Decisión nº 144-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 02 de diciembre de 2010.

Años 200° y 150°.

NARRATIVA

En fecha 27/10/2010, se inicia la presente causa de revisión de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por el ciudadano: F.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.874.235, de profesión educador, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado J.Á.S.F., inscrito en el inpreabogado Nº 123.989, incoada contra la ciudadana: M.d.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.988.673, de ocupación comerciante, domiciliada en el negocio “El Gran Remate”, ubicado en la avenida 4 entre calles 11 y 12, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita la disminución de la Obligación de manutención que actualmente suministra por la cantidad de quinientos veintiocho Bolívares (Bs.528,oo) mensuales.

En fecha 02/11/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio veinte (20) del presente expediente.

Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2010, fue citada personalmente la ciudadana M.F., según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, cursante al folio veintiuno (21).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto, según se evidencia de auto, cursante al folio veintitrés (23); por su parte la demandada no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado el lapso probatorio, la parte solicitante promovió pruebas mediante escrito que fue agregado a los autos en fecha 24-11-2010, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.Á.S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.989, ratificando y promoviendo copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijo y constancia de concubinato.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Alega el solicitante que por sentencia de aumento de obligación de manutención, dictada por el Tribunal del Municipio P.e.f.1.-06-2006, se fijó la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100,000,oo) mensuales, hoy en día Cien Bolívares (Bs.100,oo), equivalente al quince punto cuarenta y ocho por ciento (15.48%) de su sueldo y en los meses de agosto y diciembre, doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy día doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), tales cantidades establecidas se han venido reteniendo hasta la fecha, tal y como consta en los recibo de pago librados por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Barinas. Manifiesta que actualmente se desempeña en el cargo de supervisor, devengando el sueldo de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares con seis céntimos (Bs. 2.455,6), que actualmente sus cargas familiares han aumentado y por tanto sus salidas de dinero, por tal motivo no puede cumplir con la cantidad quinientos veintiocho Bolívares (Bs. 528,00) que cancela a su hija de diez años de edad, por lo cual solicita la urgente disminución de la cantidad sufragada por concepto de obligación de manutención.

El solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 918, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: F.A.N.M. y M.d.C.F.C., que nació el día 13-03-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

En este orden y sentido, se evidencia de la revisión del expediente Nº 629 de la nomenclatura particular de este juzgado, que efectivamente en la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, cuya revisión se solicita, se fijó por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, equivalente al quince punto cuarenta y ocho por ciento (15,48%) del ingreso percibido por el ciudadano: F.A.N.M., una cantidad igual adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), en dichos meses, las cuales serían descontadas del sueldo del obligado, cuya retención fue ordenada mediante oficio Nº 202 de fecha 21 de junio de 2006, dejándose por sentado que las mismas estarían sujetas a aumentos automáticos consecutivos.

De igual manera, consta que mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, cursante al folio veintinueve (29) del expediente signado con el Nº 629 de la nomenclatura particular de este juzgado, el mencionado ciudadano ofreció voluntariamente un aumento de veinticinco Bolívares (25.00) quincenales, para un total de ciento cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 150,00), dicho aumento fue ordenado al empleador mediante oficio Nº 301de fecha 22 de septiembre de 2008.

Así mismo consta en el mencionado expediente, que en fecha 12 de julio de 2010, la ciudadana M.d.C.F.C., identificada en autos, mediante diligencia manifestó que el reajuste automático y proporcional sobre el sueldo del demandado, no es efectuado por la Secretaría Educativa de Educación en su condición de empleador, por lo cual requirió al Tribunal que se oficiara al mencionado organismo a los fines que se ordenara tal reajuste, trámite cumplido mediante oficio Nº 247 de 13 de julio de 2010, en el cual se le ordenó al empleador realizar el recalculo del porcentaje establecido en la sentencia de fecha 15 de junio de 2006 y se le solicitó que enviara información sobre los ingresos actuales a los fines de verificar la cantidad exacta a ser retenida; posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió comunicación sin número de fecha 17 de septiembre, en la cual se informa los ingresos actuales con sus respectivas deducciones y asignaciones.

De la revisión del contenido de tal comunicación se evidencia, que efectivamente fue realizado el recalculo del porcentaje establecido, tomando como base el ingreso sin deducciones del demandado, esto es, la cantidad tres mil cuatrocientos catorce Bolívares con seis céntimos, (Bs.3.414,06) siendo retenida la cantidad de quinientos veintiocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 528,50) y no sobre la base al ingreso neto a cobrar del demandado, el cual fue tomado como referencia para determinar el porcentaje por concepto de obligación de manutención en la sentencia ut supra descrita.

