Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.D.J.D.N., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.I.M.D.P., D.S.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.622 y 603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.D.A.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.223; F.S.D.J.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.162.070; J.J.M.M., quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.700.827, actualmente representado por sus únicos y universales herederos, los ciudadanos M.L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.697.136 y P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.371; y C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.198.371.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS J.J.M.M. y C.J.M.R.: M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.039.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A.: Y.C.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.804.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA M.L.M.: L.G.R.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.238.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO C.J.M.R.: A.K.T., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.527.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO P.M. Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.J.M.M.: B.P., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.980.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0404-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2003-000081

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE VENTA de fecha 15 de agosto de 2003, incoada por el ciudadano M.D.J.D.N. en contra de las ciudadanas V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A. (folios 1 al 41, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003 (folio 42), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2003, la parte actora, M.D.J.D.N., procedió a reformar la demanda, incluyendo como nuevos demandados a los ciudadanos J.J.M.M. y C.J.M.R. (folios 46 al 72, con anexos). Tal reforma fue admitida mediante auto del Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2003 (folio 73), otorgándosele un nuevo plazo de emplazamiento de los co-demandados, y ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de los mismos al proceso.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la citación de los co-demandados, estableciendo: 1) Que la co-demandada V.D.A.M., aun cuando recibió la información debida, se negó a firmar la compulsa, con lo que era consignada en el expediente (folio 79); 2) Que la co-demandada F.S.D.J.D.A., aun cuando recibió la información debida, se negó a firmar la compulsa, con lo que era consignada en el expediente (folio 109); 3) Que había sido imposible localizar al ciudadano J.J.M.L. (folio 129); y 4) Que había sido imposible localizar al ciudadano C.J.M.R. (folio 154).

En vista de lo anterior, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2004, que se librasen carteles a los fines de llamar al proceso a los ciudadanos J.J.M.L. y C.J.M.R. (folio 179).

Por cuanto no fue posible la citación personal de los ciudadanos J.J.M.L. y C.J.M.R., el Tribunal mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, le designó como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio M.R. (folio 204). Respecto de las co-demandadas, vemos que en la misma fecha acudieron al proceso otorgando poder apud acta (folio 207).

Una vez notificada, juramentada y citada la Defensora Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de octubre de 2004 (folios 212 al 215).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 219 al 222). Los medios promovidos por tal parte fueron admitidos mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 223).

Fenecida la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de informes en fecha 11 de marzo de 2005, presentando sus conclusiones respecto del proceso (folios 225 al 229).

En fecha 26 de abril de 2005, Y.C.B., apoderada de V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A., consignó en autos diligencia informando al Tribunal sobre el fallecimiento del co-demandado J.J.M.M..

Visto lo anterior, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, ordenó librar compulsas a los fines de citar al proceso a los herederos conocidos del de cujus, ciudadanos P.M. y M.M., e igualmente librar los edictos a los fines de llamar al proceso a los herederos desconocidos (folios 232 al 233).

En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de citación de P.M. y M.M. (folio 246).

Ahora, vemos que en fecha 28 de septiembre de 2005, acudió al proceso la abogada L.G.R.V., consignando poder que le diera la ciudadana M.L.M. (folios 174 al 176).

En fecha 11 de octubre de 2005, la parte actora, consignó en autos ejemplares de edictos publicados, en donde se hacía el llamado a los herederos desconocidos de J.J.M.M. (folios 280 al 305). En fecha 18 de octubre de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber colocado el e.l. por el Juzgado, en la cartelera del Tribunal (folio 306).

Entre las fechas 28 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal alegó que no pasaría a dar pronunciamiento respecto del fondo de la causa hasta tanto no se diese cumplimiento a las formalidades de citación del ciudadano P.M., en su carácter de heredero del ciudadano J.J.M.M. (folio 334).

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2009, ordenó librar carteles de notificación al ciudadano P.M. (folios 341 al 342).

