Decisión nº 2244 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

INICIO

Se inició el presente procedimiento por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda y anexos presentada por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 18-12-2012, por el abogado A.M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.651.478, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.478, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C. A.”, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30-03-1.999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04-05-1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria de fecha 12-02-2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A, en contra de la Sociedad mercantil “TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08-10-2007, bajo el Nº 49, Tomo 88-A, representada por su Presidente W.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.508, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados J.A.I., R.M.A., J.M.L. B. y G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.464, 161.615, 64.944 y 161.498, respectivamente, siendo recibido el asunto el 19-12-2012.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone el apoderado actor que conforme consta en dos (02) documentos autenticados por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara, suscritos ambos en fecha 24-03-2010, inserto el primero bajo el Nº 48, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el segundo bajo el Nº 46, Tomo 64 de los referidos libros, su representada celebró con la Sociedad Mercantil “TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08-10-2007, bajo el Nº 49, Tomo 88-A, representada por su Presidente W.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.508, correspondiendo el primero de los contratos de arrendamiento sobre un local signado con el Nro. 38 y el segundo signado con el Nro. 39, ubicados ambos en la Planta Baja del Centro Comercial Los Cardones, siendo que el local el Nro. 38, posee un área aproximada de 80,28 Metros Cuadrados y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Noreste: Área verde con calle 3; Suroeste: Área de Circulación peatonal interna y área verde; Sureste: Local Nro. 39 y; Noroeste: Local Nro. 37. A su vez, el Local signado con el Nro. 39, posee un área aproximada de 79,43 Metros Cuadrados y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Noreste: Área de circulación peatonal interna con calle 3; Suroeste: Área de Circulación peatonal interna y área verde; Sureste: Local Nro. 40; y Noroeste: Local Nro. 38; ambos locales comerciales se encuentran ubicados en el Centro Comercial denominado Los Cardones, que está ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de los referidos contratos, el canon de arrendamiento en ambos locales, fue fijado inicialmente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mensuales, siendo que a lo largo de la relación arrendaticia se ha aumentado el mismo a través de comunicados privados con aprobación de ambas partes, siendo que en la actualidad el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) por cada uno de los mencionados locales comerciales, mas el impuesto al valor agregado (IVA), mensuales.

Que la duración de ambos contrato de arrendamiento fue por el lapso de UN (01) año fijo, ambos contados a partir del 21-01-2010, venciendo el mismo y por ende, debiendo ser entregados los mencionados inmuebles al arrendador, por parte del arrendatario, en fecha: 21-01-2011.

Que tal circunstancia no se realizó, resultando que estos contratos se transformaron de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por efectos de continuar ocupando la arrendataria dichos inmuebles y su representada recibiendo el pago del canon de arrendamiento, configurándose la tácita reconducción contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil.

Que sucede que la arrendataria, antes identificada, en flagrante violación del ordinal primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas en ambos locales comerciales, e igualmente dejó de cancelar valida y legítimamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2.012, circunstancia que por voluntad de la ley, otorga el derecho a su representada, a demandar el DESALOJO de los locales comerciales arrendados, razón por la cual procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08-10-2007, bajo el Nº 49, Tomo 88-A, representada por su Presidente W.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.508, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de Justicia , en la desocupación de dos locales comerciales objetos del arrendamiento, en vista de haberse incumplido con el pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.

Finalmente, fundamenta la presente acción en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima la acción en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) equivalentes a 140 U/T y solicita medida preventiva de secuestro sobre los locales comerciales signados con los números 38 y 39, bienes inmuebles dados en arrendamiento e indico domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 04 al 23, rielan los anexos presentados junto con el libelo de demanda.

En fecha 07-01-2013, se admitió la demanda.

Al folio 25, consta diligencia de la parte actora, dejando constancia de los emolumentos respectivos al alguacil de este Juzgado y de la consignación de la respectiva compulsa. Siendo librada por auto de fecha: 01-02-2013.

Al folio 27, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos.

En fecha 08-07-2013 los abogados J.A.I., R.M.A., J.M.L. B. y G.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.464, 161.615, 64.944 y 161.615, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandada, se dan por notificados y en fecha 10-07-2013, proceden a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Al folio 89, riela cómputo secretarial.

