Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, miércoles diez y nueve de septiembre de dos mil doce (19/09/12), siendo la una hora y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que se sustancia en el expediente número 2788-12 y en este Juzgado Ejecutor es sustanciada en la comisión identificada con la sigla 12-C-1757, conferida en fecha trece de agosto del año en curso (13/08/12), en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano: N.F.S. contra de la ciudadana: N.G.M., la cual debe recaer sobre “...Un (01) inmueble constituido por Un (01) Lote de Terreno y Un (01) Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2) ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº Catastral 01-56-15-A-2 y en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: O.A.B. y E.J.M.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 43.684 y 59.964, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos y con la ciudadana: J.E.L.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.691.329, a un inmueble situado en la referida zona Altamira, a la cual se le accedió por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, dirección Guarenas-Caracas, entrando por Mampote y siguiendo una calle en paralela con la autopista y en dirección hacia Caracas hasta llegar a un inmueble situado al final de la calle la cual tiene enclavado en su interior el poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 66EQ167, lugar donde el Tribunal observa la existencia de un edificio en construcción conformado por dos plantas. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: G.A.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.369.757, quien manifestó: “El Tribunal se encuentra en el inmueble objeto de esta medida, el cual es propiedad del ciudadano N.F., sin embargo quiero hacer constar que en días pasado vino un señor quien dijo llamarse JOSTY DE LA ROSA y usando maquinaria pesada y sin permiso alguno irrumpió parte del terreno y comenzó a realizar labores de limpieza y replanteo del terreno, usando relleno y colocaron bloques para delimitar el mismo. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le solicita a los co-apoderados judiciales de la parte actora como al notificado primigenio, mostrar el lote de terreno que a su decir fue ocupado por unas personas sin autorización de los propietarios, a lo que el notificado primigenio conduce a este Órgano Jurisdiccional a un lote de terreno colindante con este, y estando en el mismo, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: A.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.855.439, quien permitió el libre y pacifico ingreso del Tribunal y manifiesta lo siguiente:”Yo soy la persona encargada de cuidar los terrenos que son propiedad del señor J.D.L.R., esta área de terreno donde se encuentra el Tribunal se le construyó un muro hace aproximadamente dos (2) meses, lo que suplantó una cerca perimetral que llegaba hasta el portón anaranjado. En este sitio actualmente se está acondicionando para construir unos depósitos. Quiero participarle que el Tribunal se encuentra constituido en el mismo inmueble donde se constituyó en agosto de 2007 cuando vino a practicar una medida en la que estuve presente, finalmente, les informo que voy a comunicarme inmediatamente con el señor JOSTYN DE LA ROSA para que esté en conocimiento de esta actuación. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, ciudadano A.M.M. un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, como lo puede ser el ciudadano JUSTYN DE LA ROSA y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada, terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución como abogado que defienda sus derechos e intereses, todo con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente la demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y ésta no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Con la venia de estilo ocurrimos ante este Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de solicitarle se proceda sin dilación alguna a la materialización la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y un edificio construido sobre el mismo terreno, denominado edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2) ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº Catastral 01-56-15-A-2 y en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Y a los fines de mejor ilustración consigno en este acto plano topográfico del mismo. Empero, y en vista de que el área del inmueble que nos fue despojada no es la totalidad del inmueble sino una parte de ella, lugar donde se estaban desarrollando actividades limpieza y obras de ingeniería civil, solicitamos que se limite su ejecución a esta sola área. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, A.M.M. antes identificado, quien expone:”Siempre he cumplido con todas las disposiciones legales por lo cual no tengo ninguna objeción que hacer. Es Todo”. In continente, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado actor, quienes exponen: “En vista de que tenemos fundado temor de que la parte demandada vuelva a utilizar vías de hecho y tome el terreno que nos pertenece, solicitamos se libre oficio a la Policía del Estado Miranda como a la del Municipio Plaza del Estado Miranda, participándoles de esta actuación judicial y solicitándoles realicen visitas periódicas al inmueble. Es todo.” Finalmente, se le cede la palabra al notificado A.M.M. quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, empero, considera procedente antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no de materializar la presente medida, hacer el siguiente análisis sobre el concepto doctrinario de la figura jurídica del “SECUESTRO”, a saber: Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia. Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla. Establecido lo anterior, solo falta determinar in situ de estar constituido en presencia del inmueble objeto de la presente actuación judicial, para lo cual se le da valor al plano topográfico consignado por la parte actora, en vista de que no fue impugnada por la demandada ni por terceros con interés, el cual hace referencia a los datos del bien objeto de la presente medida, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un geógrafo y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada y/o persona que detenta el área del inmueble despojada comparezca y manifieste que no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, y se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. In continente, el Tribunal designa a los ciudadanos: O.A.B. y E.J.M.