Visto que tampoco fue posible la citación personal del ciudadano P.M., a través de carteles, en fecha 27 de mayo de 2010, se le designó como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio B.P. (folio 351). Por petición de la parte actora de que fuese designado Defensor Judicial de los herederos desconocidos de J.J.M.M., se le otorgó tal función a la misma abogada B.P. (folios 361 al 362). Tal abogada dio contestación a la demanda en nombre de sus defendidos, en fecha 01 de marzo de 2011 (folios 276 al 282).

Mediante diversas diligencias consignadas entre el 14 de marzo de 2011 y el 07 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal que dictase sentencia en la presente causa (folios 283 al 396).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 412). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 462-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0404-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 414).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 415).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano M.D.J.D.N., en su escrito libelar, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1976, con la ciudadana V.D.A.M., por ante la Prefectura J.A.P.d.M.G.d.E.A..

  2. Que en esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre F.S. y N.M..

  3. Que durante esa unión constituyeron un patrimonio conyugal, es decir, una comunidad de bienes representada por ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio, sin que existiese algún régimen especial que regulase los bienes de dicha comunidad.

  4. Que él y su cónyuge adquirieron por compra, nominalmente a nombre de V.D.A.M., los siguientes bienes inmuebles:

    1. Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, situado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, con frente a la Calle Sur 11, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicha propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 04 de octubre de 1990, el cual quedó anotado bajo el Nº 9, Tomo 3 del Protocolo Primero.

    2. Apartamento distinguido con el Nº 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, ubicado en la Calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicha propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de mayo de 1994, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 37 del Protocolo Primero.

  5. Que la ciudadana V.D.A.M., procedió a la venta de los inmuebles antes señalados, de la siguiente manera:

    1. El Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, situado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, con frente a la Calle Sur 11, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, lo vendió a su hija F.S.D.J.D.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador en fecha 10 de julio de 2000, , el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 1º, Protocolo 1º.

    2. El Apartamento distinguido con el Nº 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, ubicado en la Calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, lo vendió a su hija F.S.D.J.D.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador en fecha 10 de julio de 2000, , el cual quedó anotado bajo el Nº 2, Tomo 1º del Protocolo Primero.

  6. Que posteriormente la ciudadana F.S.D.J.D.A. procedió a la venta de los referidos inmuebles, en la siguiente manera:

    1. El Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, situado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, con frente a la Calle Sur 11, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, lo vendió al ciudadano J.J.M.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador en fecha 08 de julio de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 1º del Protocolo Primero.

    2. El Apartamento distinguido con el Nº 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, ubicado en la Calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, lo vendió al ciudadano C.J.M.R., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 1º del Protocolo Primero.

  7. Que conforme a lo antes expuesto, la ciudadana V.D.A.M., haciendo uso de una cédula de identidad con estado civil soltera, siendo casada, de manera fraudulenta y sin el consentimiento expreso del actor, decidió en forma unilateral y en contra de los deseos de su cónyuge proceder a realizar actos de disposición sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, suscribiendo dos contratos de compraventa que vulneraban la legislación vigente.

  8. Que como se ha visto, en este caso se han realizado otras enajenaciones por parte de F.S.D.J.D.A., a favor de los ciudadanos J.J.M.M. y C.J.M.R., ventas las cuales evidentemente han de correr la misma suerte que las anteriores, ya que la vendedora conocía perfectamente que esos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y que su padre, hoy actor, nunca prestó su consentimiento para esas ventas.

    Por todo lo anterior, es que procede a demandar a los ciudadanos V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., J.J.M.M. y C.J.M.R., para que convengan o sean condenados en la nulidad de los cuatro contratos de compraventa suscritos respecto de los siguientes inmuebles: a) El Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, situado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, con frente a la Calle Sur 11, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; y b) El Apartamento distinguido con el Nº 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, ubicado en la Calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.

    -ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS J.J.M.M. Y C.J.M.R.-

    La Defensora Judicial M.R.M., en nombre de sus defendidos J.J.M.M. y C.J.M.R., estableció en su escrito de contestación que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el Derecho la demanda intentada por M.D.J.D.N..