En fecha 19-07-2013, la parte actora, representada por su Apoderado Judicial, Abogado J.C.R., inscrito en el I.P.S.A Nº 80.185, presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo agregado por auto de este Tribunal en fecha 23-07-2013.

Al folio 142, riela cómputo secretarial.

En fecha 05-08-2013, el apoderado de la empresa accionada, Abogado J.A.I., inscrito en el I.P.S.A Nº 56.464, presenta escrito de consideraciones previas, el cual es agregado por auto de este Despacho, en fecha 07-08-2013.

Al folio 156, riela auto estampado por este Tribunal, mediante el cual se difirió para dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES la presente decisión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como punto previo opusieron la ilegitimidad del actor conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que consta a los folios 14 al 18 de la presente demanda, poder otorgado por el ciudadano C.J.R.J. al abogado A.M.E.M., aduciendo los asientos registrales de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., donde la ciudadana M.T.G.D.Y. le otorga poder general al prenombrado C.J.R.J. con todas las facultades de ley. Sin embargo, aclaran los apoderados de la demandada que el día 28-05-2004, fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A., inserta bajo el Nº 54, Tomo 81-A-Pro, instrumento el cual reproducen marcado “B”, donde la prenombrada M.T.G.D.Y. y el resto de los accionistas de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., J.R.Y.G., M.E.Y.G., IYENI J.Y.G. y B.C.Y.G., venden sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2004, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 54-A-Pro; modificándose el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa y su representación, señalando de seguidas que en la referida cláusula consta el capital de la compañía en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 180.800.000,00) divididos en CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTAS ACCIONES (180.000) nominativas no convertibles al portador, con un valor cada una de ellas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual, ha sido totalmente suscrito y pagado por la empresa INVERSIONES SURABHI C. A., quien está representada y siempre deberá estar representada por sus dos (2) Directores, ciudadanos S.D.G.L. y M.L.F.M..

Que se evidencia que con el carácter que actúa la ciudadana M.T.G.D.Y., que a su decir se desprende de la cualidad del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de enero de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 10-A, tal facultad la pierde tal como quedó establecido en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 13 de abril del año 2004 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del año 2004, bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO y para dejar desvirtuada toda posibilidad de representación, señalaron que en fecha 13-11-2011 se presentó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el expediente N° 594243 correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A., inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 12-04-2004 bajo el N° 12, tomo 51-A-PRO, última Acta de Asamblea de fecha 07-08-2011, donde se señala de manera categórica. “El día de hoy 07 de agosto de 2011, se encontraban presentes en la sede social de la empresa, los socios S.D.G. titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.742, propietario de quinientas (500) acciones, y M.L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.082.474, propietaria de quinientas (500) acciones, quedando constatado como fue que la totalidad del capital social de la compañía se encontraba presente y debidamente representado siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se consideró válidamente constituida…”, instrumento que reprodujeron marcado “C”; siendo esta última la propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A. y por ende propietaria del Centro Comercial Los Cardones; por lo que el poder otorgado al ciudadano C.J.R.J., por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01-10-2012, inserto bajo el Nº 38, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 14 al 18, ambos inclusive del expediente, carece de toda validez; aseverando que se está en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor por no tener la cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la demanda, por haberla perdido, como consta a través de instrumento público, el cual señalaron y sirve de fundamento para la oposición de la presente cuestión previa, ya que no ostenta la representación de la empresa demandante y se abroga facultades que no posee, lo que hace que la acción intentada de forma temeraria deberá ser declarada inadmisible.

Igualmente, los apoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, con fundamento en que el abogado de la parte demandante en su escrito libelar señaló que la última modificación estatutaria fue en fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A; sosteniendo que ello no es cierto ya que se obvió la modificación que en fecha 28 de mayo del año 2004 fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A., inserta bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO.

En tal sentido, señala que la representación judicial no precisa de donde deviene tal cualidad ni quien es el otorgante, sin embargo a los folios 14 al 18 corre inserto poder que el ciudadano C.J.R.J. le otorga al abogado A.M.E.M., aduciendo los asientos registrales de PROMOCIONES EL TURBIO C.A. y donde la ciudadana M.T.G.D.Y. le otorga poder general al prenombrado C.J.R.J. con todas las facultades de ley, aduciendo los asientos registrales antes señalados, que discutido el carácter con que actúa la ciudadana M.T.G.D.Y. y en consecuencia, el de su apoderado general C.J.R.J. al haberlo perdido como se expuso precedentemente, todo ello conlleva que al no tenerse como no válida la cualidad del representante legal de la actora en la presente, debe tenerse como inexistente la capacidad de postulación o representación de quien se presenta como su representante judicial.

Por tanto, se está en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la cualidad necesaria para ejercer en juicio a nombre de la demandante ni el poder de representación que se atribuye, lo que hace que la presente cuestión previa sea atendida y tramitada.

En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada invocó la sentencia de fecha 14-11-2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en caso PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., contra la sociedad mercantil D’COLLAGE DEL ESTE C. A., en caso similar de DESALOJO, de una arrendataria igualmente del Centro Comercial Los Cardones, en la cual fue declarada INADMISIBLE LA ACCIÓN interpuesta y en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, alegando que así quedó demostrada la ilegitimidad del apoderado actor así como la falta de cualidad de la presunta representación de la parte demandante.

En cuanto a los hechos arguye el accionado, que para el mes de mayo del año 2001, su representada inició relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., anteriormente identificada. Que como lo ha señalado anteriormente, su representada, es arrendataria de los locales comerciales signados con los números 39 y 40, tal como se puede evidenciar en contrato de arrendamiento inserto a los folios 4 al 13 del presente expediente, que contiene el último contrato suscrito por las partes, iniciando la relación arrendaticia a través de la firma unipersonal CALZADOS YETXAMIR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14-10-1999, bajo el N° 96, tomo 9-B, en fecha: 05-05-2011, instrumento que reproduce marcado “D”, existiendo continuidad de la relación contractual como se evidencia en contrato, por lo que se tiene una relación arrendaticia de doce (12) años y veinticinco (25) días, que conforme al último contrato de arrendamiento suscrito, el canon fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por local, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mensual por local y aumentando el canon arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobada por las partes, siendo en la actualidad un canon de Un mil cuarenta (Bs. 1.040,00) mensual más impuesto al valor agregado (IVA) mensual cada local, sin embargo, no agrega la demandada de manera subrepticia que su representada desde el inicio de su relación arrendaticia ha venido pagando conjuntamente con el canon de arrendamiento el Condominio correspondiente a una alícuota del uno coma treinta y ocho por ciento (1,38%) para el local 39 y de uno coma treinta y siete por ciento (1,37%) para el local 40, tal como se puede evidenciar en la cláusula sexta del contrato de arrendaticio traído a la presente causa por la demandante y que de manera irregular e ilegal han venido cobrado, violentando así norma de orden público. Señalaron también la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, tal como lo estatuye el artículo 1.600 del Código Civil.

Con respecto a la contestación de la demanda, alegaron que señala la demandante al capítulo III del escrito libelar, de manera falsa y maliciosa que su representada ha dejado de cancelar válida y legítimamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2012, en tal sentido sostiene que lo cierto es que el 29-09-2011, a través de comunicación dirigida a su representada y emanada de la Administradora C.C.D.V. y en nombre de la arrendadora PROMOCIONES EL TURBIO PROTUCA C.A., le ofreció en venta el local arrendado a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por metro cuadrado, contrato de compra venta.

Que para el 26-04-2012 su mandante dirigió comunicación después de largas conversaciones a PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., donde notifica la propuesta de negocio de la oferta de compra venta y siendo un total a pagar de Un millón cien mil (Bs. 1.100.000,oo) bolívares fuertes por ambos locales, y donde propone forma de pago de la siguiente manera: Cien Mil (Bs. 100.000,00) bolívares fuertes de reserva; Doscientos treinta mil (Bs. 230.000,00) bolívares fuertes al momento de protocolizar el contrato de compra-venta; cien mil (Bs. 100.000,oo) bolívares fuertes el día 15 de enero del 2013, cien mil (Bs. 100.000,oo) bolívares fuertes el día 15 de enero del 2014, veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con financiamiento de dieciocho por ciento (18%) anual sobre el saldo restante, instrumento que presentaron marcado “F”, montos que fueron debidamente establecidos con posterioridad en proyecto de compra venta y que en su cláusula III se estableció la forma y manera de pago, instrumento que presentaron en copia simple marcado “G”, por lo que el día 11 de junio del año 20123, con cheque número 32520474, por la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) contra el Banco Banesco, a favor de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., con recibo numero 3610 de fecha 11-06-2012, la inicial establecida para la adquisición de los inmuebles locales 38 y 39, fue totalmente recibida y cobrada por la vendedora, tal como lo demostramos con recibo de pago numero 3610 el cual opusieron, instrumento que presentaron marcado “H” por lo que, la situación jurídica de su mandante TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A., paso de ser de orden arrendaticia a copropietaria del Centro Comercial Los Cardones, a través de los respectivos locales que le fueron ofrecidos y que venía poseyendo.