Ahora bien, para la determinación del monto de la obligación de manutención, dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad el interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo

.

En relación a la determinación del monto de la obligación de manutención, la sala constitucional ha sentado el criterio que este debe fijarse atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores co-obligados, así en sentencia Nº 2.239 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia al haber declarado con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano P.G.P., en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi Davi, no demostraron en el referido juicio de revisión de la pensión alimentaria de sus hijos, la gran capacidad económica del demandado, puesto que los estados de cuentas consignados en autos, se evidenciaba a criterio del a quo que el demandado ganaba y sufragaba gastos equivalentes a un nivel de vida medio alto y así se decide.

Así las cosas, esta Sala observa que aunado a las anteriores consideraciones, la referida Corte Superior actuó conforme a derecho al haber considerado las posibilidades económicas que tenía la ciudadana Pietra Tripi Davi, para disminuir la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, acatando el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón que motiva a esta Sala a declarar improcedente la acción interpuesta, y así se decide

.

Así, conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación de manutención no sólo la capacidad económica del obligado, sino también la capacidad económica de la madre.

En este sentido, respecto a la capacidad económica del solicitante, la misma se encuentra perfectamente demostrada mediante recibos de pago consignados por el obligado y mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2010, cursante al folio treinta y siete del expediente 629, que obviamente por razones de notoriedad judicial conoce este juzgado, en el cual se evidencia que el mismo devenga un sueldo sin deducciones de tres mil cuatrocientos catorce Bolívares con seis céntimos (Bs. 3.414,06), las cuales constituyen prueba de su contenido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Además el solicitante posee otros ingresos derivados de la legislación laboral tales como: bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket.

Por otra parte, durante el lapso probatorio la parte demandante ratificó y promovió mediante escrito de fecha 24-11-2010, las siguientes documentales:

  1. Copia certificada de Acta de nacimientos Nº 1141, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al adolescente, identificado en auto, de dieciséis (16) años de edad, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: F.A.N.M. y G.E.O.O., que nació el día cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

  2. Copia certificada de Acta de nacimiento Nº 800, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la adolescente, identificada en auto, de quince (15) años de edad, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: F.A.N.M. y L.L.U.P., que nació el día nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1.995).

  3. Copia certificada de Acta de nacimiento Nº 283, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en autos, de ocho (08) años de edad, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: F.A.N.M. y M.Y.R.P., que nació el día doce (12) de enero del año dos mil dos (2002).

  4. Copia certificada de Acta de nacimiento Nº 78, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en autos, de cinco (05) años de edad, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: F.A.N.M. y M.Y.R.P., que nació el día ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005).

  5. Copia simple de Constancia de unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual expresa la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos: M.Y.R.P. y F.A.N.M., en relación a tales documentales, esta Juzgadora aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. Copias simple de recibos de pago, emanados de la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, la misma constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  7. seis (06) recibos de pago, cursantes a los folios trece (13) al dieciocho (18), consignados por el solicitante a los fines de demostrar los gastos de manutención de sus hijos adolescentes, al respecto, es preciso, advertir que los mismos constituyen documentos emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, al no haber cumplido la parte actora con tal formalidad, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se declara.

En este orden de ideas, el demandante solicita que se disminuya la cantidad, sin expresar el monto preciso que el mismo ofrece suministrar, respecto a tal solicitud de revisión, es preciso señalar, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han expresado que cuando exista variación de los supuestos tomados en cuenta para fijar el monto de la Obligación de manutención, es procedente la revisión de la misma.

Tal como se expuso anteriormente, el demandante fundamenta su solicitud de revisión con base en los siguientes hechos: que tiene además de la beneficiaria de la presente acción, cuatro (04) hijos, una concubina y que la madre de la niña de autos, posee ingresos económicos para contribuir al sustento de ésta, respecto a tales argumentos, quien acá decide considera que tales circunstancias constituyen causas que modifican los supuestos necesarios para disminuir el monto de la Obligación de Manutención establecida.

Así tenemos, la existencia de dos (02) hijos adolescentes y dos (02) niños, que se encuentran en edad escolar, los cuales requieren ingresos para lograr su desarrollo integral; si bien es cierto, que el solicitante no demostró que realiza erogaciones monetarias que permitan comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención respecto de los mismos, es igualmente cierto, que no se le puede impedir el cumplimiento de su obligaciones paterno filiares respecto de éstos cuatro (04) hijos, ya que el objetivo principal de la ley especial que rige la materia debatida, es resguardar los derechos de todos los niños y adolescente, siendo contrario a derecho y al interés superior de tales hijos, cuyos nombres se omiten por razones de ley, fijar una cantidad considerable a favor de la beneficiaria de esta solicitud, en perjuicio del resto de hijos del obligado.

