Decisión nº 29 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000-58 (ANTIGUO: AH1C-V-2002-000038)

DEMANDANTE: N.M.D.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.633.129.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.B.O. y E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.718 y 3.652, y otros.

DEMANDADO: C.G.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.421.160.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.N., M.A.G.B. y J.G.U.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.199, 66.099 y 42.860, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por los abogados J.R.B.O. y E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.718 y 3.652, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana N.M.D.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.633.129 en contra del ciudadano C.G.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.421.160.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), compareció el abogado E.S.D., y consignó copia del instrumento poder que acredita su representación, marcado “A”, documentos de propiedad de los inmuebles que pretende reivindicar, marcado “B”, “C” y “D”.

En fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el abogado F.R.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.199, quien consignó copia certificada del instrumento-poder que acredita su carácter de apoderado Judicial del demandado y en ese mismo acto se dio por citado. Por diligencia de la misma fecha el abogado F.R.N., sustituyó poder a la abogada M.A.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 66.099.

En fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), los apoderados Judiciales de la parte demandada, interpusieron cuestión previa a que se contrae el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado E.S.D., presentó escrito de oposición a las cuestión previa interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada. En esa misma fecha el apoderado de la parte demandante presenta reforma de la demanda y con ello consignó los documentos señalados en dicha reforma, marcados “A” a “F”, inclusive.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado admitió la reforma presentada, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), los apoderados Judiciales de la parte demandada, apelaron del auto de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). En la misma fecha el apoderado judicial de la demandante solicitó que no se oyera la apelación interpuesta por el demandado, ya que solo se apelaba de la no admisión.

En fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada M.A.G., y ratificó la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y solicitó que dicha apelación sea oída en ambos efectos.

En fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado E.S.D., ratificó la solicitud realizada en el libelo de la demanda, de que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo.

Por auto de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado resolvió negar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer la medida solicitada por la parte demandante.

En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado F.R.N., interponen cuestión previa a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado F.R.N., sustituyó poder al abogado J.G.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.860.

En fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el abogado E.S.D., e impugnó la sustitución que realizó el abogado F.R.N., en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), alegando que en dicho acto no se exhibió el poder que faculta a tal abogado a realizar dicha actuación.

En fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado E.S.D., presentó escrito de oposición a la cuestión previa presentada por la parte demandada, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Corre al folio 156 auto de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que el citado Juzgado negó la impugnación de poder que realizó el abogado E.S. en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de solicitud de regulación de competencia.

En fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), fue remitida copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuera tramitada la solicitud de regulación de competencia presentada.

Corre a los folios 245 al 253 inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se declaró CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.G.U.M., contra el auto de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó revocado en todas y cada una de sus partes, como consecuencia, ordenó a dicho Tribunal oír la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Corre a los folios 392 al 394 inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la regulación de competencia interpuesta por el abogado J.G.U.M. y F.R.N., y dirimida en la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), los apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado E.S.D., presentó escrito de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado J.G.U., presentó escrito de pruebas.

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el abogado E.S.D., quien se opuso a la prueba de inspección judicial y testimonial, promovidas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el abogado E.S.D., y apeló del auto dictado en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el abogado E.S.D., solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde las fechas 29 de enero de 1997 (exclusive) al 30 de enero de 1997 (inclusive), así como de la fecha 29 de enero de 1997 (exclusive) al 12 de febrero de 1997 (inclusive).

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado ordenó realizar el cómputo solicitado.

En fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado E.S.D., consignó copia certificada de la revocatoria de poder otorgado por su mandante a su cónyuge.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado anuló el auto dictado en fecha 07 de agosto del mismo año y todas las actuaciones subsiguientes a él, y en ese mismo auto se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado E.S.D., apeló del auto de fecha 22 de octubre de 1997.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes.

En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado E.S.D., hizo valer nuevamente el documento de revocatoria del poder, que consignó en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se realizó el cómputo solicitado con anterioridad.

En fechas dieciocho (18) de septiembre y primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado E.S.D., solicitó se reanude el proceso, en virtud que las pruebas promovidas por el demandado no habían sido evacuadas por los tribunales comisionados para ello.

