Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

ASUNTO: 00734-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2007-000059

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano L.N.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 756.255 (posteriormente fallecido) y por vía de sucesión, por sus herederas, ciudadanas, A.S.L.T., M.E.L.T. y R.A.T.D.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.838.394, V-3.838.395 y V-939.125, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS: Ciudadanos M.C. SANOJA RIVERO e I.R.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.353 y 13.277, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana I.F.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.N.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.877.623.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.P. y L.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.370 y 105.992, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por la parte apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2007, por motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano L.N.L.M. (posteriormente fallecido) y por vía de sucesión, por sus herederas, ciudadanas, A.S.L.T., M.E.L.T. y R.A.T.D.L. contra la ciudadana C.N.C.G..

En fecha 01 de febrero de 2007, la demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f.31 p1). En fecha 13 de febrero de 2007, fue librada la compulsa de citación. (f.33 al 34 p1).

En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano I.R.P., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado. (f.36 al 40).

Por medio de escrito de fecha 18 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a la Juez que admite la causa se inhibiera de seguir conociendo el caso de autos. (f.42 al 47). En fecha 20 de abril de 2007, consignó escrito de contestación de la demanda acompañado de anexos (f.49 al 69).

Escrito de fecha 24 de abril de 2007, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto mediante el cual fue decretada la medida de secuestro, asimismo, reiteró la solicitud de inhibición del Tribunal que admite la causa y, consignó denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales. (f.73 al 80).

Auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora por no ser el recurso idóneo para impugnar tal procedencia, igualmente dejó constancia de seguir conociendo el presente juicio por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inhibición. (f.82).

A través de diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. (f.87 al 89).

En fecha 08 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación y anexos. (f.91 al 155).

En fecha 15 de mayo de 2007, compareció por ante la Secretaría del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la Juez Titular del Tribunal que admite la causa, I.R.G.C., quien luego de una serie de consideraciones, solicitó al Tribunal que le correspondiera conocer de la recusación la declarara sin lugar por infundada y temeraria, aunado al hecho de no estar incursa en ninguna causal para la procedencia de dicha recusación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial. (f. 156 al 158).

Auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal en comento remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines que esté señalara el Tribunal que seguiría conociendo del asunto. A tales efectos libró oficio Nº 0190. Asimismo, remitió al Juez Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la recusación, el informe producto de la recusación, del escrito de inhibición solicitada por la parte demandada y del auto de fecha 24 de abril de 2007. A tales efectos libró oficio Nº 0191 (f.159 al 161).

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente en virtud de la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, igualmente le dio entrada, se abocó al conocimiento del asunto y libró oficio Nº 07-0260, al Juzgado que admite la causa solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2007, hasta el 22 de mayo del mismo año. (f.162 al 164).

Por medio de escrito de fecha 06 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que la parte actora y su apoderada judicial sean llamados a absolver posiciones juradas y que fuera revocado el decreto de secuestro como medida cautelar, consignó anexos. (f.165 al 187).

Auto de fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal designado recibió oficio Nº 0224, proveniente del Juzgado de origen. (f.188 al 189).

Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal reorganizó el proceso, dejó constancia que desde el 20 de abril de 2007, hasta el 15 de mayo de 2007, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente al lapso probatorio e indicó a las partes que a partir de la fecha del citado auto la causa continuaría su curso legal. (f.190).

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal admitió las posiciones juradas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia libró boletas de citación. (f.191 al 194).

Por medio de diligencias de fechas 21 y 25 de junio de 2007, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la apoderada judicial de la parte actora de igual manera consignó boletas de citación. (f.197 al 203).

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias de la recusación, a los fines que el Tribunal se abstuviera de dictar sentencia. (f.205 al 224).

En fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal designado, Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Improcedente la presente demanda. (f.224 al 235). Por medio de diligencia de fecha 04 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la mencionada sentencia. (f.236 p1).

Escrito de fecha 10 de julio de 2007, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consumada el 27 de junio de 2007; que requiriera al Tribunal antes mencionado el informe relativo a la medida de secuestro y por último apeló la sentencia de fecha 03 de julio de 2007. Consignó anexos (f.238 al 240 p1).

Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal estableció que la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro lo proveería en el respectivo cuaderno de medidas; negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 07-0320, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y dejó el cuaderno de medidas en la sede de ese Despacho conforme a lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. (f.242 al 244 p1).

En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente y le dio entrada. (f.245).

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el emplazamiento de la parte demandante y de su apoderada judicial a los fines de absolver las posiciones juradas (f.246) y, por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal admitió las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha libró boletas de notificación. (f.247 al 250).

Por medio de escrito de fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos y consignó anexos. (f.252 al 323p1)

Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que ordenara al Juzgado que admite la causa el envío del cuaderno de medidas y que se levantara la medida de secuestro. (f.324 p1).

Escrito de fecha 04 de octubre de 2007, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, formalizó la apelación intentada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio del año 2007. (f.325 al 330).

Escrito de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora realizó observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó anexos. (f.333 al 352p1).

A través de auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa acordó la diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia libró oficio Nº 1520, dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que éste remitiera el cuaderno de medidas. (f.355 al 356p1).

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano L.E.G.S., en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó corregir el número que identifica el expediente, igualmente ordenó corregir el cuaderno de medidas y ordenó el cierre de la pieza Nº (1) y la apertura de la pieza Nº 02 (f. 358 p1).

Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma; en virtud que corre inserto al folio 250 del cuaderno de medidas el acta de defunción del ciudadano L.N.L.M. suspendió el curso de la presente causa hasta que se citara a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado de cujus. En esa misma fecha fue librado la boleta de notificación de los herederos conocidos, ciudadanas A.S.L.T., M.E.L.T. y R.A.T.L., en las persona de sus apoderados judiciales y Edicto a los herederos desconocidos del causante. (f.02 al 05 p2).

Diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, a través del cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal enviara a la Unidad de Archivo el presente expediente. (f.06 al 07 p2).

Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 0697. (f.10 al 11 p2).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.12 p2).

Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.13 p2).

En fecha 16 de abril de 2012, quien suscribe dictó sentencia en la cual remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la causa no se encontraba comprendida en los presupuestos señalados en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 2011-062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011. A tales efectos se libró oficio Nº 0025-12 (f.15 al 19 p2).

Auto dictado en fecha 04 de mayo de 2012, por medio del cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente. (f.20 p2).

Por medio de diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó 18 Edictos publicados en los Diarios “El Universal” y Ultimas Noticias”. (f.22 al 40 p2).

Escrito de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual realizó una serie de alegatos y solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, custodia imperativa del expediente, cómputo y sentencia. (f.42 al 45 p2).

En fecha 20 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal Edicto de fecha 30 de noviembre de 2011. (f.48 p2).

Escrito de fecha 29 de junio de 2012, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada reiteró las solicitudes de pronunciamiento en el presente juicio. (f.50 al 53 p2).

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por la apoderada judicial de las ciudadanas A.S.L.T., M.E.L.T. y R.A.T.L., solicitó la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del causante, ciudadano L.N.L.M.. (f.55 p2). Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus a la ciudadana I.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, quien luego de ser debidamente notificada aceptó el cargo y presentó juramento de Ley. (f.56 al 61 p2).

Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa remitió nuevamente a este Juzgado el expediente. A tales efectos libró oficio Nº 0177-2013. (f.72 al 73 p2).

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se recibió el expediente, se ordenó sentarlo en los libros respectivos y se le dio entrada. (f.74 p2).

Diligencia de fecha 12 de junio de 2013, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la determinación del estado del litigio, prohibición de enajenar y gravar y copia certificada de todo el expediente. (f.75 al 78p2).

A través de auto dictado en fecha 12 de junio de 2013, se le hizo saber a las partes que la causa se encuentra en fase de dictar sentencia y se insistió en el artículo 2 de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que este Tribunal se encuentra impedido de proveer copias por cuanto no le está dado para su competencia, la sustanciación de expedientes. (f.80p2).

Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.81 al 99).

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia, consignó copia certificada de documento de propiedad a nombre de la ciudadana C.N.C.G., y documento de declaración del inmueble adquirido, cono vivienda principal. (f.108 al 124).

Con relación al cuaderno de medidas, quien suscribe observa, mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007, el, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial le dio apertura al cuaderno de medidas y decretó medida de secuestro sobre un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta tercera, distinguido con el Nº 33, de la Torre Norte, del Edificio denominado el Parque, situado en la Avenida R.G., Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda y ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró oficio Nº 0124(f.01 al 04).

Escrito de fecha 19 de junio de 2007, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual luego de una serie de alegatos solicitó al Tribunal revocara la medida de secuestro y decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado. Consignó anexos. (f.07 al 25).

Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal Negó la revocatoria de la medida de secuestro y el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto no se encontraban llenos los extremos de Ley. (f.26). Por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha la providencia. (f.27 al 28)

Por medio de auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal agregó las resultas de la medida de secuestro sobre el bien objeto de este juicio, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2007. (f.29 al 50).

Auto dictado en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal realizó una relación sucinta sobre los hechos cursante en autos, asimismo a los fines de reorganizar el proceso oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda en fecha 27 de junio de 2007, contra la providencia de fecha 25 de junio de 2007, que negó la revocatoria de la medida de secuestro y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Con relación a la solicitud que se levantara la medida de secuestro aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (f.51 al 53 cuaderno de medidas).

En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal que admite la causa declaró sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar decretada y practicada. (f.155 al 160 cuaderno de medidas) y mediante oficio Nº 0418 de fecha 23 de octubre de 2007, remitió el cuaderno de medidas al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre de 2007 dándole entrada al mismo y ordenando las anotaciones en el libro respectivo. (f.161 al 162).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 22 de noviembre de 2002, se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano L.N.L.M., en su carácter de arrendador y la ciudadana C.N.C.G., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble de la legítima propiedad del Arrendador, según se evidencia de documento registrado bajo el Nº 05, tomo 14, folio 17, protocolo primero.

  2. Que dicho inmueble está constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la planta tercera 3era, distinguido con el Nº 33, de la Torre Norte, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (81,60 MTS2) del edificio denominado: Residencias El Parque, situado en la Avenida R.G., en el sector denominado los Dos caminos, Municipio Sucre, del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la fachada norte de la Torre Norte; SUR: con el pasillo publico del tercer piso de la torre norte. ESTE: con el apartamento Numero 34 y OSTE: con el apartamento Nº 32: por arriba con apartamento Nº 43 y por abajo con el apartamento Nº 23, el cual quedó autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 67, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. Que en fecha 07 de diciembre de 2004, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 13, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

  4. Que posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2005, ambas partes firman ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, un acuerdo mediante el cual ambas partes reconocen que a partir del 07 de diciembre de 2005, comenzaba para la Arrendataria a correr el periodo establecido por la Ley de Prorroga Legal.

  5. Que opone los dos (02) contratos de arrendamiento y el acuerdo de prorroga legal al demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil.

  6. Que a la arrendataria le fue concedido el término que de acuerdo a la Ley de arrendamientos Inmobiliarios le correspondió por concepto de prorroga legal, de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia, la cual quedó perfectamente establecida en dicho acuerdo de prorroga legal celebrado entre las partes, en fecha 5 de diciembre de 2005, como fue mencionado antes y conforme a los establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

  7. Que de acuerdo a lo establecido en el instrumento jurídico antes citado este término feneció el día 07 de diciembre de 2006, fecha en la cual la Arrendataria, debió efectuar la entrega del inmueble otorgado en arrendamiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 39 de la misma Ley. Presupuesto este que la Arrendataria hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido, puesto que se encuentra en el inmueble, negándose a efectuar la entrega material del mismo.

  8. Que en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para la fecha de interposición de la demanda la Arrendataria no ha realizado la entrega material del inmueble otorgado en arrendamiento de acuerdo con los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes y el acuerdo de prorroga legal, por ser ésta su obligación como arrendataria, demanda a la ciudadana C.N.C.G. por el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la prorroga legal, para que convenga o sea condenada sobre la base de lo siguiente:

    A.- Que como consecuencia de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término de Prorroga Legal, una vez declarada con lugar se declare el cumplimiento de dicho contrato y la restitución del inmueble, cumpliendo con la entrega del mismo.