Aunado a lo anteriormente expresado y en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional conforme al cual para la determinación del monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la capacidad económica de los progenitores co- obligados, es menester para esta sentenciadora analizar la capacidad económica de la madre de la niña beneficiaria.

En tal sentido, manifestó el solicitante de la revisión acá debatida, que la madre de la beneficiaria, ciudadana: M.d.C.F.C., ya identificada, realiza actividades económicas de forma independiente en un negocio de su propiedad que le permite contribuir a los gastos de manutención de su hija de diez (10) años de edad, argumento que no fue desvirtuado por la demandante, lo cual permite inferir que la madre de la niña de autos, realiza actividades comerciales, es decir, posee un trabajo que efectúa de forma independiente que le permite contribuir con los gastos de manutención de la beneficiaria, aunado a esta circunstancia es preciso tomar en cuenta el deber compartido de crianza y manutención que existe entre ambos padres, respecto de los hijos, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidad de la beneficiaria, en el caso a.s.t.d.u. niña de diez (10) años de edad, que se encuentra en edad escolar, requiriendo ingresos económicos para cubrir sus necesidades tales como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos son notorios y están exentos de pruebas.

Tal como se expresó anteriormente, el demandado alimentario ha venido cumpliendo, con la cantidad de cien Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de bonificación por útiles y uniformes escolares y festividades navideñas, mediante retención efectuado por el patrono, es decir, la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, en beneficio de su hija identificada en auto.

Así mismo en la sentencia proferida de fecha 15 de junio de 2006 por este Juzgado, se estableció que la cantidad debía ser aumentada automáticamente una vez que recibiera un incremento salarial conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se ordenó mediante oficio Nº 202 de fecha 21 de junio de 2006, dicho recalculo se efectúo por primera vez en el mes de septiembre del presente año, para lo cual el empleador, tomó como base de cálculo los ingresos mensuales sin deducciones del obligado y por cuanto se observa que el porcentaje establecido actualmente, esto es el quince punto cuarenta y ocho por ciento (15,48%) del sueldo del progenitor, es alto, dadas las cargas familiares y personales del obligado y tomando en cuenta los ingresos actuales del solicitante, quien acá decide considera procedente disminuir la cantidad actualmente recalculada a los fines de salvaguardar el interés superior de todos los hijos del solicitante. Así se declara.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el once punto setenta y dos por ciento (11,72%) del sueldo actual sin deducciones del obligado, lo cual equivale a la cantidad de cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,oo) a partir del presente mes y año. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad igual adicional a la establecida anteriormente, es decir, cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), pagaderos en el mes de agosto de cada año, en beneficio de la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley, la cual será retenida por el empleador directamente de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad igual adicional a la establecida como obligación de manutención mensual, es decir, cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), pagaderos en el mes de diciembre, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Por cuanto se observa que el ciudadano: F.A.N., anteriormente identificado, detenta un cargo de funcionario público (Supervisor adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas) y posteriormente puede percibir un incremento de sueldo, se establece que las cantidades fijadas por obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales estarán sujetas a aumentos automáticos que se verifican en la oportunidad en que el obligado experimente un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se modifica el monto de la obligación de manutención establecido en sentencia de fecha 15 de junio de 2006, debiendo pagar el obligado a partir del presente mes y año, Ciudadano: F.A.N.M., las siguientes cantidades:

PRIMERO

EL ONCE PUNTO SETENTA Y DOS POR CIENTO (11,72%) del total de las asignaciones salariales, sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, equivalente a la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo). Así se decide.

SEGUNDO

una cantidad igual adicional a la establecida anteriormente, es decir, cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), pagaderos en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo del inicio del año escolar, en beneficio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, la cual será retenida por el empleador directamente de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora. Así se decide.

TERCERO

una cantidad igual adicional a la establecido en el inciso primero, es decir, cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en el mes de diciembre de cada año, para un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), pagaderos en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de festividades navideñas, en beneficio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y deberá ser depositado directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Se ordena Librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de educación de la Gobernación del Estado Barinas, en su condición de empleador, a los fines que efectúe las retenciones respectivas.

Dichas cantidades seguirán siendo retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro número 0007-0029-14-0010199180 de la entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana: M.d.C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.673.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al segundo (02) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo la 3:30 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp No. 1142.

Sent. Nº 144-2010

BXMR/opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR