Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001856

PARTE ACTORA: NARESDA DE COROMOTO E.C. Y M.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nºs. V- 3.550.082 y V-4.508.127 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.M.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448.

PARTE DEMANDADA: A.M.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.313.994.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.B., E.P.P., E.S.L., F.N.J. y L.M.M.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 3.581, 10.601, 36.228, 15.444 y 40.499 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual alegó que sus representados dieron en arrendamiento a la ciudadana A.M.L.M., ya identificada, el apartamento Nº 2-F de la Torre “A” del edificio Residencias “La Colina” ubicado en la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda – Caracas, en fecha 28/04/2007 por el lapso de seis (06) meses, por un canon mensual de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), los cuales debía pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, canon este que alegó la actora dejado de pagar, debiendo dos (2) mensualidades convenidas, y ascendiendo a la suma de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bsf. 1.100,00), y en virtud de su incumplimiento contractual es por lo que procedió a demandar a la ciudadana A.m.L.M. en la Resolución del Contrato de Arrendamiento.-

Fundamento su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.167 y 1.579 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previó régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 18/06/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.-

En fecha 18/06/2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó original del instrumento de poder que le fue conferido autenticado por ante Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, en fecha 17/06/2009.

En fecha 20/07/2009 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, y asimismo hizo entrega en la Coordinación de Alguacilazgo de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 09/07/2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa e igualmente ratificó su solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 20/07/2009, el abogado de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil designado para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 02/11/2009, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos.-

En fecha 07/12/2009, el abogado E.S., consignó instrumento poder debidamente Notariado por ante la ]Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como escrito de contestación a la demanda y escrito de reconvención en contra de la parte actora ciudadanos, Naresda de Coromoto E.C. y M.A.A.O..-

Trabada así la litis y antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 18 de Junio de 2009, fecha de admisión de la presente demanda hasta el 20/07/2009 fecha en el cual el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y asimismo hace entrega en la Coordinación de Alguacilazgo de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010).- AÑOS: 199º y 150º.

LA JUEZ,

ABG. I.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

IGC/VA

EXP. Nº AP31-V-2009-001856

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