    B.- Que la Arrendataria, efectué la entrega del inmueble identificado en el Capitulo Primero libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que los recibió.

    C.- Al pago de todos los servicios públicos y privados de los cuales goza el inmueble: aseo urbano, agua, servicio de gas doméstico y teléfono que se causen hasta la definitiva desocupación del mismo, de tal manera que al momento de la entrega del inmueble a su propietario se le entreguen también a éste las solvencias y recibos originales correspondiente a estos servicios.

    D.- Al pago de los costos y costas del presente juicio. Los honorarios de abogados deben ser calculados en base a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

  9. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado y se ordenara el deposito del mismo en la persona de su propietario en concordancia con los artículos 585 y 588 Numeral 2 ejusdem, a los efectos del temor fundado que existe dicho inmueble sea deteriorado por la Arrendataria.

    Fundamentó su acción en los siguientes artículos: 1160, 1167, 1264, 1270, 1594 y 1616 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,00), hoy día DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES. (2.250,00)

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:

    1. Impugnó los argumentos del libelo correspondiente, puesto que están viciados de principio a fin, y pretenden esconder el quebrantamiento sucesivo y manifiesto de leyes de orden público, afectando disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. Que el inmueble fue adquirido el 8 de julio de 1974, circunstancia suficiente para precisar que la cédula de habitabilidad y el documento de condominio tienen fechas anteriores a 1987, impidiendo el disfrute del beneficio señalado en el artículo 4.

    3. Que además de establecer cánones variables cada seis (6) meses, el demandante impuso el pago de mensualidad adelantada, contraviniendo, una vez más la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    4. Que a pesar del plazo fijo en la cláusula tercera del contrato, el demandante, dueño de otras propiedades, accedió a dejar a su representada en posesión del inmueble, siempre y cuando se mantuviera el ritmo semestral de aumento del canon. Por ese motivo, el segundo contrato se firmó el 07 de diciembre de 2004.

    5. Que la Cláusula Segunda del segundo contrato, aumenta el alquiler a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.600.000,00) hoy día SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) los primeros seis (6) meses y a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00) los seis meses restantes del contrato, y obligó a la arrendataria, nuevamente al pago adelantado.

    6. Que el demandante –a su decir- se burló (sic) del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial 37.626 de 6 de febrero de 2003, y mediante el cual incluyó el alquiler de vivienda entre bienes y servicios de primera necesidad. En consecuencia con el Decreto Presidencial, los miembros de Infraestructura y de Producción y Comercio, en Resolución publicada en Gaceta Oficial 37.667, de fecha 8 de abril de 2003, determinaron la congelación de alquileres al 30 de noviembre de 2002.

    7. Que a la fecha, 20 de abril de 2007, el demandante adeuda a su representada más de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), como resultado del reajuste imperativo e inexcusable del canon de alquiler, entre el 21 de mayo de 2003 y el 21 de marzo de 2007.

    8. Que, su representada realizó las consignaciones de alquiler, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-0392, a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) hoy día SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 750,00), por los meses de diciembre de 2006, y febrero de 2007; pues, a partir de marzo, y convalidando el alcance de la congelación de alquileres, disminuyó a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00,), hoy día la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00).

      1. Que en el contrato de 5 de diciembre de 2005, y ratificando la impresión precedente, el demandante aumentó una vez mas, el pago mensual, fijando en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), hoy día SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), para los seis meses restantes de la prorroga, y en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) hoy día la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00) para los seis (06) meses restantes de la prórroga.

    9. Que en fecha 17 de abril de 2007, su representada solicitó la regulación del inmueble puesto que el demandante jamás lo hizo, pues no atendió la sugerencia de ella.

