Decisión nº 1259-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoHabeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2107-14

Demandante:

ABOGADO Á.G., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 151.277; QUIEN DICE ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO E.D.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.359.943

Demandados:

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) Y CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Motivo:

HABEAS DATA

Tipo de Sentencia:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 26 de agosto de 2014, se recibieron las actuaciones que dieron inicio a este procedimiento, contentivas de la acción de HABEAS DATA y sus anexos, constantes de ocho (8) folios útiles; directamente y sin distribución, por cuanto este tribunal se encuentra de guardia durante el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014; dándosele entrada en la fecha de hoy, 2 de septiembre de 2014; dado que este jurisdicente se encontraba de permiso especial, desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 29 de agosto de 2014, concedido por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, según oficio 1309-14, de fecha 19 de agosto de 2014; en virtud de la declinatoria de la competencia, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; concerniente a la demanda interpuesta por el abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 151.277; quién dice actuar en representación del ciudadano EDWAR (sic.) D.R.G., presunto agraviado y quien es venezolano, mayor de edad (según consulta de datos en el Registro Electoral del C.N.E.) y titular de la cédula de identidad N° 25.359.943; con la cual expuso a ese tribunal la reclamación de su representado, a los efectos de que se retire información que le afecta y perjudica, dado que la misma le causa “mucho daño”, que le impide ocupar una vacante de trabajo, en su especialidad, ya que es egresado universitario, y cuando ha introducido su currículo, el empleador al verificar el número de su cédula de identidad, aparece “con causa abierta” en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual “es totalmente falso”, ya que la causa de su representado fue sobreseída, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por lo que pidió a ese órgano jurisdiccional penal, le preste colaboración a su representado, en el sentido de “borrar los datos que lo malogran para conseguir trabajo”, y es por lo que en nombre de su representado, se vio “precisado a solicitar el HABEAS DATA, y así se retire del Sistema Juris (sic) 2000, SIPOL y del Centro (sic) de Investigaciones Científica (sic.) Penales y Criminalística (sic.) (…) su (sic.) Región San Felipe, sus datos.”

Dicha solicitud fue presentada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole su conocimiento por distribución en esa misma fecha, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde quedó asentada bajo el asunto UP01-O-2014-000014, tal como consta del folio uno (1) al cuatro (4) del presente expediente.

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó sentencia declarándose incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, tal como consta del folio cinco (5) al ocho (8) de este expediente.

La demanda de marras, como se apuntó ab initio, fue recibida concisamente en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se encuentra de guardia durante el receso de actividades judiciales, comprendido desde el día quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2014-0026, de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) y resuelto por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante Resolución N° 003/2014, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este órgano jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y en tal sentido observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de la demanda, expresa que:

El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Conforme se desprende del texto transcrito, el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponde efectivamente, a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contenciosa administrativa.

Ahora bien, en cuanto a que este tribunal tiene -en efecto- competencia contenciosa administrativa, resulta menester expresar que hasta la fecha en que se dicta el presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, no han sido creados en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tribunales con esa competencia exclusiva y es así como se atiende a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dicho tribunales, los Juzgados de Municipio.

De modo que, en atención a las normas legales antes señaladas, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de habeas data, dado que de las actas del presente expediente también se infiere que, el accionante está domiciliado en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, específicamente en el municipio San Felipe. Así mismo, conviene dejar determinado que el ciudadano presuntamente afectado, E.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.359.943, es a la fecha en que se dicta el presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, una persona mayor de edad conforme al artículo 18 del Código Civil , es decir, que tiene los dieciocho (18) años cumplidos y está, como se dijo antes, debidamente inscrito el Registro Electoral del C.N.E., órgano rector del Poder Electoral en la República Bolivariana de Venezuela, según lo arrojado en la “Consulta de Datos” que con esta misma fecha se ha hecho al efecto y que corre inserta al folio diez (10) del expediente; y en virtud de dicha mayoría de edad, es por lo que también resulta competente este órgano jurisdiccional y no la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual pudiera presumirse en virtud de la competencia por la materia del tribunal declinante. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde ahora el pronunciamiento sobre el fondo del presente caso y para ello este jurisdicente a.p.q. el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

La mencionada norma jurídica constitucional instaura varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho.

La doctrina acreditada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de varios de sus instructivos fallos, ha diferenciado cuando se está en presencia de una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica infringida o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación.

En el caso en que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente, a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución. Empero, si nos encontramos con el caso -como el de marras- de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta falsa, errónea o inexacta, éste cuenta con la acción -como la presente- de habeas data, para hacer valer -de ser procedente- el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos, erróneos o simplemente desactualizados.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. (…)

.

En el presente caso, el accionante -abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 151.277- solicitó el retiro, el borrado o la eliminación de la reseña, registro o antecedente que sobre el ciudadano E.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.359.943, se encuentra inserta en el Sistema Iuris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe. Asimismo, señaló que la inclusión de la reseña se debió a una causa penal iniciada en contra de su representado, con motivo de la presunta comisión de delito, causa esa que fue presuntamente declarada sobreseída, el 17 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pero sin que conste en las actas de este proceso tal circunstancia procesal penal.