    -ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO P.M. Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.J.M.M.-

    La Defensora Judicial B.P.A., en nombre de sus defendidos el ciudadano P.M. y los herederos desconocidos del ciudadano J.J.M.M., estableció los siguientes alegatos:

  9. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble en cuestión haya sido adquirido para la comunidad conyugal que pudo existir o existió entre el demandante M.D.J.D.N. y la co-demandada V.D.A.M., pues el causante de sus defendidos no adquirió tal bien de manos de la citada ciudadana, sino de F.S.D.J.D.A..

  10. Que niega que la venta efectuada por la ciudadana F.S.D.J.D.A., al causante de sus defendidos sea nula, por cuanto se cumplieron efectivamente los requisitos que la ley exige para su validez, puesto que el Registrador Inmobiliario correspondiente le dio curso a la negociación y es así como se protocolizó el documento de compraventa en fecha 08 de julio de 2002.

  11. Que sin que se acepten los hechos narrados en la demanda, alega a favor de sus defendidos la buena fe de su causante en la oportunidad de adquisición del apartamento distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el Piso 5 del Edificio Acosta Ferro VI, situado de Tracabordo a Monroy, Parroquia La Candelaria, Caracas.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, ciudadano M.D.J.D.N., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  12. Signado como “B”, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 315 de fecha 26 de abril de 1976, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde se demuestra que los ciudadanos M.D.J.D.N. y V.D.A.M., contrajeron nupcias en la referida fecha (folio 15).

    En el presente caso estamos ante un documento público, con el cual pretende el actor demostrar que para tal fecha contrajo matrimonio con la co-demandada, ciudadana V.D.A.M.. Vista la pertinencia del documento promovido, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  13. Signado como “C” copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 1.908 de fecha 21 de octubre de 1976, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde se demuestra que la ciudadana F.S.D.J.D.A. es hija de los ciudadanos, M.D.J.D.N. y V.D.A.M. (folio 16).

    Aquí nos encontramos nuevamente ante un documento público, con el cual se busca acreditar la filiación entre la codemandada F.S.D.J.D.A. y los ciudadanos M.D.J.D.N. y V.D.A.M.. Vista la pertinencia del medio promovido, siendo que tal instrumento él es el idóneo para acreditar la filiación tanto materna como paterna, según lo establecido en los artículos 197 y 202 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  14. Signado como “D” copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 142 de fecha 23 de enero de 1978, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde se demuestra que el ciudadano N.M.D.J.D.A. es hijo de los ciudadanos, M.D.J.D.N. y V.D.A.M. (folio 17).

    Aquí nos encontramos nuevamente ante un documento público, con el cual se busca acreditar la filiación entre la codemandada F.S.D.J.D.A. y los ciudadanos M.D.J.D.N. y V.D.A.M.. Vista la pertinencia del medio promovido, siendo que tal instrumento es el idóneo para acreditar la filiación tanto materna como paterna, según lo establecido en los artículos 197 y 202 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  15. Signado como “E” copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano A.A.S., quien actuó como mandatario de los ciudadanos G.A.F., J.H.A.F. y J.A.F., por una parte, y por la otra la ciudadana V.D.A.M.. Tal documento, que versaba sobre el inmueble identificado con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, situado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, con frente a la Calle Sur 11, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de octubre de 1990, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero (folios 18 al 24).

    En el presente supuesto nos encontramos ante un documento de tipo público registrado, el cual acredita la fecha en la cual fue adquirido uno de los bienes inmuebles objeto del presente litigio, por la ciudadana V.D.A.M.. Vista la pertinencia del documento promovido, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  16. Signado como “F” copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano J.G.D.N. por una parte, y por la otra la ciudadana V.D.A.M.. Tal documento, que versaba sobre el inmueble identificado con el Nº 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, ubicado en la Calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 37, Protocolo Primero (folios 25 al 29).

    En el presente supuesto nos encontramos ante un documento de tipo público registrado, el cual acredita la fecha en la cual fue adquirido uno de los bienes inmuebles objeto del presente litigio, por la ciudadana V.D.A.M.. Vista la pertinencia del documento promovido, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  17. Signado como “G” copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre las ciudadanas V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A.. Tal documento, que versaba sobre el inmueble identificado con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo Primero (folios 30 al 35).