    10. Solicitó se declarara SIN LUGAR la demanda.

      - III-

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

      Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

      ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

      1) Documento original marcado con la letra “A” del Instrumento PODER otorgado por el Ciudadano L.N.L.M., en fecha 20 de diciembre de 2006, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Batuta del Estado Miranda. Quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

      2) Copia simple, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos L.N.L.M. y E.R.V., en fecha 20 de noviembre de 2001, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Con relación a esta prueba quien aquí suscribe la desecha por cuanto nada tiene que ver con el hecho controvertido. Así se establece.

      3) Copia simple marcada con la letra “B” de DOCUMENTO DE PROPIEDAD registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el Nº 05 Folio 17, del Protocolo 1 Tomo 14, en fecha 08 de julio de 1974. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada y, del mismo se evidencia que el ciudadano L.N.L.M., es el propietario del inmueble objeto de este juicio, motivo por el cual esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 y del Código Civil. Y así se establece.

      4) Copia simple marcada con la letra “C”, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano L.N.L.M. y la ciudadana C.N.C.G., en fecha 22 de noviembre de 2002, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Con relación a esta prueba quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

      5) Copia simple marcada con la letra “D”, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano L.N.L.M. y la ciudadana C.N.C.G., en fecha 07 de diciembre de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Con relación a esta prueba quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

      6) Copia simple marcada con la letra “E” del ACUERDO DE PRORROGA celebrado entre el ciudadano L.N.L.M. y la ciudadana C.N.C.G., en fecha 05 de diciembre de 2005, autenticado ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Con relación a esta prueba quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.

      ANEXOS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

      CAPITULO I DE LOS MERITOS FAVORABLES:

      1. 1.- Promovió Los MERITOS FAVORABLES que de los autos se desprenden, en cuanto favorezcan a su representado ciudadano, N.L.T. y muy especialmente en cuanto a los hechos que no fueron rechazados en el escrito de contestación de la demanda y en cuanto a los medios de pruebas que emplea. En este particular, precisa observar esta Sentenciadora, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece

      CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES:

  10. - Promovió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre su representado y la ciudadana C.N.C.G., sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado en fecha 07 de diciembre de 2004, ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria.

  11. - Promovió documento autenticado, en fecha 05 de diciembre de 2005, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Con relación a los numerales 1 y 2, precisa observar esta Juzgadora que las pruebas mencionadas anteriormente, ya fueron valoradas en esta decisión, en el Capítulo denominado “Anexos al Libelo de Demanda”. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Promovió POSICIONES JURADAS, a los fines de ser absueltas en la persona del ciudadano L.L.M., y su apoderada judicial ciudadana M.S.R., de las actas procesales se evidencia que no consta la evacuación de dicha prueba por lo tanto este Tribunal no tiene material probatorio que a.y.v.A.s. establece.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    I

    DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia por cuanto alega que la misma viola expresas disposiciones contenidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y por no estar de acuerdo con dicha decisión.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 97 ejusdem el cual establece la Reanudación de la causa en los casos de recusación:

    Artículo 97 “El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”.

    En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo I, (pág. 345 y 346), comenta sobre el artículo 97 ejusdem, lo siguiente:

  13. El Proyecto establecía en este artículo: >. La Comisión de Estudio de la Universidad del Zulia proponía, antes de la edición revisada del proyecto, que , debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86 , 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica (cfr comentario al Art.89). Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

    La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el doctor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.

    Según el § primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que reencontraba al momento de la suspensión, es decir al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.

    La suspensión concluye el día en el que – según se desprenda de la mismas actas – el juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto endiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina.”

    Por su parte el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

    (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, continúa expresando el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo I, (pág. 337 y ss), sobre el artículo 93 incomento, lo siguiente:

    “…A diferencia del Código derogado, esta nueva norma del artículo 93 impide que el incidente de recusación o inhibición, suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino.

    Las faltas interinas conciernen a una inhabilidad causada por la tramitación del impedimento que exista en el funcionario. Así por ej., el Art.17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República alude a las faltas interinas En el caso de este artículo 93, el juez homólogo o el suplente o conjuez – que vendría llamado a suplir accidentalmente al juez inhibido o recusado, caso de existir la inhabilidad – es a quien corresponde la suplencia interina, mientras se dilucida el incidente. Si dicha inhabilidad no exista, cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa. En caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertirá en accidental, salvo que se otro tribunal de igual categoría y competencia, según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien supla la falta, pues, lógicamente, en este caso, no puede denominarse Juez accidental a quien es juez de todas los asuntos que penden en el tribunal a su cargo.