En consecuencia, originado el registro en ambos sistemas en razón de esa causa penal, este tribunal infiere que se está ante un registro legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó y se procesó judicialmente la presunta comisión de un hecho punible, y que resulta necesario para el buen desarrollo de la actividad investigativa policial y para el sistema penal venezolano, aunado a que hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud para el momento de su registro.

Ahora bien, respecto al tratamiento que debe dársele a los registros policiales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 358, de fecha 24 de marzo de 2011, del expediente Nº 10-1310, estableció que:

(…) por razones de interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el comentado artículo 28, es necesario destacar que es indefectible cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia: el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que respecto del habeas data han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la establecida en sentencia Nº 1281, de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-1964 (caso P.R.C.M.), dada la consabida falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido esa figura constitucional.

Refiere dicha doctrina que, el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata -por lo tanto- de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público.

Es entonces como, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por dicha Sala Constitucional, como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de “Registro” establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano E.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.359.943, a través de su representante, pretende el borrado o la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial llevado por dicho organismo policial y por el Sistema Iuris 2000 que lleva la jurisdicción penal venezolana.

Sostiene además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su referido veredicto Nº 1281, de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-1964:

(…) la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información -corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: M.Y.R.).”

Del aludido fallo, se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que éste prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo, demostrando los hechos concretos y reales que son alegados por el accionante.

Ahora, si bien es cierto que es indispensable la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no elude el hecho de que la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo accesible o fácil de conseguir, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal -dentro de los cuales se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma.

Fue así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

Insistió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mencionada sentencia Nº 1281, en que:

(…) En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual, la Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente: “Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano P.R.C.M., así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento. PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE M.P.R., titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha.- SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa, etc.- PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.- PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCIPCIÓN: En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado Vargas, donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.- Remisión que se hace a los fines legales consiguientes. Atentamente, D.D.H., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, ASESOR JURÍDICO NACIONAL.”

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico. (…)

(Resaltados de la expresada sentencia)

De manera que, siendo -como debe ser en efecto- el presente fallo interlocutorio necesariamente congruente con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, colige este juzgador que, la presentación -que no en el caso de autos- por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resultaría de la solicitud del procedimiento administrativo de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente o no se le diere oportuna y adecuada respuesta, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental para la presentación del habeas data, dispuesto por la referida sentencia Nº 1281 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2006, en el expediente Nº 05-1964. Así se declara.

Es demostrativo señalar que, el único aparte del artículo 167 de la indicada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia

. (Resaltado de este fallo)

Por tanto, concluye este tribunal que, en este caso bajo juzgamiento, no existe la posibilidad de que la pretensión de autos pueda ser declarada admisible, dado que el accionante, abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 151.277 o el agraviado, ciudadano E.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.359.943; no dieron trámite a alguna de las formas administrativas (por oficio, a solicitud de parte interesada o por prescripción) prevenidas en la tantas veces aludida sentencia Nº 1281, de fecha 26 de junio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 05-1964, relativas a la exclusión o eliminación de datos inherentes a la persona del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como tampoco consta en auto, algún documento fundamental o aun algún otro elemento de prueba idóneo, que demuestre fehacientemente o que haga presumir al menos, que efectivamente existen los presuntos registros alegados que presuntamente lleva dicho órgano de policía científica dependiente del Ejecutivo Nacional; así como tampoco consta la imposibilidad de su obtención; tal y como lo exige el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiriéndose a los requisitos de la demanda, expresa que el habeas data se presentará, “conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”. Así se declara.

En otro sentido, no puede este juzgador pasar inadvertida la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del presunto agraviado de autos, por no constar en este expediente la representación que se atribuye. Vale decir, el respetable abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 151.277, dice actuar en representación del ciudadano E.D.R.G., titular de la cédula de identidad N° 25.359.943; no obstante, no consignó, ni antes -por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy- ni ahora -por ante este tribunal-, el poder que acredita la representación que dice tener, lo cual -en criterio de este jurisdicente- es una grave omisión que debe ser tenida en cuenta para proceder a la admisión de la presente acción, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica -que subvierte el orden público- en el que cualquiera persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, cumpliendo con la exhortación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353, dictada en fecha 21 de febrero de 2002 y publicada el 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, no puede este tribunal darle curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo. Así se declara.

Por tales motivos, estima este jurisdicente que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de inadmisibilidad in limine litis, por ser –en todo caso- contraria al orden público; lo que en ningún caso, niega la potestad del ejercicio de los medios legales de impugnación, por parte del particular que sea víctima de ilegítima agresión a sus derechos fundamentales, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como a intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho cuerpo de policía científica y que fueron señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su consabido fallo Nº 1281. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acepta la competencia para conocer de la acción de habeas data declinada a este tribunal, el 22 de agosto de 2014, pero recibida el 26 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.- SEGUNDO: Inadmisible in limine litis -por ser contraria al orden público- la presente acción de habeas data, incoada por el abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 151.277, quien litigó en conjeturable representación del ciudadano E.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.359.943; contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Notifíquese al accionante de autos, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a través de comunicación telefónica al número 0424-5982622, del contenido del presente fallo; circunstancia ésta de la cual se ordena dejar constancia detallada en autos, por secretaría, de haberse efectuado y de sus consecuencias.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Y. R.O.

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