Corre a los folios 284 al 289 inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante el cual REVOCÓ el auto de fecha 12 de febrero de 1997, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la reforma de la demanda e, igualmente declaró nulo el auto antes mencionado y todos los actos procesales que se hubiesen realizado a partir de esa fecha; en consecuencia declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Corre al folio 292 del presente expediente, que en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado Judicial de la parte actora anunció recurso de casación.

Corre a los folios 323 al 326, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia dictada por el Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados E.S.D. y J.R.B.O..

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el citado Juzgado acordó que una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzaría a correr el lapso para que las partes presentasen sus informes.

En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado J.G.U.M., y solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), puesto que la causa debía reanudarse al estado de resolver la cuestión previa opuesta en su oportunidad.

Por auto de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el citado Juzgado ordenó proseguir la causa en el estado en el que se encontraba para la fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, al estado en el que se tramitaran las cuestiones previas y, anuló las actuaciones posteriores a la fecha antes mencionada.

En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado E.S.D., y solicitó aclaratoria al Tribunal, respecto al auto dictado en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), puesto que las cuestiones previas fueron decididas en fecha 22 de abril de 1997; de igual manera solicitó aclaratoria de que si las pruebas promovidas y evacuadas quedaban afectadas de nulidad, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado E.S.D., y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado J.G.U., quien se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, puesto que en fecha 22 octubre de 1997, se declaró la nulidad de todos los actos procesales realizados a partir del 12 de febrero de 1997, dentro de los cuales quedaba incluida la sentencia de fecha 22 de abril de 1997.

En fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado E.S., quien solicitó se aplicara el procedimiento de rebeldía y se tuviera el demandado por confeso.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir; asimismo reiteró el pronunciamiento emitido en fecha 12 de abril de 1999, e instó a la representación Judicial de la parte actora, a no continuar interponiendo alegatos manifiestamente fuera de lugar e infundados.

En fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado E.S.D., consignó escrito explicativo y razonado del porque la parte demandada incurrió en confesión ficta.

En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado J.G.U.M., se opuso a lo alegado por la parte actora en su escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y a su vez solicitó la continuación del proceso, al estado en el que se resolvieran las cuestiones previas opuestas el 30 de enero de 1997; y la inhibición de la Juez de conocer la incidencia de cuestiones previas conforme al artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada THAYS RIVERA COLOMBANI, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado E.S.D., quien formuló su allanamiento a la declaración de inhibición de la ciudadana Juez. En la misma fecha compareció la abogada THAYS RIVERA COLOMBANI, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien insistió en inhibirse de seguir conociendo la presente causa.

Corre a los folios 353 al 357, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el abogado E.S.D., consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la inhibición efectuada por la Juez del citado Tribunal -folio 365 al 368-; de igual manera solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de agosto de 1999 al 5 de octubre de 1999 ambos inclusive, el cual fue acordado y realizado el día diez (10) de enero de dos mil (2000).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil (2000), solicitó la parte demandante se aplique el procedimiento en rebeldía contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecian diferentes autos de avocamiento desde la fecha diez (10) de febrero de dos mil (2000) hasta el día cinco (05) de febrero de dos mil uno (2001), donde en los mismos se ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), compareció el abogado E.S.D., quien mediante escrito solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), compareció el abogado J.G.U.M., quien se opuso al escrito presentado por el abogado E.S.D., y de la misma manera solicitó se proceda a decidir la cuestión previa opuesta.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001) compareció el abogado E.S.D., quien solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio, contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En fechas veintinueve (29) de noviembre y nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), el abogado J.G.U.M., impugnó la referida decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), asimismo presentó solicitud de regulación de competencia por el Territorio.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), compareció el abogado E.S.D., y apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), haciendo la salvedad que dicha apelación, no constituye impugnación de la referida decisión sino de la negativa de dicho Tribunal de dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), el citado Juzgado ordenó tramitar el recurso de regulación de competencia. En esta misma fecha el citado Juzgado oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.

En fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), la Juez Titular del citado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), el abogado E.S.D., presentó escrito de pruebas.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), compareció el abogado J.G.U., y se dio por notificado del avocamiento, de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), y asimismo solicitó no fueran admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante por ser las mismas extemporáneas por haber sido presentadas por adelantado.

En fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), compareció el abogado E.S.D., y solicitó la admisión de las pruebas y rechazó el pedimento de no admisión efectuado por el demandado.

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, puesto que el demandado no contestó ni probó, a tal efecto presentó nuevamente escrito de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), el abogado J.G.U., presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), el citado Juzgado se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo la mayoría de las pruebas promovidas por la demandante y, declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el demandado.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció el abogado J.G.U., y apeló del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), que declaró extemporáneo el escrito de pruebas que presentara.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció el abogado E.S.D., y solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa, puesto que la parte demandada quedó por confesa al no promover pruebas. Por auto de la misma fecha se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a fin de tramitar la apelación opuesta por el demandado.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció el abogado E.S.D., y solicitó por Secretaria el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el día 9 de junio de 2003 al 18 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), compareció el abogado J.G.U.M., y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 25 de agosto hasta el 18 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

Por autos de fechas trece (13) y veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), el citado Juzgado acordó realizar los cómputos por Secretaria, y cuyos resultados corren en los folio 242 y 245, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), compareció el abogado E.S.D., y solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que la parte demandada quedó confesa al no promover pruebas.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), compareció el abogado J.G.U., quien se opuso a la solicitud realizada por el abogado E.S.D., en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), puesto que existe una apelación del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Superior y que aun no había sido resuelta.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado E.S.D., quien solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que la parte demandada quedó confesa al no promover pruebas.

Corre a los folios 255 al 263, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual confirmó el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea las pruebas promovidas por la parte demandada; a tal efecto, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006) al catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), se aprecian diferentes actuaciones por parte del abogado E.S.D., en las cuales solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Desde la fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) al ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), se aprecian diferentes avocamientos con sus notificaciones a las partes y carteles librados al demandado, en virtud de no ser posible la notificación personal.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció el abogado E.S.D., quien solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa y, presentó escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se aprecian diferentes actuaciones por parte del abogado E.S.D., mediante las cual solicitó se dictara sentencia en el presente expediente; del mismo modo se aprecian autos de avocamientos con sus notificaciones a las partes y, carteles librados al demandado, en virtud de no ser posible la notificación personal.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado acordó realizar cómputo solicitado en fechas dieciséis (16) de septiembre y cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha fue realizado -folio 366-.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció el abogado E.S.D., quien solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció el abogado E.S.D., y presentó un escrito contentivo de una serie de alegatos.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el citado Juzgado suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes no acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de la entrada en vigencia del mencionado Decreto.

En fechas veinticuatro (24) de octubre y veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el abogado E.S.D., y solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.

En auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 271-2012, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros bajo el No. 000058.

En fecha trece (13) de abril de dos mil dice (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes. En esta misma fecha compareció el apoderado Judicial de la parte demandante, quien se dio por notificado del avocamiento y, señaló el domicilio del demandado, a fin de que se practicara su notificación.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de la misma.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar

La parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que su mandante la ciudadana N.M.D.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 81.633.129 contrajo matrimonio con el ciudadano E.J.A.M., C.I.: 641.086, el 18 de octubre de 1979, en la ciudad de Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica; y que los esposos adoptaron el régimen de los BIENES GANANCIALES, afirmó que en el existen bienes muebles e inmuebles que escondía y sin consentimiento de su representada, fueron gravados y dispuestos por el esposo mediante juicio seguidos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y los cuales por transacción sin consentimiento de la esposa y, sin poseer la capacidad para ello, fueron ejecutados, sin haberse decretado la ejecución voluntaria, desembargados libres, sin avalúos de los bienes, rematados en el primer día del término que se fijó en el cartel para la realización del mismo.

Arguye que los bienes adquiridos durante el matrimonio y posteriormente rematados son los siguientes:

  1. Local comercial, distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta nivel mezzanina Las Mercedes, municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 29 de septiembre de 1988.