Que en relación al incumplimiento en el pago de los meses señalados en el escrito libelar, lo rechaza con fundamento en que su representada acordó con la demandante que al momento de pagar la cuota inicial para la adquisición del inmueble, no pagaría más el canon de arrendamiento y sí pagaría lo concerniente al condominio.

Que con respecto al pago del canon de arrendamiento, el mismo acordado por las partes fue debidamente exonerado a partir del mes de julio del año 2012 y como se puede evidenciar de los estados de cuenta de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, no reflejan deuda alguna, instrumento que presentaron marcados “I” emanados de la demandada, y con lo cual queda demostrado la inexistencia del no pago del canon arrendaticio demandado.

Que es a partir del día 14 de Noviembre de 2012, luego de una manifestación pacífica de todos los inquilinos (13 de noviembre de 2012) hecho público y notorio y comunicacional, con instrumento que presentaron marcado “J” ante las agresiones de unos presuntos nuevos propietarios de no recibir el canon de arrendamiento de aquellos que normalmente lo venían pagando y el no recibir el pago de las cuotas para el pago de la adquisición de los locales comerciales, la nueva administración o presunta nueva propietaria pasó nuevo estado de cuenta con un nuevo formato, exigiendo el pago inmediato del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, donde refleja solamente el canon mensual y no el pago mensual de condominio que regularmente se había pagado, de acuerdo con lo estipulado con la vendedora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., instrumento marcado “K”.

Que los hechos narrados por la demandante en su totalidad son inciertos, narrados de manera maliciosa y no ajustados a situaciones jurídicas, porque lo que hicieron bajo un hecho simulado como fue la compra-venta, fue dejar en mora a su representada, para luego demandar el desalojo, con lo cual las artimañas utilizadas y la actitud fraudulenta con que se actuó debe ser valorada por este Tribunal.

Por lo que, en aras de una realidad surgida con la compra-venta del inmueble arrendado evidentemente pasó a ser copropietario, situación que desconoce la demandante en estos momentos, no procediendo así la desocupación del inmueble arrendado por aplicación analógica del artículo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por último, rechazaron la cuantía de la demanda por no adeudar ni canon de arrendamiento ni cualquier otra deuda no especificada en la demanda.

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN A LAS

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Así las cosas, en fecha 19-07-2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, donde señala primeramente que la demandante es una persona jurídica quien tiene sus propios derechos y obligaciones en forma distinta y separada de sus accionistas, alegando que precisamente el objeto de las compañías anónimas lo constituye que sus socios crean una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley, para que puedan por sí solas gestionar sus propios derechos e intereses.

Que en el presente caso, nada importa quién en la persona natural o jurídica titular de los derechos accionarios de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, sino que la persona que ESTATUTARIAMENTE TENGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA, puede legalmente actuar en su nombre, y en consecuencia, otorgar poder en su nombre para actuar en fase judicial.

Señala que lo demás expuesto en el presente juicio es para tratar de enredar y confundir al Tribunal acerca de la titularidad accionaria de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, que nada tiene que ver con la persona que la representa pues perfectamente una persona puede obrar en nombre de una persona jurídica sin ser socio, a menos que sus estatutos sociales dispongan otra cosa.

