Decisión nº 9 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana N.A.P.G., venezolana, casada, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad No. 17.682.740, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.H.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.385.605, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 31.239, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.G.S. y E.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.392.917 y 20.277.574, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, J.A.G.S.: El doctor V.M.V.R., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 199.126. Abogado asistente del co-demandado, E.D.J.C., el doctor G.L.H.C., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 149.732.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. JUICIO ORAL

EXPEDIENTE: N° 2856-14

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que previa distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

Alegó la parte actora que en fecha 14 de febrero de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.J.C.C., según consta del acta de matrimonio N° 59 marcada con la letra “A”, por ante el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B. y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre NUMAN EDUARDO y ELEIDYS CAROLINA, de 9 y 6 años respectivamente, según las actas de nacimiento Nos. 303 y 1.575, respectivamente.

Que en fecha 10 de febrero de 2010, compraron una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de dos mil sesenta y ocho metros cuadrados, cuyas medidas y linderos señaló en el escrito libelar, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo anotado bajo el N° 20 Tomo 10, declarándose en ese acto como soltero, falseando la realidad de su estado civil.

Que en fecha 1 de abril de 2013, vendió la parcela de terreno antes identificada, igualmente falseando su estado civil, manifestando que es soltero, como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 36, Tomo 17 de los libros de autenticaciones. Alegó que la parcela vendida ilegalmente esta constituida por un terreno propio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1995 anotado bajo el N° 15 del protocolo 1, Tomo 19; que antes de consolidarse la venta habló personalmente con quien pretendía comprar, ciudadano J.A.S. y le manifestó que como cónyuge del vendedor no estaba de acuerdo con la venta y que no iba a otorgar su consentimiento.

Invocó los artículos 148, 149 y 168 del código civil y demandó a los ciudadanos E.J.C.C. y J.A.S., por nulidad de la venta realizada en perjuicio de la comunidad de bienes.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares, equivalente a 2.803.73 unidades tributarias.

En fecha 28 de enero de 2014, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento oral. Consta en autos que fue agotada la citación del co-demandado, E.C. en fecha 6 de marzo de 2014; y el co-demandado J.G.S., se dio por citado en fecha 14 de abril de 2014 y consignó instrumento poder en fecha 25 de abril de 2014.

En fecha 14 y 21 de mayo de 2014, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, numerales 5°, 6° y 7°, referente al defecto de forma de la demanda.

El representante legal del co-demandado J.A.G.S., en lugar de contestar la demanda planteo la cuestión previa de conformidad con el artículo 866 de la ley adjetiva civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2 y primer aparte del ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, referida al defecto de forma de la demanda concatenado a lo establecido en el artículo 78 eiusdem.

Alegó que el libelo de demanda no cumple con los extremos legales consagrados en los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 340 del referido código.

Señaló que dicha norma establece que la demanda deberán expresar de manera clara, sin ambigüedad alguna, cada uno de los términos de la pretensión del demandante, lo cual se traduce sin aplicarle mucha inteligencia en que de su lectura se debe entender sin contradicciones y en forma más simple, lo que se reclama, quien lo reclama, que es lo que reclama, a quién se le declama, porqué lo reclama las causas y los fundamentos de la declamación; que al incurrir en omisiones respecto a estos puntos esenciales sería sin duda motivo para dejar al declamado en estado de indefensión.

Que en el presente caso, la parte actora ha incumplido flagrantemente lo contenido en los dispositivos adjetivos citados ut supra sin mencionar el exceso de errores gramaticales graves y continuos en tiempo cronológico en que ha incurrido la parte actora y en razón de ello, censura la construcción del escrito libelar.

Enfatizó que en el escrito del libelo de demanda se puede apreciar que el actor señaló en principio como fecha cinco en letras y en guarismo 14, al referirse a la fecha de celebración del matrimonio civil; que enunció los artículos 148, 149 y 168, todos de la ley sustantiva civil y en el petitorio demandó al ciudadano J.A.S. y estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares y colocó 3000.000, equivalente 2.803.73 unidad tributarias.

Reiteró que al realizar el análisis del petitorio del escrito presentado por la parte actora constató una entremezcla de acumulaciones distintas y con razonamiento inductivo, por demás exiguos incoherentes sin que contengan la base legal requerida, sin establecer de manera clara y precisa que significa el valor de la demanda por los bolívares antes mencionados, sin señalar el acto viciado de la venta que generaría la nulidad absoluta a la que pretende hacer valer, razones éstas que no le permite señalar ni determinar de manera fehaciente la verdadera intención de la parte demandante plenamente identificada en autos, pues tendría la parte demandada que adivinar, qué pretende la parte actora en su escrito y en base a lo que se considere que deba pagársele dinero alguno y por qué siendo una acumulación distinta, donde comenta que demanda la nulidad de la venta y posteriormente reclama la cantidad de dinero en forma incoherente y desfasada de la realidad y tiempo.

Señaló que la comunidad conyugal CHIRINOS PÉREZ, obtuvo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en los términos y tiempos pactados, pues para la fecha que menciona la parte actora ya el señor E.J.C.C. plenamente identificado en autos, tenía en su poder el adelanto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) siendo legalmente notariado en fecha 16 de abril de 2013, bajo el N° 36, Tomo 17, prueba existente en autos en el folio 8 del expediente, con fecha pactada para el siguiente pago de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), el martes 18 de junio de 2013, cuyo cumplimiento del pago exigió. Alegó que tuvo que llamar a su abogado y le explicó la situación. Él manifestó que tenía que pagarle al ciudadano E.C., pero con la presencia de la esposa, hoy demandante. Que en fecha 10 de junio de 2013 ya consumada la compra-venta, su abogado hizo contacto señalándole el lugar, el día y la hora, donde en forma contradictoria la esposa, hoy demandante, se negó hacer acto de presencia para la entrega del dinero; invocó complicidad o componenda conyugal pretendiendo quedarse con el adelanto pagado y con la parcela.