    A esta falta interina se refiere artículo 97 cuando implícitamente prevé cierta suspensión breve (efímera) de la causa, determinada por la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación...

    En jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 17-3-93, se extrae lo siguiente:

    ...Se observa que los orígenes del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba en el artículo 118 se prestaba a que las partes abusarán de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia, sistema copiado de la legislación italiana y francesa en la materia; mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil en España, señalaba que la recusación no detendría el curso del pleito…

    (Negrillas y cursiva del Tribunal)

    Resulta pertinente para esta Alzada citar Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 13 de abril de 2000, en el Exp. Nº 91-719, con Ponencia del Presidente de la Sala, MAGISTRADO DR. F.A. G., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:

    El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación…

    . (Negrilla, cursiva y Resaltado del Tribunal)

    Con sustento en los Criterios Jurisprudenciales antes citados y las normas antes transcritas, se considera que la recusación no es considerada una paralización del proceso, al contrario lo que se busca es la celeridad del mismo, es por ello que nuestra legislación establece en los artículo 97 y 93 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal designado de la misma categoría del recusado es quien va a continuar conociendo de la causa e igualmente va a seguir el proceso en el estado en que haya quedado para el momento en que surgió la incidencia.

    Por las razones ut supra expuestas, conforme a los artículos antes transcritos, se establece que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en la violación del artículo 93 ejusdem al dictar sentencia definitiva en la presente causa sin haber esperado las resultas de la recusación, por cuanto el legislador establece que el Juez designado continúa la causa en el estado y grado en el que quedó para el momento en que surgió la incidencia, con el fin de evitar una paralización en el proceso, por lo que dicho alegato se declara IMPROCEDENTE, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA.

    Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

    Ahora bien, se conoce de esta causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la presente demanda por cuanto consideró que operó la tacita reconducción y por ende no es la vía idónea que debía intentar la parte actora.

    En materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.

    Planteados así cada uno de los alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, pasa esta Alzada en primer lugar a analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que, cuando se trata de un contrato de arrendamiento lo primero que debe hacer el Juez es verificar la naturaleza de los mismos tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; caso del ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; mediante la cual señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

    Aduce la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 22 de noviembre de 2002, el de cujus, L.N.L.M.- demandante, y la ciudadana C.N.C.G.- demandada, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un apartamento, distinguido con el Nº 33, y un puesto de estacionamiento Nº 33, del edificio denominado: Residencias El Parque, situado en la Avenida R.G., en el sector denominado los Dos caminos, Municipio Sucre, del Estado Miranda, cuya duración del contrato sería de un (1) año, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00),los primeros seis meses, y la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,00), los seis meses subsiguientes.

    De igual manera establecieron que la arrendataria se obligaba a entregar oportunamente el inmueble arrendado, desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, de lo contrario incurriría en la pena de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00), diarios, tal y como consta del documento inserto a los autos marcado con la letra “C”, folio 17 al 21, valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.

    Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2004, los mencionados ciudadanos celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con un tiempo de duración de un (1) año, pactando un canon mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los primeros seis meses, y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), los seis meses subsiguientes, tal y como consta del documento inserto a los autos marcado con la letra “D”, folio 22 al 28, valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.

    Igualmente en fecha 05 de diciembre de 2005, el de cujus, L.N.L.M., y la ciudadana C.N.C.G., celebraron un acuerdo de prórroga contados a partir de la terminación del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de diciembre de 2004, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), los primeros seis (06), meses de la prórroga y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000, actualmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00), para los seis meses restantes.