Que dicho esto, procede a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente proceso y consigna marcado con la letra “A” constante de veintiocho (28) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC (sic), copia del documento constitutivo y de las actas extraordinarias que a continuación expuso a los fines de subsanar la cuestión previa de “ilegitimidad” de la persona que obra en su nombre. Destaca el cambio de la administración de la empresa del documento constitutivo de la cláusula 24 respecto a la forma de administración de la compañía, situación que generó la confusión de la recurrida; quien señala la facultad de los administradores del documento CONSTITUTIVO de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, cuando por acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 24 de septiembre del año 2003, bajo el No. 37, Tomo 45-A, quedó modificado la administración de la empresa en la forma siguiente: PUNTO SEGUNDO:

PUNTO SEGUNDO: Presentados a la Asamblea los alegatos de los asistentes a la reunión la asamblea aceptó por UNANIMIDAD, que la Junta Directiva estuviese conformado por dos miembros Presidente y Vice-Presidente y en consecuencia, también en forma unánime, la Asamblea aprobó las modificaciones tanto de fondo como de forma propuestas sobre el ARTÍCULO 17 del documento constitutivo relativos a los miembros de la Junta Directiva y a las facultades de los mismos y se eliminó el Parágrafo Primero del mismo

.

Que como consecuencia de esta aprobación de la REFORMA ESTATUTARIA, donde la administración de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, pasó a ser administrada en forma indistinta y separada por un PRESIDENTE y un VICE-PRESIDENTE, con facultades amplísimas para ambos, conforme lo establecido en la referida cláusula; que dan por reproducida, observando que la designación de los miembros de los referidos cargos tendrían una duración de DIEZ AÑOS en el ejercicio de sus funciones, siendo designada la Ciudadana M.T.G.D.Y. en el cargo de VICE-PRESIDENTE.

En tal sentido alega que dado que EL ORGANO (teoría legal acerca de las personas jurídicas) de dirección y administración de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, RECAYÓ EN LA PERSONA QUE OTORGÓ EL PODER AL CIUDADANO C.R., y este a su vez, en uso de las atribuciones que le confirieron, les otorgó el MANDATO JUDICIAL, por lo que es evidente que efectivamente la persona que obró en nombre y representación de la empresa accionante SI TENÍA Y TIENE FACULTAD Y LEGIMITIDAD PARA OBRAR EN SU NOMBRE Y POR ENDE, PARA PODER ACTUAR VALIDAMENTE EN EL PRESENTE PROCESO.

Por otra parte y con el fin de demostrar que la empresa “INVERSIONES SURABHI, C.A.” sociedad constituida por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el Número 12, Tomo 51-A-Pro, es una PERSONA JURÍDICA DISTINTA Y DIFERENCIABLE de la accionante en el presente proceso, “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, señala que ésta tiene sus propios derechos y obligaciones, donde sólo funge como nueva accionista de esta última, pero que nada incide en cuanto a la persona que funge y actúa como órgano rector de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, dado que ambas tienen sus propios derechos y obligaciones. A tal efecto consigna copia del documento constitutivo de la empresa “INVERSIONES SURABHI, C.A.”, y del acta de modificación la junta directiva por lo que alega que dicha situación en nada incide respecto a las personas que pueden actuar en nombre y representación de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, dado que ambas tienen sus propios derechos y obligaciones en forma individual y separada una de la otra; subsanando así las cuestiones previas alegadas y concluye que efectivamente la persona que funge como representante legal de la empresa actora “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, lo cual determina la legitimidad de la persona que aparece como demandante y por ende, le legalidad del instrumento poder conferido por la empresa a su persona y así solicita que sea declarada por este tribunal.

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Revisado como ha sido el escrito de contestación consignado por la parte demandada, el primer aspecto que debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado es la impugnación que hiciera a la cuantía de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda, haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada en la parte final del escrito contestación de la demanda donde rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Doce mil seiscientos (Bs. 12.600,00) bolívares fuertes, o el equivalente a 140 U/T, con fundamento en que no adeuda ningún canon de arrendamiento, ni cualquier otra deuda no especificada en la presente demanda.

En cuanto a este particular ha establecido reiteradamente nuestro más alto Tribunal, que el demandado al contradecir o rechazar la estimación de la cuantía debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara.

