Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.V.Q.N., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.449.959, domiciliada En el sector El Banqueado, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: GEILY M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.267.295, de ocupación obrero de la Alcaldía del Municipio Caripe, domiciliado en el sector Los Cigarrones del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio

EXPEDIENTE N° 988-13

Antecedentes

En fecha 02 de Mayo del año 2013, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana C.D.V.Q.N., en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano GEILY M.B., todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2013, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele Defensora Judicial Pública a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 03). La Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada A.N., ya identificada, fue notificada en fecha 17 de Mayo de 2013, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 8, 9 y 10). En esa misma fecha la defensora solicitó medida de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, lo cual se acordó en cuaderno separado de medidas en fecha 21 de Mayo de 2013 (f. 12 y 1 al 3 del Cuaderno separado de medidas). En fecha 20 de Junio de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado (f. 14). En fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, a las 10:30 AM, oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos C.D.V.Q.N. y GEILY M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-11.449.959 y V-18.267.295, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente después de conversar las partes llegan al siguiente acuerdo:

1) “El padre ofrece como obligación de manutención para su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) mensuales, los cuales cancelará de manera semanal, es decir la cantidad de Bs. 200 que entregará los día sábado a la madre de la niña, quien emitirá un recibo en el cual constará el cumplimiento de la obligación de manutención. 2) El padre manifiesta que su hija goza de beneficios de juguetes y útiles escolares, con motivo de su relación laboral con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe, comprometiéndose a incluir a la niña a la brevedad posible. 3) El padre ofrece cubrir gastos de ropa, calzado para su hija; ofreciendo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) a finales del mes de Noviembre de cada año para cubrir dichos gastos. 4) Ambas partes se obligan a cubrir en un 50% cada uno los gastos médicos y de medicina que requieran la niña. 5) La madre solicita se levanten las medidas decretadas por este Tribunal sobre los beneficios laborales del padre y se participe lo conducente al patrono del demandado. 6) Queda entendido que el monto aquí establecido se incrementará cada vez que exista un aumento en el salario del padre demandado, de acuerdo al salario decretado por el ejecutivo Nacional. 7) Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del presente expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVA

Siendo la conciliación, unos de los medios de autocomposición procesal de los establecidos en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayado nuestro).

Desarrollado en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Principios: La normativa procesal en materia de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)

e) Medios alternativos de solución de conflictos. El Juez o Jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida en la ley.

La conciliación como figura procesal está desarrollada en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258 El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa transcrita se deriva la facultad que tienen las partes para poner fin a sus controversias, a través de la conciliación, siempre y cuando versen sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

Ahora bien, autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos C.D.V.Q.N. y GEILY M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-11.449.959 y V-18.267.295, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar conciliación, recayendo la misma sobre la obligación de manutención de su hija, es decir una materia en la que no está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del acto conciliatorio, que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado el derecho de la niña a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo quien aquí decide, que la conciliación celebrada está totalmente ajustada a derecho y es procedente la homologación solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre C.D.V.Q.N. y GEILY M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-11.449.959 y V-18.267.295, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se levantan todas las medidas preventivas de embargo decretada sobre los beneficios laborales del demandado, y por cuanto no consta en autos que se le haya participado al ente empleador sobre dichas medidas, se hace innecesario librar el oficio respectivo.

SEGUNDO

Entréguesele copia certificada de la presente homologación a las partes.

TERCERO

Una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 09:53AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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