    En el presente supuesto nos encontramos nuevamente ante un documento de tipo público registrado, el cual acredita la fecha en la cual fue adquirido uno de los bienes inmuebles objeto del presente litigio, por la ciudadana F.S.D.J.D.A.. Vista la pertinencia del documento promovido, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  18. Signado como “H” copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre las ciudadanas V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A.. Tal documento, que versaba sobre el inmueble identificado con el Nº 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 1, Protocolo Primero (folios 36 al 41).

    En el presente supuesto nos encontramos nuevamente ante un documento de tipo público registrado, el cual acredita la fecha en la cual fue adquirido uno de los bienes inmuebles objeto del presente litigio, por la ciudadana F.S.D.J.D.A.. Vista la pertinencia del documento promovido, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  19. Copia certificada de contrato suscrito entre la ciudadana F.S.D.J.D.A., por una parte, y por la otra el ciudadano J.J.M.M.. Tal documento, que versaba sobre el inmueble identificado con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 01 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 (folios 60 al 65).

    En el presente supuesto nos encontramos nuevamente ante un documento de tipo público registrado, el cual acredita la fecha en la cual la ciudadana F.S.D.J.D.A., enajenó el bien por ella adquirido, vendiéndolo al ciudadano J.J.M.M.. Vista la pertinencia del documento promovido, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  20. Copia certificada de contrato suscrito entre la ciudadana F.S.D.J.D.A., por una parte, y por la otra el ciudadano C.J.M.R.. Tal documento, que versaba sobre el inmueble identificado con el Nº 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 01 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 (folios 67 al 72).

    En el presente supuesto nos encontramos nuevamente ante un documento de tipo público registrado, el cual acredita la fecha en la cual la ciudadana F.S.D.J.D.A., enajenó el bien por ella adquirido, vendiéndolo al ciudadano C.J.M.R.. Vista la pertinencia del documento promovido, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  21. Reproduce el mérito favorable de los autos, y especialmente del que emerge del libelo de la demanda, su reforma, así como sus respectivos anexos.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, ciudadanos V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., J.J.M.M., M.L.M., P.M. y C.J.M.R., ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales o Defensores Ad-Litem, llegaron a promover medio alguno en el presente proceso.

    En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  22. Que en efecto los ciudadanos M.D.J.D.N. y V.D.A.M., han contraído matrimonio.

  23. Que la ciudadana V.D.A.M., adquirió los inmuebles objeto del presente litigio, durante la vigencia del vínculo matrimonial.

  24. Que todas y cada una de las ventas demandadas en nulidad fueron efectivamente suscritas y protocolizadas en su debida oportunidad.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Tal como ha sido explanado anteriormente, la presente pretensión incoada por M.D.J.D.N., versa sobre la nulidad de una serie de ventas, por cuanto tales transacciones se realizaron sin su debida autorización, la cual es requerida por el Código Civil en sus artículos 168 y 170.

    Con respecto a tal acción, la abogada en ejercicio M.R., Defensora Judicial de los co-demandados J.J.M.M. y C.J.M.R., estableció en su escrito de contestación que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Por su parte, la abogada B.P., Defensora Judicial del co-demandado P.M. y de los herederos desconocidos del ciudadano J.J.M.M., estableció en su respectivo escrito que negaba que la venta realizada al causante de sus defendidos sea nula.

    En el caso de las ciudadanas V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A., vemos que las mismas no dieron debida contestación a la demanda, aun cuando fueron debidamente citadas en la presente causa en fecha 05 de marzo de 2004.

    Lo aquí expuesto plantea una cuestión procesal que esta Juzgadora debe necesariamente resolver con anterioridad a la resolución del fondo del asunto, y es el hecho de que tenemos a una parte demandada compuesta por cuatro personas naturales: V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., J.J.M.M. (actualmente representado por sus herederos conocidos y desconocidos) y C.J.M.R., de los cuales solo los dos últimos realizaron efectivamente el acto de defensa de la contestación de la demanda.