  2. Apartamento distinguido con el Nº 15, Edificio Residencias Begoña, Urbanización Lomas Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, del Municipio Baruta, del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 7 de mayo de 1984.

  3. Una parcela de terreno y sobre ella una casa construida, ubicada en la urbanización Colinas de Tamanaco, entre Calle Paris y Toledo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 23 de enero de 1989.

  4. Un Hangar distinguido con el Nº 296, ubicado en el aeropuerto de Caracas, Municipio Charallave, Distrito C.R. del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 5 de marzo de 1993.

    Expuso que el adjudicatario por remate de los bienes inmuebles antes mencionados, adquiridos durante el matrimonio, es el ciudadano C.G.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.421.160, y que éste estaba en conocimiento que el ejecutado era casado, ya que el mismo ejecutante fue la persona que demandó y remató.

    A tal efecto fundamentó su pretensión en los artículos 584 del Código de Procedimiento Civil, 1.911 y 1.714 del Código Civil. Puesto que pertenecen a la sociedad conyugal y que éstos mismos no son bienes propios del demandado ejecutado.

    Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (486.000.000, oo), en la actualidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (486.000, oo).

    De la contestación de la demanda

    En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda; es de hacer notar que en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), la parte demandada se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), y dado que el lapso para contestar al fondo de la demanda precluyó en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003); dicha contestación presentada lo fue de manera extemporánea, por lo que se considera que la parte demandada no dio contestación a la demanda y así se decide.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    De las pruebas que acompañan el escrito libelar

  5. Instrumento Poder conferido por la ciudadana N.M.D.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.633.129, a los abogados J.R.B.O. y E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 11.718 y 3.652, y otros.

    En el mismo se evidencia la representación Judicial de la demandante por los mencionados abogados, poder que llena todos los requisitos de ley y, así se deja establecido.

  6. Copia fotostática del documento de propiedad de un local comercial, distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta nivel mezzanina Las Mercedes, municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre de 1988.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de haber quedado reconocido por la parte demandada y, que el mismo fue promovido con el fin de demostrar que efectivamente la ciudadana N.M.D.A., adquirió ese bien, junto a su cónyuge, el ciudadano E.J.A.M.. Así se decide.

  7. Copia fotostática del documento de propiedad de un Apartamento distinguido con el Nº 15, Edificio Residencias Begoña, Urbanización Lomas Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, del Municipio Baruta, del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 7 de mayo de 1984.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de haber quedado reconocido por la parte demandada y, que el mismo fue promovido con el fin de demostrar que efectivamente la ciudadana N.M.D.A., adquirió ese bien, junto a su cónyuge, el ciudadano E.J.A.M.. Así se decide.

  8. Copia fotostática del documento de propiedad de una parcela de terreno y sobre ella una casa construida, ubicada en la urbanización Colinas de Tamanaco, entre Calle Paris y Toledo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 23 de enero de 1989.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de haber quedado reconocido por la parte demandada y, que el mismo fue promovido con el fin de demostrar que efectivamente la ciudadana N.M.D.A., adquirió ese bien, junto a su cónyuge, el ciudadano E.J.A.M.. Así se decide.

    Del escrito de pruebas

    La parte actora en su escrito de pruebas, promovió el merito favorable de autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandada, quedando esta decisión confirmada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), motivo por el cual, se considera que la parte demandada no presentó escrito de pruebas. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte accionada ha quedado confesa en el presente proceso, pues, ni contestó la demanda ni probó nada en su favor. Además, la petición de la demandante no es contraria a derecho.

    No obstante lo anteriormente establecido, conviene hacer la siguiente consideración previa: Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar:

    1. Su derecho de propiedad o dominio

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada c) La falta de derecho a poseer el demandado, y,

    3. La identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado.

      Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.

      Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

      ”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

      De lo anterior, se deduce que, EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN NO PUEDE PROSPERAR LA CONFESIÓN FICTA, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar, por cuanto ADMITIR QUE EN UN PROCESO REIVINDICATORIO PUEDA PRODUCIRSE LA CONFESIÓN FICTA, SERÍA TANTO COMO CONCEBIR EL RECONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD DUDOSA SOBRE UN DERECHO. Y así se declara.