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-6.825.619 y V-7.669.613, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 43.684 y 59.964, como representantes de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa para el inmueble. Seguidamente, el Tribunal designa a la ciudadana: J.E.L.Q., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.691.329, geógrafo, inscrita en el Colegio de Geógrafos, bajo el número 1.122, como practico experto, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley e inmediatamente, y a los fines de determinar con mayor precisión el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se le ordena a la practico experto determine el mismo, quien de seguidas expone: “Usando un geoposisionador satelital (GPS) marca ETREX VENTURE HC GARMIN, serial 16R376110 hago constar que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble constituido por Un (01) Lote de Terreno y Un (01) Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2) ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº Catastral 01-56-15-A-2 y en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea recta quebrada formada por dos segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts), con la calle primera transversal; SUR: En línea formada por dos (2) segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts) con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare; ESTE: En línea recta con medidas con noventa y siete metros con parcela identificada con la sigla 15-B y OESTE: En una línea recta con medidas de noventa y siete metros con fila de la montaña y galpón en medio. No obstante a ello, el área del inmueble que no se encuentra ocupado por el demandante sino por el ciudadano A.M.M., es un lote de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METRSO CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRDADOS (1.933,36 M2) de superficie aproximadamente, donde se encuentra una construcción de DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (19,20 M2) aproximadamente, constituido por bloque de cementos, techo de acerolit, dos (2) puertas de hierro y dos (2) ventanas de hierro. Esta superficie y las coordenadas fueron determinadas durante la práctica de la presente medida, las cuales anexo a la presente comisión. Finalmente, el área determinada tiene un valor aproximado de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo). Es todo”. En este estado, y siendo las tres horas y diez y ocho minutos de la tarde (3:18 p.m) hace acto de presencia el ciudadano J.J.D.L.R.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.671.388, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.209 y solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de poder ejercer la defensa de sus derechos e intereses, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Yo J.D.L.R., abogado en ejercicio, me opongo a que se ejecute tal medida, puesto que la experta J.L. constató que los planos presentados por ambas partes coinciden con las mismas coordenadas UTM, esto da como hecho y ajustado a derecho de que debiera el Tribunal Ejecutor abstenerse de ejecutar tal medida. Por otro lado la persona que dicen ser la poseedora señalada por los apoderados judiciales de la parte actora no tiene nada que ver con el verdadero poseedor, que es el señor YOSTIN DE LA ROSA, a través de un contrato de arrendamiento. Ya queda de parte del Tribunal Ejecutor Dr. C.A.M.R., si ejecuta o no dicha medida, porque se nota claramente que hay vicios que impiden la ejecución. Es todo.” Inmediatamente, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan el derecho de palabra, lo cual es acordado, quienes de seguidas exponen:”En este estado, la parte querellante en el presente juicio solicita muy respetuosamente al Tribunal comisionado que cumpla con la misión de la practica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa y dar cumplimiento a los establecido en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, quiero solicitar que la aludida oposición a la medida de secuestro realizada en este momento por la parte anteriormente identificada sea desestimada en virtud de que los mismo no demostraron cualidad para actuar en el presente juicio y segundo, que la misma seria extemporánea, ya que dicha oposición a la medida de secuestro debe ventilarse por el Tribunal natural de la causa. Es todo.” Oída las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de emitir su decisión considera procedente solicitarle a la practico experto la veracidad de lo alegado por el tercero, concerniente a la duplicidad de planos, lo cual se hace de seguidas y esta expone: “Hago constar que vi ambos planos, sin embargo el plano de la parte actora no puede apreciar las coordenadas por lo cual levanté en campo las mismas y al cotejarlas con el plano presentado por el ciudadano J.D.L.R., pude apresar una cerca similitud a las coordenadas que levantara en campo. Por lo cual pareciera que se vendió la misma parcela con dos identificaciones diferentes. Es todo.” Visto lo anterior el Tribunal ratifica su orden de secuestrar el inmueble en vista de que no se ha desvirtuado los datos aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, sino que nos encontramos dentro de los límites territoriales establecidos dentro de la comisión en sus particulares geográficas, razón que debe ser debatida en juicio en la etapa probatoria o en aquella que las partes consideren hacer, amen de que el opositor a la presente medida no demostró la cualidad con que actúa, sin embargo y a los fines a no menoscabar sus posibles derechos constitucionales a la defensa es que se le dio el derecho a intervenir en esta actuación judicial. Así se decide. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del co-aopoderado actor, quien funge a su vez como Depositaria Judicial, antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al propietario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del ciudadano A.M.M., quien se retiró del acto.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: O.A. BARROSO y E.J. MACHO U.

Los representantes de la depositaria judicial (parte actora)

Ciudadanos: O.A. BARROSO y E.J. MACHO U.

El notificado primigenio,

Ciudadano: G.A. RIVERO L.

La practico experto,

Ciudadana: J.E.L. Q

La demandada,

Ciudadana: N.G.M.

(No concurrió)

El notificado detentador del área secuestrada,

Ciudadano: A.M. MIQUELARENA

(se retiró del acto)

El tercero opositor,

Ciudadano: J.J.D.L.R.H.

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C..

Comisión 12-C-1757.-

Expediente del Tribunal de la causa 2788-12.-

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