    Esta situación genera una cuestionante: ¿Pueden las co-demandadas que no hicieron valer sus alegatos de defensa beneficiarse de lo que sí las hicieron? Para ello, debemos determinar si los ciudadanos J.J.M.M. y C.J.M.R., quienes fungen como sucesivos compradores, se incluyen en el litisconsorcio necesario normalmente requerido en la acción de nulidad por falta de autorización del cónyuge.

    En primer lugar, como litisconsorcio debemos entender a aquella situación en donde una pluralidad de sujetos tienen la cualidad de partes en una misma posición procesal. Es en vista de tal concepto que normalmente se clasifican a los litisconsorcios en activos, pasivos y mixtos. Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber, 139).

    Ahora bien, hay otra forma de criterizar los casos de litisconsorcio, la cual interesa más en la presente causa, y es aquella que los divide en litisconsorcio necesario y litisconsorcio facultativo. Se toma por litisconsorcio necesario a aquel en donde su conformación atiende a una sola causa o relación sustancial que debe ser resuelta de una misma forma, siendo imperativa la integración del mismo por todas las personas involucradas en dicha relación, ya que la cualidad, sea activa o pasiva, no reside en una sola de ellas, sino en todas. En cambio, el litisconsorcio voluntario o facultativo se tienen varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio.

    En el caso de la nulidad de venta por falta de autorización del cónyuge, se explana que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el cónyuge que vendió su autorización y su comprador. Sin embargo, no se establece en la Ley expresamente que los sucesivos compradores se integren a tal litisconsorcio o si ellos conforman más bien un litisconsorcio voluntario que se acumula al litisconsorcio necesario ya formado en una misma posición procesal.

    Con respecto a la venta inicial realizada por el cónyuge la conclusión es clara, se debe integrar la causa necesariamente por ambos sujetos (el cónyuge vendedor y el tercero comprador), ya que se está ante una misma relación sustancial cuya resolución debe ser unitaria para tales personas. Pero la situación es diferente en el caso de los sucesivos compradores, ya que la propia Ley no obliga a integrarlos al litisconsorcio necesario, con lo que puede concebirse que una vez declarada la nulidad de la venta originaria el cónyuge facultado vaya en contra de esos sucesivos compradores en otro procedimiento. En el caso de que tales compradores sucesivos sean demandados conjuntamente con los sujetos antes descritos, se entiende también que no se integran a ese litisconsorcio necesario, sino que su relación con el actor responde a otra causa que bien puede ser decidida en forma distinta a la nulidad de la venta originaria. Esto puede tácitamente derivarse de lo dispuesto por el propio artículo 170 del Código Civil, el cual dispone en su primer aparte que: “Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”.

    Así entonces, podríamos decir que en este último asunto conviven en la posición procesal del demandado dos relaciones que concluyen en dos litisconsorcios distintos: 1) La relación del cónyuge actor con el cónyuge que vendió sin autorización y el comprador respectivo, caso en el cual se denota un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a decidir la nulidad de esos negocios de forma unitaria, tomando en cuenta los tres requisitos normales establecidos para esta pretensión; y 2) La relación del cónyuge actor con los sucesivos compradores, caso en el cual la causa puede apartarse de la declaratoria de nulidad siempre que se dé lo establecido en el artículo 170 del Código Civil en su primer aparte.

    Por ello, se establece en este particular que las ciudadanas V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A., no pueden beneficiarse de las defensas expuestas por los co-demandados J.J.M.M. y C.J.M.R., por cuanto las mismas se corresponden a relaciones sustanciales distintas.

    Partiendo de esta conclusión, esta Juzgadora dividirá su motiva en dos capítulos: el primero referido a la nulidad de las ventas originarias realizadas entre V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A., versando el segundo sobre la nulidad de las sucesivas ventas efectuadas entre F.S.D.J.D.A. y los ciudadanos J.J.M.M. y C.J.M.R., respectivamente. Así se decide.

  25. Sobre las Ventas Suscritas entre V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A.: En lo que respecta a la nulidad de las ventas de los inmuebles identificados en autos, suscritas entre V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A., aprecia esta Juzgadora que no hubo contestación por parte de las referidas co-demandadas, razón por la cual es necesario proceder a verificar si se dan concurrentemente los requisitos de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tal norma nos dispone lo siguiente:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Énfasis añadido).

    Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  26. Que el demandado no de contestación a la demanda,

  27. Que nada pruebe que le favorezca, y

  28. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)

    Es bien sabido que el derecho a la defensa, derecho consagrado tanto en la ley (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), como en la Constitución (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de parte del demandado se ejerce principalmente con la contestación a la demanda, acto en el cual la parte accionada puede oponer cualesquiera excepciones y defensas que modifiquen o extingan la pretensión de la parte actora, hecho el cual deberá ser analizado por el operador u operadora de justicia en la sentencia definitiva. Sin embargo, el demandado, por rebeldía, puede no ejercer ese derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que generaría, de darse los demás requisitos establecidos en la ley adjetiva, que el Juez forzosamente deba declarar la confesión ficta del demandado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, y procediendo a analizar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente: Las ciudadanas V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A., fueron efectivamente citadas en fecha 05 de marzo de 2004, y luego constituyeron apoderada judicial en la presente causa, pero no contestaron la demanda en su debida etapa. Por tal razón, se da por cumplido el primer requisito de la confesión ficta.

    Con respecto al segundo de los requisitos, esto es que el demandado no haya probado algo que le favorezca, hay que establecer a los f.d.c. que el demandado, cuando no ha contestado la demanda solo tiene la posibilidad de acreditar que los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar son inexactos o inexistentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003, caso: T.d.J.R.d.C.).

    En el presente juicio, las co-demandadas V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A. ni por sí ni por medio de apoderado, promovieron o evacuaron pruebas en el presente procedimiento. Por tal razón, se tiene por cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.

    Por último, con respecto al tercero de los requisitos procesales para la procedencia de la confesión ficta, referida a que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, vemos que es explicado por el autor A.R.-Romberg, de la manera siguiente:

    (…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Editorial Arte, p. 134).

    En el presente caso, vemos que la presente pretensión incoada por el ciudadano M.D.J.D.N., que involucra a las ciudadanas V.D.A.M. y F.S.D.J., es la nulidad de dos documentos de compraventa sobre bienes de la comunidad

    Tal pretensión encuentra asidero jurídico en los artículos 168 y 170 del Código Civil, en donde se establecen respectivamente la necesidad de actuación conjunta de los cónyuges para enajenar los bienes de la comunidad y el carácter de anulable de la transacción que realice uno de los cónyuges sobre bien común sin autorización del otro.

    Una vez realizado la pequeña síntesis, es evidente para esta Juzgadora, que luego de las distintas actuaciones realizadas tanto por la parte actora como por las co-demandadas V.D.A.M. y F.S.D.J., que se ha configurado la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, se declaran nulas los contratos que se describen a continuación: 1) Contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, situado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, con frente a la Calle Sur 11, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo Primero; 2) Contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con el Nº 24 que forma parte del Edificio Pozo Azul, ubicado en la Calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 1, Protocolo Primero. Así se decide.

  29. Sobre las Ventas Suscritas por la ciudadana F.S.D.J.D.A. con los ciudadanos J.J.M.M. y C.J.M.R.: Con respecto a las ventas realizadas por la ciudadana F.S.D.J.D.A. con los ciudadanos J.J.M.M. y C.J.M.R., respectivamente, esta Juzgadora debe partir de lo establecido por el primer aparte del artículo 170 del Código Civil, el cual dispone: “Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”.

    De tal norma, pueden derivarse los siguientes aspectos: 1) Que la nulidad de la venta originaria suscrita entre el cónyuge no autorizado y el tercero comprador, no afecta necesariamente las sucesivas ventas; 2) Que los casos en los que puede tal nulidad llevar a una anulación de las siguientes compraventas, se limitan a aquellos en donde ha sido probada la mala fe del sucesivo comprador.

    Ahora bien, en el presente juicio se ha evidenciado que efectivamente la ciudadana F.S.D.J.D.A., vendió los bienes que le había comprado a su madre V.D.A.M., de la siguiente manera:

    1. El apartamento distinguido con el número y letra cinco-A (Nº 5-A) ubicado en la quinta (5ª) planta, Torre “A” del edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, situado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, con frente a la Calle Sur 11, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue vendido al ciudadano J.J.M.M..

