de la Pensión de Jubilación que es el salario percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior. Asimismo invoco a favor de mi representada y a los fines de demostrar que la Renta por Servicio Telefónico no tiene carácter salarial, sino que se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo, el contenido de la Cláusula 34 del referido Contrato Colectivo, el cual establece: que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, estableciéndose de esta manera un beneficio en especie, el cual no puede ser considerado salario. En este sentido quien aquí decide, considera necesario que sobre este aspecto se pronunciará en la parte motivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    CONFESIÓN JUDICIAL

    De conformidad con lo establecido en los Artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, promuevo la Confesión Judicial en que incurrió la reclamante sobre los siguientes hechos:

    a.- En cuanto a que el ultimo salario mensual devengado por la actora era de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 706.860.oo), al señalar en su libelo de la demanda lo siguiente: "Ahora bien, para la fecha de culminación de la

    relación laboral, el ultimo salario devengado por mi representada era la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.706.860.oo) mensuales. Esta prueba será ampliamente analizada por este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    b.- En que todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por la Convención Colectiva suscrita entre ambos, al señalar en su libelo de demanda lo siguiente: " En razón de lo anterior todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado Anexo "C" del Convenio Colectivo señalado" (folio 05, renglón 27). Este hecho no es controvertido, por lo que en el presente procedimiento están contestes las partes en su afirmación. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana N.J.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.662.663, domiciliada en Pampán, Estado Trujillo, representada por el abogado en ejercicio J.C.Q.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.856, contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.676.202, en su carácter de Gerente Operativo, representante legal, apoderados judiciales, abogados R.G.F.C. y M.G.M.D.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.619 y 63.230, por FIJACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL ÚLTIMO SALARIO, POR COBRO DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA Y POR COBRO DE DIFEENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 68 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo y se tramita por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en esta Ley, siendo este Tribunal Competente por la cuantía, por el território y la materia y cumple com lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada mediante un cartel de citación, de conformidad en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en las diligencias cursantes al fólios 82 del presente expediente, dandose por citado el día 25/04/2002, promoviendo cuestiones presentando junto al escrito de contestación de demanda, cursante a los folios del 83 al 105 de la presente causa. Se observa que las partes están contestes en afirmar que ciertamente existió una relación laboral entre las partes, así mismo que la demandante devengaba un salario mensual, que sumado en Bs.

23.562,oo diarios, totalizan una mensualidad de 706.860,oo Bolívares, igualmente están contestes en que disfrutó servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demas beneficios, así como también en que laboraba de lunes a viernes y que el salario integral se tomó como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, de igual manera estan contestes en afirmar que la relación laboral duró 20 años, 6 meses y 8 días, en este sentido resulta prudente para este juzgador destacar que la demandante al momento de introducir el libelo de la demanda, entre otras cosas indicó: “...que la demandada le reconoció a mi representada a los fines de fijar la pensión de jubilación tres años laborados que efectúo en la administración pública...”, y no manifestándo la apoderada judicial de la parte demandada nada al respecto resulta imperioso aplicar el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se tiene como admitida esta circunstancia, es decir, la demandante laboró veinticuatro (24) años en la Empresa CANTV. Y así se decide. Los límites de la controversia se expresan en el hecho del determinar con exactitud el salario integral para el calculo de la pensión de la jubilación, la diferencia de este calculo en el monto total de prestaciones sociales. En este aspecto la actora solicita que la demandada debe establecer la Pensión de Jubilación en la cantidad de Un

Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos, así mismo negó que se le cancele a la actora la diferencia de la Pensión de Jubilación, igualmente niega que sea ajustada la Pensión de Jubilación, a los fines de incluir el porcentaje de bono vacacional y servicio teléfonico. Observándose de las actas que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que sea tomada en cuenta la Sentencia N° 1463, de fecha 29/09/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por demás es vinculante para todos los Tribunales de la República de Venezuela, en este sentido resulta importante indicar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas establece: “...que los jueces de instancia procurarán la integridad de la legislación...”, por lo que no es imperativo a los jueces de instancia acogerlas salvo lo que indica el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde si es vinculante para los jueces, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, observándo igualmente la Sentencia N° 1036, de fecha 19/12/06 donde el ponente es el eminente Magistrado Carlos Oberto Vélez, en referencia del artículo 321 del Código de Procedimiento, en su Doctrina de la Sala de Casación Civil 2006 N° 23, el cual entre otras cosas señala: “...De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado intérprete de la Constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye per se infracción alguna de la norma que contiene la recomendación...”. En este sentido, quien aquí decide considera que atendiendo lo establecido em el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo entiende por salario

normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, indicándose en el parágrafo tercero los conceptos que no pueden ser incluidos para la estimación del salario normal. Ahora bien, el salario ...es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, arrojando de las actas que la parte actora solicitó que se tome en consideración para establecer la pensión de jubilación, la diferencia por cuanto no fue incluido el bono vacacional, la renta telefónica y el promedio mensual de utilidades, y a la luz de la norma laboral parcialmente transcrita debieron ser incluidas por el patrono por disposición expresa contenida en el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral, que en su Paragrafo Primero es claro al afirmar entre otras cosas: “...Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial...”, por lo que el patrono debió incluir

la renta básica telefónica en el cálculo del salario integral y sobre esta base cancelar las prestaciones sociales, establecer la pensión de jubilación aúnque en la Cotratación Colectiva se indicará que no se debe tomar en cuenta la renta telefónica como salario, por cuanto se debe respetar lo expresado en el artículo 89 ordinal 2° de la Contitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas señala: “...Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...”, debido a que la renta básica convenida se hace un derecho por Convención Colectiva, por lo que no se debe menoscabar así como no se debe contrariar la Ley Orgánica del Trabajo en Convenciones Colectivas, en razón de ser el trabajo es un hecho social, atendiendo que Venezuela se constituye en un estado democratico y social de derecho y de Justicia. Seguidamente el bono vacional y el promedio de utilidades deben también ser incluidas para calcular el salario base inmediatamente anterior por indicarlo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se debe adminicular lo expresado en el artículo 89 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas garantiza el principio pro operario, el cual debe ser garantizado por todos los juecesa y juezas de la República en el ambito de su competencia, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución, por disposición imperativa del artículo 334 de nuestra carta magna. Y así se decide. En cuanto a la controversia sucitada referente a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, quien aquí decide considera que en razón de ser el trabajo un hecho social y gozará de la Protección del Estado por indicación Constitucional, la indexación monetaria en materia laboral puede y debe ser acordada de oficio por parte del juez de instancia y en este sentido, la jurisprudencia ha manifestado concordantemente que en materia laboral la indexación monetaria es oficiosa, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario mensual incluyendo el promedio mensual del bono de vaciones, el promedio mensual de utilidades y la renta del servicio telefónico, tal como lo indica el folio 10 del presente expediente, igualmente establecer la indexación monetaria, así como determinar la diferencia de Pensiones

adeudadas desde el 01/01/2001 hasta la presente fecha, la cual deben ser igualmente indexadas, estableciendo su exactitud. Esta experticia será efectuada una vez quede firme la presente decisión.Y así se decide. Por todas las razones anteriormente descritas, así como las normas indicadas es que este sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente demanda y así se expresara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.662.663, domiciliada en Pampán, Estado Trujillo, representada por el abogado en ejercicio J.C.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.856 y

titular de la cédula de identidad N° 9.324.296 incoada contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada en autos, en la persona del ciudadano L.S.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.676.202, en su carácter de Gerente Operativo de Red Estado Trujillo y representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio R.G.F.C. y M.G.M.D.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 90.619 y 63.230, respectivamente, por FIJACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL ÚLTIMO SALARIO, POR FIJACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA Y POR COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR, y en consecuencia:

1°) Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario mensual incluyendo el promedio mensual del bono vacacional, el promedio mensual de utilidades y la renta del servicio telefónico, esta experticia será efectuada una vez quede firme la presente decisión.

2°) Se ordena la indexación monetaria de todas las cantidades de dinero indicadas en el particular anterior a los fines de determinar el pago de pensión de jubilación de por vida, desde la fecha de su culminación de la relación laboral, es decir 01/01/2001, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

3°) Se ordena la indexación de las cantidades de dinero indicadas en el particular primero la cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

4°) Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

6°) Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, así como a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Díez (10) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.L.S.,

Abog. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

REBV/jcb/hg.

Exp. 4389

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