Que nunca se presentó sino que vía telefónica el abogado le dijo que el que paga mal paga dos veces y que su abogado le informó que tenían que hacer un documento privado para realizar el pago por la cantidad restante, pagándose con cheque de gerencia bajo el N° 00075304 del BBVA, el cual anexo en copia a nombre de E.J.C.C.. Que el día 19 de junio de 2013, manifestó libremente que esta parcela era de su única y exclusiva propiedad; que la adquirió con dinero propio por lo que se hacía responsable de los daños ocasionados a terceros el cual firmó con la presencia de su abogada, testigo y firmante.

Esgrimió que si se ocasionó un supuesto perjuicio a la comunidad de bienes, es evidente y notorio que sería el mismo cónyuge quien actuó en forma independiente y dispuso de los bienes de la comunidad matrimonial CHIRINOS PÉREZ.

Alegó que la demandante debe precisar de manera más clara y específica cual fue la conducta de su defendido capaz de ocasionar el perjuicio, ya que su defendido sólo le entregó a la comunidad CHIRINOS PÉREZ la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y ahora pretenda en forma fraudulenta consolidar la fallida intención de quedarse con la parcela, el dinero, y ahora más una regalía adicional por demás incoherente.

Enuncio normas de estricto orden público de conformidad a lo instituido en el ordinal 1° del artículo 165° de la ley sustantiva civil, en concordancia a lo dispuesto en primer aparte del artículo 168° eiusdem.

Reiteró que la parte accionante debe subsanar dichas omisiones para que su representado pueda ejercer su derecho a la defensa en el presente proceso; que las incorrecciones advertidas y señaladas en la redacción formal del libelo de demanda no implica reconocimiento alguno de su poderdante acerca de la existencia y procedencia jurídica de la causa pretendí, sino que imposibilitan el ejercicio de la confrontación adjetiva más allá de una simple contradicción genérica infatio y por ende son base de indefensión procesal, en detrimento de las garantías constitucionales que le asisten a su defendido sobre el particular, de manera que, para la sentencia definitiva a ser dictada en este juicio sea clara y sin contradicciones, es menester que el actor proceda a subsanar los errores que el escrito de demanda presentada.

Solicitó la condena en costas procesales de la incidencia.

En fecha 21 de mayo de 2014, el co-demandado, ciudadano E.D.J.C., estando en el lapso legal para contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 6 con relación a la fundamentación de la debida pretensión del demandante, por cuanto no estableció la relación de los hechos con los fundamentos de derecho y sus pertinentes conclusiones, aunado a que la parte demandante no ha demostrado fehacientemente la titularidad del inmueble que se está ventilando en esta causa ya que el mismo fue demandado por alguien que no es su actual y legítima cónyuge.

En fecha 2 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada e invocó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que los demandados se limitaron a oponer cuestiones previas, sin contestar a fondo de la demanda.

Que en cuanto a las cuestiones previas opuesta por el co-demandado, ciudadano E.J.C.C., subsanó el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e invocó el acta de matrimonio N° 59, que en copia certificada acompañó junto con el escrito libelar a fin de demostrar que es legítima cónyuge y las partidas de nacimiento de los 2 niños procreados en la comunidad conyugal.

Que en relación a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar alegó que la venta está viciada de nulidad absoluta, violando normas del Código Civil: Invocó los artículos 148 149 y 168 eiusdem.

Alegó que el ciudadano V.M.V.R., estaba en conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal, cuando el confiesa conocer la comunidad conyugal y que con tal hecho se desvirtúa la buena fe del comprador, ya que conociendo la existencia de la comunidad conyugal, hizo efectiva, la compra del inmueble que por ley es de la comunidad conyugal, por lo que tal conducta, desvirtúa la buena fe del comprador.

Transcurrido como fue el lapso pautado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

-III-

Cabe destacar que, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

… (Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 866 del Código antes citado:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

… “…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza:

Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regulará como se indica en el Título IV del Libro Primero de este Código.

…(Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden, pauta el artículo 346 eiusdem:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…

Establecen los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:

El libelo de la demanda deberá expresar: “…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,”…”5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”…

Y por último, pauta el artículo 860 eiusdem que:

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

(Subrayado del Juzgado)

En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 4, 5, 6 y 7, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:

Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora presentó escritos en fecha 2 de junio de 2014 a los fines de pretender subsanar voluntariamente el defecto invocado por la parte demandada, sin embargo a juicio de esta Sentenciadora no logró subsanar los hechos denunciados en autos, pues señala que el ciudadano V.M.V.R. tenía conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal, siendo que el co-demandado es el ciudadano J.G.S.; por otra parte, no acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido invocado en el escrito libelar; hechos denunciados por la parte demandada referido al defecto de forma del libelo de demanda en atención al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la actora con los requisitos de los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código eiusdem, por lo que este Despacho declara que la demandante debe corregir o subsanar los vicios del libelo de la demanda en el lapso concedido por la ley, por lo que consecuencialmente se declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en la demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem. En consecuencia, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados en el lapso de cinco (5) días de despacho, a contar del presente pronunciamiento.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA TITULAR

X.R.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

XR/

Juicio oral

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