Decisión nº 953 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE SOLICITANTE: NARANJO DE B.T.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.632.035, domiciliada en el Urbanismo Unidos por Junín calle 1, casa N° 11, El Tejar parte alta.

PARTE OBLIGADA: B.F.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.142.188, quien labora como Aseador, Cargo 8030N en la E. B. Prof. J.N.B., Ubicada en la Azucena, R.E.T..

BENEFICIARIOS: YHONANTAN ESTIBEN Y E.K.B.N..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 2924-07

Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención solicitada por la Ciudadana: NARANJO DE B.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.632.035, en beneficio de los hermanos: YHONANTAN ESTIBEN Y E.K.B.N., acompaño a la solicitud copias fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante, partidas de nacimiento de los beneficiarios, y otros (fl. 01 al 06). En fecha 18 de Diciembre de 2.007, se dicto auto ordenándose la citación del obligado mediante boleta, la notificación a la Fiscal Décimo Cuarta y autorizando la apertura de la cuenta bancaria para los depósitos de obligación de manutención (fl. 7 y 10). En fecha 10 de Enero de 2.008, (fl. 11 y 12) El Alguacil Temporal del Despacho consigna debidamente firmada boleta de citación. En fecha 14 de Enero de 2.008 (fl. 13y 14) se llevó a efecto el acto conciliatorio en el cual el padre de los hermanos B.N., ofreció como pensión la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00), la solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el obligado, la causa sigue el curso de Ley correspondientes. En fecha 16 de Enero de 2.008, (fl. 15) por diligencia la Ciudadana T.B.N.D.B., solicita al Tribunal se oficie a la Zona Educativa del Estado a los fines que informen a la brevedad posible el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado al igual que de la solicitante. En fecha 22 de Enero de 2.008, por diligencia el ciudadano: E.B., consigna consulta de nomina del Ministerio de Educación. Las cuales se admitieron y agregaron al expediente respectivo mediante auto de fecha 22 de Enero de 2.008, librándose los oficios correspondientes. En fecha 06 de Febrero de 2.008, el Tribunal dicta auto en el cual por ser el último día para dictar sentencia en la presente causa, y no se ha recibido respuesta de los oficios N° 3170-96 y 3170-97 de fecha 22 de enero de 2.008, mediante la cual se solicitó información en relación a los ingresos de los Ciudadanos E.B.F. y T.B.N.d.B., y conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la referida comunicación, ratifíquese con carácter de urgencia la información requerida. En fecha 18 de Marzo de 2.008 (fls. 26 al 29) se recibió las respuestas correspondientes a los oficios remitidos.

PARTE MOTIVA

Abierto el lapso a pruebas la parte demandada presento diligencia promoviendo como prueba documental la consulta de nomina contratados del MED, a la cual este Tribunal le da valor probatorio por ser Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se les da pleno valor probatorio a los folios 26 al 29, del presente expediente donde corren insertos los oficios N° DP/06-2008 y DP/07-2008 de fechas 28 de Febrero de 2.008 las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera queda demostrado por comunicación recibida en fecha 18 de Marzo de 2.008, emanado de la Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio del poder Popular para la Educación, solicitado por este Tribunal, informando que el demandado de autos, percibe un salario mensual de 614,790 Bolívares Fuertes, al igual que 432,77 Bs. F., por concepto de Cesta Ticket, Bono Vacacional anual, bono de fin de año, igualmente bono de útiles, juguetes y uniformes; en cuanto a la solicitante se pudo constatar que percibe un salario mensual de 1808,32 Bolívares Fuertes, al igual que 306,36 Bs. F., por concepto de Cesta Ticket, Bono Vacacional anual, bono de fin de año.

Aprecia quien aquí decide, que por cuanto esta demostrado en autos que la capacidad económica del obligado es significativamente inferior al ingreso de la solicitante, y conforme al ofrecimiento hecho por el obligado en el acto de fecha 14 de Enero de 2.008, este Tribunal acuerda fijar la obligación de manutención en un treinta y dos punto seiscientos treinta y siete (32,637 %) de un salario mínimo de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUENTES CON SETECIENTOS NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 612,790) lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales al igual que cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), así mismo se ordena que los Niños YHONANTAN ESTIBEN Y E.K.B.N., disfruten adicional a los montos anteriormente especificados de los beneficios de bono de útiles, juguetes y uniformes, los montos anteriormente señalados y los beneficios ya especificados deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el B.F.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.142.188, quien labora como Aseador, Cargo 8030N en la E. B. Prof. J.N.B., Ubicada en la Azucena, R.E.T., e igualmente deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-28-0010152347, y así se decide.

Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: NARANJO DE B.T.B., en beneficio de los hermanos: YHONANTAN ESTIBEN Y E.K.B.N., por parte del Ciudadano: E.B.F..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, al igual que cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), ambos aportes fuera de la pensión mensual fijada, así mismo se ordena que los Niños YHONANTAN ESTIBEN Y E.K.B.N., disfruten adicional a los montos anteriormente especificados de los beneficios de bono de útiles, juguetes y uniformes que le otorga el ministerio a los hijos de los empleados; los montos anteriormente señalados y los beneficios ya especificados deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: B.F.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.142.188, quien labora como Aseador, Cargo 8030N en la E. B. Prof. J.N.B., Ubicada en la Azucena, R.E.T., e igualmente deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-28-0010152347 a nombre de la Ciudadana: T.B.N.D.B. todo en beneficio de los Niños: YHONANTAN ESTIBEN Y E.K.B.N..

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Abril de 2.008.

QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oficiar a la Zona Educativa del Estado Táchira, a los fines de informar los descuentos directamente del sueldo que devenga el Ciudadano: B.F.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.142.188.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Ocho días del mes de Abril del año dos mil ocho.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal y librándose boletas de notificación.

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