Decisión nº 145 de Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda de Portuguesa, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda
PonenteDoris Aguilar
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.

UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquen, Febrero 29 de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 450-2006

DEMANDANTE: N.D.C.P.P.

DEMANDADO: F.J.Z.L.

MOTIVO: MEDIDA DE RETENCION DE SALARIO

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Octubre del Año Dos Mil Seis, comparece la ciudadana N.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.591, y domiciliada en el Caserío de Agua Clara cercano a la casa del señor L.G.d. esta Población de Chabasquen del Estado Portuguesa, en representación de sus hijos, omisión de los nombres que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intento acción por Fijación de Obligación Alimentaria contra el padre de sus hijos, ciudadano F.J.Z.L., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Cocinero Suplente, titular de la Cédula de Identidad N° 8.767.815, domiciliado en la avenida Sucre, entre calles Comercio y final de la calle obelisco del Municipio Monseñor J.V.U.d.E.P., para que le proporciones una pensión por un monto de Trescientos Mil Bolívares mensuales(Bs. 300.000,00) y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.

Asimismo, vista la solicitud de fecha 27 de febrero del presente año, formulada por la ciudadana N.d.C.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.591, relativa a que debido al incumplimiento de lo fijado por ante este Tribunal según acto conciliatorio de fecha Dos de Noviembre del Años Dos Mil Seis, la cual declara que debe proporcionarle la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales ( Bs. 100.000,00), y el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre de cada año, y en cuanto a los demás gastos de medicinas cuando se requieran, útiles escolares y uniformes serán compartidos por ambas partes, pide le sea descontada directamente de nómina del trabajo, el monto de la obligación alimentaria, al ciudadano F.J.Z.L., por ser el padre de sus menores hijos, en consecuencia previamente antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada de retención de la obligación alimentaria, este Tribunal Observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la solicitud formulada por ante el Tribunal, en fecha 16 27 de febrero de 2008, la parte demandante, ciudadana N.d.C.P.P., expone lo siguiente:”ESTOY DE ACUERDO CON LO EXPUESTO POR EL PADRE DE MIS HIJOS, PERO SOLICITO AL TRIBUNAL LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE DICHA CANTIDAD A TRAVÉS DE LA INSTITUCIÓN PARA LA CUAL TRABAJA EL MENCIONADO CIUDADANO.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano F.J.Z.L., en acto realizado en fecha 27 de febrero del año 2008, reconoce que ha incumplido con la Obligación alimentaria fijada por ambas partes ante este Tribuna, mediante acto conciliatorio celebrado en fecha 02-11-2006, que solamente ha realizado un deposito por la cantidad de doscientos mil bolívares de fecha 15-12-2006, por cuanto tiene otros gastos entre ellos el de su hija X, que esta estudiando en la Escuela de Tránsito, de lo cual consignará recaudos, asimismo se compromete a cumplir con la cantidad fijada a partir del mes de febrero del presente año.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Corresponde al Tribunal el pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se solicito en el curso del procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Tal como pacíficamente venido señalando la Jurisprudencia, el poder cautelar general del Juez puede ejercerse en el marco de los procesos judiciales para que se acuerden las medidas que resulten necesarias sean éstas nominadas o innominadas para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva, medidas cuya procedencia dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que para tal fin exige la Ley Adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, POR OTRA PARTE EL ARTICULO 381 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de decretar medidas cautelares al señalar que: “Articulo 381. Medidas Cautelares. El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

La norma establece como primero de los resultados de procedencia propios de toda medida cautelar, la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige un segundo requisito inmanente a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo(periculum in mora), si el solicitante acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisito que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el Juez no podría decretar medida preventiva. En consecuencia pasa este Tribunal, a examinar si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación a los derechos que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (Periculum in mora ).

Como se ha señalado, el fumus boni iuris, constituye la presunción de buen derecho por parte de la accionante en relación a lo pretendido. En este sentido evidencia este Tribunal, que la demandante requiere se acuerde medida cautelar de retención de la obligación alimentaria de la nómina de la empresa donde trabaja el demandado.

En consecuencia, este Tribunal decreta la medida cautelar de retención del salario que devengue por la nómina de la empresa donde trabaja, el demandado F.J.Z.L., la suma de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) o Cien Bolívares Fuertes(Bs.F 100,00), mensuales por concepto de la obligación alimentaria, que deberá cumplir el padre de se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma mensual y adicionalmente, el doble de dicha cantidad es decir Doscientos Mil Bolívares o Doscientos Bolívares Fuertes, en el mes de Diciembre. Así se decide.

En consecuencia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional, y más a un por estar inmersos y regidos por un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 02 del texto Fundamental. La Circunstancias narradas llevan a la convicción de esta Juzgadora de la existencia de la presunción de buen derecho y del cumplimiento de los requisitos de Ley, señalados en jurisprudencia para su procedencia, por lo tanto, considera este Tribunal, que la medida cautelar solicitada debe ser acordada y considera necesario la retención de la obligación alimentaria de la nómina de la empresa donde labora el demandado. Así se decide.

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