Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: N.D.L.A.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.786.984.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: A.R.R.R., E.R.R., F.P.P., Y.F., M.A.R.R. e H.G.H., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 9.420, 11.230, 11.123, 26.802, 38.506 y 89.332, respectivamente.

DEMANDADA: L.N.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.126.160. APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 1832-04.

-I-

PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el cinco (05) de febrero de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Resolución de Contrato a que se contraen las presentes actuaciones.

Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 18 de febrero de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 08 de Julio del 2004, la accionante procedió a Reformar su Libelo de demanda.

Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la Reforma de la demanda por auto del día 12 de Julio de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.

La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 24 de agosto de 2004 conforme consta de las actas que integran el expediente, muy especialmente de la diligencia estampada por el Alguacil accidental del Tribunal ciudadano O.A., en fecha 26 del mismo mes y año.

En la oportunidad correspondiente para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Abierta a pruebas la causa, únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las que consideró pertinentes.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

La demandante plantea en su reforma del libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

1) Que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada que tuvo por objeto un inmueble identificado como Villa Nº 9-D, Módulo 9, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial Villas El Camino, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

2) Que el referido contrato además de estar de plazo vencido desde el 19 de junio de 2004, ha sido reiteradamente incumplido por la inquilina, por falta de pago de las cuotas de arrendamiento establecidas en el mismo, las cuales fueron estipuladas en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) mensuales.

3) Que las pensiones de arrendamiento debían ser depositadas en el BBVA Banco Provincial, Cuenta corriente Nº 027-44541-B, que luego del cambio de plataforma de la entidad financiera fue modificado al Nº 0108-0027-71-01-00249747-B, a nombre de la demandante, tal y como se evidencia en los estados de cuenta y carta de referencia emitidas por el Banco en cuestión.

4) Que existe un atraso en los pagos que se puede evidenciar en los estados de cuenta certificados emitidos por la entidad financiera, a saber: OCTUBRE DE 2003, no existe el depósito del canon de arrendamiento; NOVIEMBRE DE 2003, realiza el depósito de la cantidad a la que asciende el canon de arrendamiento con atraso lo que implica una irregularidad en el pago y la falta de pago de un mes; DICIEMBRE de 2003, no existe depósito relativo al monto del canon de arrendamiento; ENERO 2004, no existe depósito del canon de arrendamiento; FEBRERO de 2004, efectuó dos depósitos por el monto del canon de arrendamiento; MARZO de 2004, realiza el depósito del monto correspondiente a un canon de arrendamiento; ABRIL de 2004, no realiza el depósito correspondiente al canon de arrendamiento. De lo expresado colige que en un lapso de siete meses consecutivos han sido realizados únicamente cuatro (4) depósitos del canon de arrendamiento, existiendo un atraso de tres mensualidades.

5) Que además la inquilina ha incumplido la cláusula séptima del contrato de arrendamiento pues no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes al inmueble, conforme se desprende del estado de cuenta suministrado en original por la empresa ADMINISTRADORA SIGLO IX, C. A. quien administra el Conjunto Residencial Villas El Camino.

6) Que como quiera que el contrato se encuentra vencido, el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales le hace perder el beneficio de la prórroga legal conforme lo dispone el artículo 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

7) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que el Tribunal declare:

  1. Que el contrato ha quedado total y definitivamente resuelto por vencimiento del término de duración desde el 19 de junio de 2004.

  2. La entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y de personas.

  3. Que la demandada le pague la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.560.000,oo) por los daños y perjuicios causados basados en los cánones de arrendamiento no cancelados y las alícuotas de condominio insolutas hasta la fecha.

  4. Pagar las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales de abogado, determinados en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

  5. Que sea aplicada la corrección monetaria a los montos reclamados.

SEGUNDO

La citación de la demandada se perfeccionó el día 26 de agosto de 2004.

Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día veintiséis (26) de agosto de 2004.

De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.

La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.

En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y, por consiguiente, la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, ASÍ SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana N.D.L.A.S.R., contra la ciudadana L.N.S.C., ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana L.N.S.C., antes identificada, a lo siguiente:

PRIMERO

Se declara TERMINADO POR SU VENCIMIENTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 19 de junio de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 55, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

Se ordena la demandada hacer ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del inmueble identificado como villa N° 9-D, que forma parte integrante del modulo 9, ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Villas El Camino, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M. a la parte accionante libre de personas o cosas.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.560.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante representados por los cánones de arrendamiento no pagados así como las cuotas de condominio insolutas hasta la fecha de introducción de la reforma del libelo de demanda.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACCION o ajuste monetario de la cantidad expresada en el Ítem anterior, sobre la base de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día de introducción de la reforma del libelo de la demanda, 08 de julio de 2004, hasta el día que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, ambas fechas inclusive.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA ACC.,

B.P.D.E..

En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

B.P.D.E..

AJFD/BPdE/neil

EXP. 1832-04.

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