    En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.” (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

    En este mismo sentido, el autor J.M.C., señala en su obra “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, (Pág. 11 y 12), lo siguiente:

    …Los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres meses, seis meses, un año…en los términos convenidos por las partes al momento de contratar…

    Un contrato es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le dejó después de vencido el lapso y su prórroga correspondiente en posesión del inmueble, mediante el pago del precio…

    Conforme a los criterios doctrinales, no cabe duda que la relación arrendaticia se inició en fecha 22 de noviembre de 2002, y finalizó el 22 de noviembre de 2003, tal y como consta en la cláusula tercera del precitado instrumento (folios 17 al 21), por lo que de conformidad con el literal “A” del artículo 38, de la Ley especial que rige la materia, en fecha 23 de noviembre de 2003, comenzó el lapso correspondiente a la prórroga legal de seis (06) meses, contados a partir del fenecimiento del Contrato antes aludido, terminando dicha prorroga legal en fecha 23 de mayo de 2004, fecha en la cual la ciudadana C.N.C.G., le correspondía hacer entrega del inmueble arrendado, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios

    Artículo 38: “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”

    No obstante, se desprende del análisis del asunto que, desde la fecha en que culminó la prórroga legal, (23 de mayo de 2004), la ciudadana C.N.C.G., continuó ocupando el inmueble arrendado, dejándosele en posesión del mismo sin que el arrendador haya exigido el cumplimiento de la obligación como era la entrega del inmueble, puesto que no se evidencia lo contrario, ni tampoco consta la suscripción de un nuevo contrato al vencimiento de la mencionada prórroga, sino que, en fecha 07 de diciembre de 2004, las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento es decir, una vez transcurrido doce (12) meses y quince (15) días al vencimiento del contrato de fecha 22 de noviembre de 2003, lo que permite determinar a esta Juzgadora que el segundo contrato autenticado en fecha 07 de diciembre de 2004, no deja sin efecto al anterior puesto que la relación arrendaticia comenzó el 22 de noviembre de 2003, siendo siempre las mismas partes y el mismo inmueble, conforme a ello la prorroga legal no se debió comenzar a computar desde el 07 de diciembre de 2005,como lo aduce la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora determina que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1600 y 1644 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

    Artículo 1614: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    Resulta importante traer a colación sentencia Nº 834, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableciendo el siguiente criterio, que hace suyo este Tribunal:

    …En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

    (Negrillas del Tribunal).

    Por consiguiente, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentada por la apoderada judicial de la parte actora no era procedente en virtud de la naturaleza del contrato, siendo la acción idónea el Desalojo fundamentada en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello que la presente demanda debe declararse IMPROCEDENTE, conforme a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes citados, puesto que al existir una relación arrendaticia a tiempo determinado el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado una vez culminada la prorroga legal, evidenciando esta Juzgadora que la ciudadana C.N.C.G., continuó ocupando el inmueble arrendado, lo que originó que el mismo pasara a ser un contrato a tiempo indeterminado.

    En consecuencia la apoderada judicial de la parta actora no podía demandar la acción de Cumplimiento de Contrato, por tal motivo, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano L.N.L.M., contra la ciudadana C.N.C.G., por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y, en consecuencia contraria a derecho dejando constancia que se modifica el dispositivo del fallo, en virtud que de los autos se constata que fue practicada medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, por lo que la parte demandante deberá restituir el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta tercera, distinguido con el Nº 33, de la Torre Norte, del Edificio denominado el Parque, situado en la Avenida R.G., Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la parte demandada, de lo cual no se dejó constancia en la sentencia ya mencionada, tal y como será expresado en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - VI -

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.N.L.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio de 2007, que declaró Improcedente la demanda.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia sólo en lo que respecta a la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2007, y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 27 de junio de 2007, la cual se encuentra reflejada en el cuaderno de medidas, la cual en virtud de la declaratoria anterior se suspende y como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la parte actora RESTITUIR el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta tercera, distinguido con el Nº 33, de la Torre Norte, del Edificio denominado el Parque, situado en la Avenida R.G., Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la parte demandada, libre de personas y bienes, para lo cual se acuerda librar en la oportunidad correspondiente los oficios respectivos por el Tribunal de la causa.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

SEXTO

Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Decim0 Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 11 de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.-

MMC/YJPM/08.-

ASUNTO: 00734-12

EXP. ANTIGUO: AH1A-R-2007-000059.

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