PUNTO PREVIO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en la contestación. En tal sentido la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” con fundamento en que la ciudadana M.T.G.d.Y. perdió todo poder de representación legal que se atribuye en la presente demandada cuando, mediante acta de asamblea debidamente registrada en fecha 28-05-2004, vendió conjuntamente con los demás socios de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO, PROTURCA, C.A., la totalidad del capital social de la empresa a la firma mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A., la cual está representada por sus dos Directores S.d.G.L. y M.L.F.M., propietarios de la totalidad del capital social de esta última.

Por su parte, la representación judicial de la demandante en su escrito de subsanación aduce que la demandante en la presente causa es una firma mercantil quien tiene sus propios derechos y obligaciones de forma separada a la de sus accionistas, resaltando que precisamente el objeto de las compañías anónimas lo constituye que sus socios crean una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley, para que pueda por sí sola gestionar sus propios derechos e intereses; sosteniendo que en el presente caso, nada importa quién en la persona natural o jurídica titular de los derechos accionarios de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, sino que la persona que ESTATUTARIAMENTE TENGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA, puede legalmente actuar en su nombre, y en consecuencia, otorgar poder en su nombre para actuar en fase judicial.

Así pues, cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, pues carece de capacidad procesal para ello (legitimatio ad processum) por lo que el incapaz requiere de representación legal para ejercer sus derechos en juicio tal como el menor de edad debe actuar a través de su representante legal, así también los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de esta categoría también se encuentran las personas jurídicas que, a pesar de hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino que su personalidad jurídica es creada por una ficción jurídica establecida mediante concepciones de derecho, por lo que al carecer de entidad corporal que les permita concurrir ante los jueces a fin de desempeñar por sí mismas el ejercicio de sus derechos, necesariamente deben estar representadas en juicio por medio de mandatarios o representante legal. Al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” por lo que de seguidas procede quien decide a examinar las pruebas que al respecto fueron aportadas al proceso por las partes.

En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Promociones El Turbio PROTURCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-05-2004 bajo el Nº 54, tomo 81 A-PRO. También consignó copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas, registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 30-11-2011 bajo el Nº 40, tomo 255- A, las cuales corren a los folios 46 al 57 de autos y se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objetos de impugnación. Así se decide.

Del contenido de dichas Actas se desprende que en efecto los ciudadanos M.T.G.D.Y., J.R.Y.G., M.E.Y.G., IYENI J.Y.G. y B.C.Y.G. vendieron sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A. representada por los ciudadanos S.D.G.L. Y M.L.F.M., oportunidad en la cual se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa al haber suscrito y pagado INVERSIONES SURABHI C. A. la totalidad del capital social de PROTURCA, C.A., observándose que en la mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionista únicamente se trató y modificó el artículo 24 relativo a la suscripción y pago del capital social de PROTURCA, C.A., mas no así lo concerniente a la representación legal de la empresa demandante, lo que se corrobora con las documentales aportadas en el escrito de subsanación consignado por la actora marcados como anexo “ºA”, contentivas de copias simples de documentos públicos que también se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se constata que las mismas se corresponden con el Acta Constitutiva de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. registra en fecha 30-03-99 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 31, Nº 14-A y demás Actas de Asambleas, estableciéndose inicialmente en el artículo 17 el ejercicio de la representación judicial únicamente a cargo del presidente de la empresa, así como sus facultades; artículo que fue objeto de varias modificaciones como también lo fue el mencionado artículo 24 relativo al capital social.

Al respecto resulta oportuno resaltar aquí lo que se estableció en el Acta de Asamblea General de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, en la cual se modificó tanto el artículo 17 como el artículo 24 de los estatutos de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., oportunidad en la cual el único accionista de la empresa, a saber ciudadano G.Y.Y., vendió la totalidad de las acciones de las cuales era titular a los ciudadanos J.R.Y.G., M.E.Y.G., Iyeni J.Y.G. y B.C.Y.G., modificando de esta manera el artículo 24 relativo al capital social de la empresa. Así mismo se modificó el artículo 17 de los estatutos de la empresa al establecerse que ésta estaría representada por una Junta Directiva como órgano ejecutor de todas y cada una de las decisiones de la empresa, compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, con amplias facultades de disposición, administración y representación, las cuales podían ser ejercidas de forma conjunta o separada; cargos que recayeron en los cónyuges G.Y.Y. y M.T.G.d.Y. en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes no eran socios de la empresa de acuerdo a la modificación realizada en dicha acta al tantas veces mencionado artículo 24.