      DE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

      Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos:

    4. Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.

    5. El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda.

    6. EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA.

    7. La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

      Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora, que solicita la reivindicación de los bienes inmuebles suficientemente determinados en las actas procesales que conforman el presente expediente, y quien manifiesta que le pertenecen en una proporción de un 50% por haber formado éstos, parte de la comunidad de gananciales que sostiene con su cónyuge, el ciudadano E.J.A.M. y, que dichos bienes fueron adquiridos por el demandado mediante un remate judicial, producto de una transacción que éste realizó con su cónyuge, sin su consentimiento.

      Con respecto a ello, consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 255, que:

      La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada

      Es decir, que vale como sentencia, procediendo su ejecución sin mas declaratoria judicial; a tal efecto, cuando se homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, como lo son el desistimiento, convenimiento y transacción, estos tienen carácter de sentencias definitivas; en este sentido, quien se considere perjudicado, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en ese acto de autocomposición procesal, ya que la legitimidad de apelante no le viene dada, por la calidad de otorgante sino tan solo por el interés procesal, cuya medida es el agravio que haya sufrido; por las mismas razones, el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio y que, de alguna manera, afecte sus derechos.

      Por su lado, el artículo 170 ejusdem, en su primer aparte establece lo siguiente:

      Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

      En este sentido, es importante resaltar que dichos actos solo son susceptibles de anulación por acción principal.

      Concatenando con lo transcrito, se deduce que en el presente caso controvertido y traído al conocimiento de esta Juzgadora, no se configura la confesión ficta, conforme al criterio plasmado en la sentencia parcialmente transcrita en el presente fallo, que este Juzgado comparte, ya que la carga de la prueba corresponde al reivindicante, y así se decide.

      De igual forma, quien suscribe el presente fallo no puede dejar de tomar en cuenta una vez más los requisitos necesarios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, los cuales son:

  9. - Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.

  10. - El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda.

  11. - el poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa

  12. - La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    A mayor abundamiento, se trae a colación el comentario del ciudadano F.M., en su obra “EL TÍTULO PERFECTO Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”: “Si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal”. (Año 1992, Págs. 524 y 525).

    En consecuencia, no habiendo demostrado la actora que cumplió el requisito de que EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA A REIVINDICAR como lo señala la doctrina y la Jurisprudencia patria, en virtud de que pretende reivindicar unos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y, que los mismos fueron objeto de remate mediante transacción realizada por su cónyuge y el demandado, y que no siendo objeto de este fallo la legalidad o no de la referida transacción, siendo homologada por un Tribunal, tal como lo arguyó la demandante en su libelo, se desvirtúa de esa manera la pretensión con la que instaura dicho procedimiento.

    En este sentido, se evidencia que la figura por la que el actor pretende satisfacer su acción es por la vía de la Reivindicación, figura ésta que se encuentra estipulada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que considera este Tribunal que la pretensión de la parte accionante, debe cumplir con los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria los cuales los ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiteradas, siendo estos los siguientes: a) Debe el accionante ungido de la propiedad del inmueble, es decir, el actor debe ser el propietario del inmueble el cual pretende reivindicar, presentando al Tribunal la prueba fehaciente donde se demuestre la propiedad del inmueble objeto de la acción. b) Que el demandado posea el bien a reivindicar indebidamente, ilegítimamente, ya que si lo esta poseyendo de manera Legitima, no puede así el actor reivindicar el inmueble y, c) Debe existir identidad entre el bien inmueble o cosa que dice ser propietario la parte actora y el bien inmueble o cosa que posee el demandado.

    En virtud de todo lo anterior, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la acción reivindicatoria, toda vez, que los mismos supuestos en este proceso no guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, ya que la pretensión del demandante es contraria a derecho, al no demostrar que la parte demandada posee ilegítimamente los bienes a reivindicar, como antes se indicó, resulta imperativo para este Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, se revoca y se deja sin efecto la decisión, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.M.D.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.633.129; en contra del ciudadano C.G.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.160.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se revoca y se deja sin efecto la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a primer (1er.) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.L.S., Acc.

R.S.G.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G.

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