    2. El apartamento distinguido con el número 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, ubicado en la Calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue vendido al ciudadano C.J.M.R..

    Ahora bien, partiendo de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, esta Juzgadora aprecia que la parte actora, ciudadano M.D.J.D.N., no ha acreditado a través de algún medio que los ciudadanos J.J.M.M. y C.J.M.R. hayan actuado en tales ventas como compradores de mala fe, y tampoco hay algún indicio que señale que tales ciudadanos conocían los términos en los cuales fueron efectuadas las primeras ventas, razón por la cual se deben considerar como compradores de buena fe, partiendo del principio general del Derecho referido a que la buena fe se presume y la mala fe debe ser alegada y probada.

    Por ello, al tener dicha cualidad, los derechos adquiridos por los ciudadanos J.J.M.M. y C.J.M.R., deben quedar a salvo, ello a pesar de que sus documentos de venta fueron registrados con posterioridad a la interposición de la demanda inicial de nulidad, la cual fue luego reformada para incluirlos como nuevos co-demandados.

    Lo referido al registro de la demanda, se refiere al caso en donde en el proceso de nulidad no participan los sucesivos compradores, con lo que, cuando tales compradores se incluyen en el juicio de nulidad, tal como ocurre en este caso, el juez debe analizar la relación particular para concluir si la misma fue realizada partiendo de conductas malintencionadas.

    Por tal razón, esta Juzgadora asevera que las ventas suscritas por los ciudadanos J.M.M. y C.J.M.R., con la ciudadana F.D.J.D.A., permanecen válidas y sirven tomo prueba de legítimo título en virtud de lo antes expuesto. Tales ventas son así identificadas:

    1) Contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana F.S.D.J.D.A., por una parte, y por la otra el ciudadano J.J.M.M.. Tal documento, versa sobre el inmueble identificado con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, y fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 01 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002

    2) Contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana F.S.D.J.D.A., por una parte, y por la otra el ciudadano C.J.M.R.. Tal documento, versa sobre el inmueble identificado con el Nº 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, y fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 01 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que es necesario para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.D.J.D.N. en contra de los ciudadanos V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., J.J.M.M. (actualmente representado por los ciudadanos M.L.M. y P.M., en su carácter de herederos desconocidos, así como por sus sucesores desconocidos) y C.J.M.R.. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.D.J.D.N., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.553, en contra de los ciudadanos V.D.A.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.223; F.S.D.J.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.162.070; J.J.M.M., quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.700.827, actualmente representado por sus únicos y universales herederos, los ciudadanos M.L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.697.136 y P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.371; y C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.198.371.

SEGUNDO

SE DECLARA la nulidad de las ventas que a continuación se describen:

  1. Contrato de compraventa suscrito entre V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A. sobre el inmueble identificado con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, situado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, con frente a la Calle Sur 11, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 1, Protocolo Primero;

2) Contrato de compraventa suscrito entre V.D.A.M. y F.S.D.J.D.A. sobre el inmueble identificado con el Nº 24 que forma parte del Edificio Pozo Azul, ubicado en la Calle Sur 9, entre las esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 1, Protocolo Primero. Así se decide.

TERCERO

SE ESTABLECE que quedan a salvo los derechos adquiridos por los ciudadanos J.J.M.M. y C.J.M.R., transmisibles a sus herederos, permaneciendo como válidos títulos, las ventas descritas a continuación:

  1. Contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana F.S.D.J.D.A., por una parte, y por la otra el ciudadano J.J.M.M.. Tal documento, versa sobre el inmueble identificado con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A), ubicado en la Quinta Planta, Torre A del Edificio denominado Residencias Acosta Ferro VI, y fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 01 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002

  2. Contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana F.S.D.J.D.A., por una parte, y por la otra el ciudadano C.J.M.R.. Tal documento, versa sobre el inmueble identificado con el Nº 24, el cual forma parte del Edificio Pozo Azul, y fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 01 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente juicio, esto con base a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0404-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2003-000081

ACSM/BA/JABL

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