Lo anterior permite mostrar concretamente que nada tiene que ver el capital social de una empresa con las personas que ejercen su representación legal conforme a sus estatutos, situación que está perfectamente permitida tanto por la ley adjetiva como la sustantiva, pues conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas actuarán en juicio por medio de sus representantes estatutarios, estableciendo el Código de Comercio en el artículo 242 que cualquier persona puede ejercer la representación de una empresa aún no siendo socio, a menos que sus estatutos dispongan lo contrario. En consecuencia y siendo que los estatutos de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. no establecen ningún impedimento en relación a que su representación legal sea ejercida por persona distinta a sus accionistas, antes por el contrario, se observa de las actas registradas e incorporadas al proceso que esta es la manera como se ha ejercido la representación de la misma a partir del 12-02-2004 mediante el Acta de Asamblea General de Accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el Nº 01, Nº 10-A, donde se designó a la ciudadana M.T.G.d.Y. como Vicepresidente de la demandante con facultades amplias de disposición y de representación durante diez (10) años; razón por la cual concluye quien esto decide que lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de ilegitimidad de la prenombrada ciudadana M.T.G.d.Y. por haber perdido sus facultades de representación en virtud de la venta de las acciones a la firma mercantil Inversiones Surabhi, C.A. carece de fundamento legal por los razonamientos antes esgrimidos, no constando en autos otra modificación ulterior a la de fecha 12-04-2004 de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. que modifique el ejercicio de su representación, como tampoco consta que el Acta de Asamblea mediante la cual se dio en venta las acciones de la empresa demandante a Inversiones Surabhi, C.A., se dejara asentado que ésta asumiría su representación legal, por el contrario, únicamente se modificó el artículo 24 referente al capital social de PROTURCA mas no el artículo 17 referente a su representación legal, razón por la cual considera esta juzgadora que la ciudadana M.T.G.D.Y. ostenta la representación legal de la empresa demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. de acuerdo a la última modificación realizada al artículo 17 mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, razones estas por las cuales la cuestión previa alegada debe quedar desechada. Así se establece.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, a porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, bajo el argumento de que cuestionada como quedó anteriormente el carácter con que actúa la ciudadana M.T.G.d.Y. al tenerse como no válida la cualidad del representante legal de la demandante, quien otorgó poder general al ciudadano C.J.R.J. y éste a su vez le otorgó poder judicial al abogado A.M.E.M., debe tenerse como inexistente la capacidad de postulación o de representación de la persona que se presenta como su representante legal.

De lo anterior se observa que la oposición de la cuestión previa se encuadra en el segundo supuesto de la norma, el cual presupone el no otorgamiento del poder respectivo lo que conduce a la inexistencia de la representación, razonamiento que fundamenta en la ilegitimidad de la representante legal de la firma mercantil demandante, ciudadana M.T.G.d.Y..

Ahora bien y siendo que la presente cuestión previa fue opuesta teniendo como base la ilegitimidad de la representante legal de la actora, lo cual fue resuelto en el punto anterior donde quedó demostrada la legitimación al proceso que ostenta la ciudadana M.T.G.d.Y. de acuerdo al artículo 17 de los estatutos de la firma mercantil Promociones El Turbio PROTURCA, C.A. mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, es por lo concluye esta juzgadora que el poder general conferido al ciudadano C.J.R.J. por la ciudadana M.T.G.d.Y., fue conferido legítimamente de acuerdo a las amplísimas facultades de representación que ostenta en su condición de Vice-presidente de la empresa demandante, por lo que en consecuencia y conforme a las facultades que a su vez le fueron conferidas al prenombrado mandatario, el poder que éste otorgó al abogado A.E. es completamente válido, por lo que la representación judicial ejercida en la presente causa debe tenerse como legítima y existente y en consecuencia, la cuestión previa alegada debe quedar desechada. Así se establece.

MOTIVA Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LAS PARTES

Establecido lo anterior corresponde resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une a la demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. y la demandada Sociedad Mercantil “TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A.,” cuyo objeto lo constituye los DOS (02) locales comerciales signados con los números 38 y 39 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Los Cardones, cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó para ambos en la cantidad de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) más el IVA.

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado.

Ahora bien y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado. Por su parte la demandada se excepciona afirmando en que su representada acordó con la demandante que al momento de pagar la cuota inicial para la adquisición del inmueble, no pagaría más el canon de arrendamiento y sí pagaría lo concerniente al condominio, por lo que pasó a ser de inquilino a copropietario del centro comercial.

En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide analizar primeramente lo aseverado por la demandada en relación a la compra venta del inmueble.

Al respecto se observa que la parte demandada representada por su apoderado judicial reprodujo conjuntamente al escrito de contestación, una documental inserta al folio 64 de los autos, la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que la arrendataria presentó carta contentiva de la propuesta de negocio por la compra de los locales identificados con los N° 38 y 39, estableciendo modalidad de pago. También acompaña la documental marcada “G” la cual no puede ser valorada al constituir un documento apócrifo por no estar suscrito por ninguna de las partes. Así mismo reproduce marcado “H” recibo de pago emanado por PROTURCA, C.A. de fecha 11-06-12 y que riela al folio 72 de los autos y que también es valorado por este tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata que demandante recibe la cantidad de Bs. 100.000,00 bajo el concepto de “Reserva locales 38 y 39”; sin embargo del resto de las documentales que acompaña la demandada ninguna se corresponde con documento alguno que permita llegar a la conclusión a quien esto decide, que en efecto se haya materializado la compra venta de los inmuebles objeto de la demanda y que permitiera demostrar su condición de propietaria y no de inquilina; lo cual no sucedió y antes por el contrario, la propia demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente su condición de arrendataria de los locales comerciales objeto de la presente acción, a lo que hay que advertir aquí que en el supuesto caso de haberse efectuado una oferta de compra venta, (situación que debe ventilarse en un procedimiento distinto al presente) ello de ningún modo excepciona el pago correspondiente a cánones de arrendamiento, a menos que ello sea acordado entre las partes, situación que no quedó demostrada en juicio puesto que no es suficiente con la afirmación de tal hecho por parte de la demandada, en virtud de la obligación procesal que impone a las partes la carga de prueba; por lo que el alegato esgrimido por la demandada en relación a su condición de copropietaria debe quedar desechado al no haber quedado demostrado en autos y así queda establecido.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en relación al cobro de la alícuota correspondiente al total de la carga de los gastos comunes del condominio por cada uno de los locales, cabe advertir que tal y como expresamente lo reconoce la propia demandada, su pago corresponde a una obligación contractualmente contraída por lo que de ningún modo ello vulnera ninguna norma de orden público, puesto que en la suscripción de los contratos impera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud de que los contratos bilaterales se perfeccionan con la voluntad de las partes, por lo tanto las obligaciones deben cumplirse exactamente en los términos convenidos y así debe quedar establecido.

En cuanto a lo afirmado por la demandada quien sostiene que la parte actora se limitó a cobrar solamente el pago correspondiente a los gastos de condominio y a cuyo efecto reproduce las estados de cuenta y recibos librados por la demandante, cursantes a los folios 73 al 84 de los autos los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de los cuales se constata que en efecto se le presenta a la arrendataria estado de cuenta sin fecha por el condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2012 y por el alquiler de los meses que van desde agosto a diciembre con su recibo de pago realizado mensual y oportunamente, sin embargo dicha situación por sí sola no es suficiente para llevar a la conclusión de que la arrendadora se limitó únicamente a recibir el pago del condominio, pues la ley especial inquilinaria establece a partir del artículo 51 y siguientes, el mecanismo legal a fin de que el inquilino pueda consignar el pago por concepto de canon de arrendamiento por ante un Tribunal de Municipio a fin de evitar insolventarse en el pago, siempre y cuando dicho trámite se efectúe de acuerdo a lo estipulado en el dispositivo legal.

Ahora bien y en relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento que aduce la demandante, señala el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2012 correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1592 del Código Civil. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido.

En relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento que aduce la parte demandante por medio de sus representantes judiciales, señala el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1.592 del Código Civil; de manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida, pues tenía la carga de probar esa circunstancia. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así quedara establecido en la dispositiva del fallo.

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