Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: Definitiva

DEMANDANTE: M.N.V.d.S.

APODERADOS: Dr. J.G.C.Y.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: C.J.S.C..

APODERADO: Dra. L.C.V..

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: Cumplimiento de Pensión de Alimentos

BENEFICIARIOS: J.D.S.V. y Carlos

J.S.V..

VISTO SIN CONCLUSIONES:

Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana M.N.V.d.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.119.131, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: J.D. y C.J.S.V., debidamente asistida por el profesional del Derecho J.C.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.177, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.490.174, en contra de su legitimo esposo, el ciudadano C.J.S.C., venezolano, mayor de edad, Técnico superior en Administración, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.491.822, todos domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui.

Señala la accionante que contrajo matrimonio con el ciudadano C.J.S.C. por ante la Prefectura del Municipio San Joaquin, Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 1985, de cuya unión matrimonial fueron procreados los menores J.D. y C.J.S.V., según se evidencia de las respectivas Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento consignadas conjuntamente con el Libelo, igualmente señala la accionante que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui en diferentes sectores de esta población, siendo su ultimo domicilio en el Conjunto Residencial Agua C.C. 2 T.H Nº 32, en donde mantuvieron una relación armónica hasta finales del año 2002, que fue cuando su cónyuge dejo de cumplir con las obligaciones inherentes a las de un buen padre de Familia, de manera fiel, incondicional, puntual hasta llegar al caso que ha abandonado el hogar incumpliendo de esta manera con la manutención de nuestros menores hijos, negándose a cumplir como esposo y como padre los deberes y obligaciones que le impone la Ley, dejándolos en el más completo estado de abandono moral, económico y familiar.

Señala la accionante que su esposo C.J.S.C. presta servicios para la Empresa P.D.V.S.A con sede en este Municipio y solicita en su libelo se le estipule una Pensión de Alimentos amplia y suficiente que le permita satisfacer las necesidades más apremiantes de sus menores hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 365, 366 y 521 de la Ley ejusdem, como también el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicita se oficie a la Empresa P.D.V.S.A con sede en este Municipio Departamento de Recursos Humanos, para que se proceda al Embargo del salario del accionado a los fines de cumplir con la referida Pensión de Alimentos. Solicita la accionante se destine para los niños una cuarta parte de lo que percibe el accionado por concepto de Vacaciones, utilidades, bonificaciones especiales, hasta que los menores hayan alcanzado un desarrollo intelectual, formación educativa para satisfacer por si mismos sus propias necesidades. Asimismo solicita medidas de carácter Preventivas, tanto de Embargo de Sueldo y de retención de 36 mensualidades, sobre Prestaciones Sociales del demandado en la Empresa donde labora, PDVSA GAS Anaco, S.A. La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Octubre de 2004, de igual manera en la misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. En fecha 27 de Octubre de 2004 comparece por ante este Tribunal C.J.S.C., identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho L.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.786 y expone: Me doy por citado en el presente juicio; siendo la contestación de la demanda de manera tempestiva en fecha 04 de Noviembre de 2004. En fecha 09 de Noviembre de 2004 fue consignado a este expediente escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora, y en esa misma fecha fue consignado escrito de Promoción de Pruebas por la parte accionada, estando este Tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Primero

La filiación de los menores J.D. y C.J.S.V. se encuentra plenamente demostrada de las Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento expedidas por el suscrito Registrador Civil del Municipio Anaco y suscrita por el ciudadano P.d.M.A.d.E.A., cursante a los folios (6 y 7) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que los menores son hijos de C.J.S.C. y M.N.V.D.S., en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Junto con el libelo la accionante consigno Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el suscrito secretario de la Prefectura del Municipio San J.d.E.A., donde se evidencia que M.N.V.D.S. y C.J.S.C. contrajeron matrimonio por ante esa Prefectura en fecha 28 de Diciembre de 1985. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del CC le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNA.

En cuanto a las constancias de trabajo, emanada de la Empresa PDVSA S.A cursante a los folio (25 y 26), este Tribunal las valora plenamente ya que con ellas se demuestra que el ciudadano C.J.S., presta servicios para la Empresa PDVSA devengando un salario de Bolívares Un millón trescientos ochenta y tres mil quinientos (Bs. 1.383.500,00 ) más ayuda / ATCV: Bs. 72.000,00, Bono Compensatorio: Bs. 3.488,00, Utilidades entre quince días y cuatro meses según lo establecido por el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (pagaderos al final de cada año), Ayuda Vacacional: 45 días de salario, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la LOPNA.

Tercero

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como punto previo que con fundamento en lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil “revoque el auto de admisión de la demanda por cuanto se desprende del mismo en su contenido que es por Pensión de Alimentos, y del libelo de la demanda se evidencia que lo peticionado es por Convenimiento al pago o cumplimiento de la Obligación Alimentaría”… todo lo cual hace concluir en su decir que existe una contradicción entre el libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma. Este Tribunal al respecto se pronuncia de la manera siguiente: sin lugar a dudas como bien lo expone la accionada, si bien existe una especie de contradicción entre lo solicitado y lo acordado, no es menos cierto que existe un principio procesal denominado JURA NOVIT CURIA que se traduce, en el sentido de que el Juez conoce el derecho y a ese respecto este Juzgador no tiene la menor duda de cual ha sido la intención de la accionante, al acudir a este órgano jurisdiccional con la finalidad de ejercer su DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION DE JUSTICIA. Para dilucidar tal posición este Tribunal, trae a colación (Sentencia Nº 00075 de la Sala Político Administrativo del 23 de Enero de 2003) la cual establece:

…En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto Constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ...

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites… No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma… Dicha potestad concedida a los jueces esta consagrada en nuestro texto constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Articulo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente

Así las cosas, este Juzgador desestima el pedimento hecho por la parte accionada en lo referente a la aplicación del Artículo 310 del CPC, por considerar que es preferente a éste lo establecido en los artículos 26 y 257 de la CBRV. En consecuencia cuando pudiere existir una contradicción entre lo solicitado y lo acordado, sería inútil conceder tal pedimento, pues de concederlo es ir en contra de los postulados constitucionales anteriormente transcrito y así se decide.

De igual manera este Despacho quiere dejar claro que en el auto de admisión por error involuntario de la presente demanda no se estableció, ni se indico día y hora para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, no obstante a ello este juzgador deja constancia expresa que en varias oportunidades durante la secuela de este procedimiento insto a las partes a la conciliación, no siendo posible ello debido a las diferencias existentes entre los esposos SEQUERA VASQUEZ.

En cuanto a los documentos marcados con la letra “G” que corren inserto en los folios (42 hasta el 144), traídos a este expediente por la parte accionada, este juzgador hace la siguiente observación: No pueden ser valorados como pruebas por tratarse de documentos privados suscritos entre el demandado y un tercero que no son parte en el proceso, y para que dichos documentos puedan ser valorados, tener pleno valor probatorio es menester que sean ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el articulo 431 del CPC. Ahora bien, no consta en autos la ratificación de tales documentos, de manera iuris tamtun prueban que el demandado hace gastos que forman parte de la vida cotidiana de las personas que vivimos en una sociedad de consumo y que son necesarios para el desenvolvimiento de la vida diaria y así se decide.

Cuarto

De las testimoniales aportadas por la parte accionada, este Tribunal pasa a analizar las deposiciones de el testigo G.R.U., quien al responder la primera pregunta manifestó “tener una amistad con el señor C.S.C. y a la señora la conocía de vista.” Siendo así las cosas mal puede este juzgador tomar en consideración los dichos realizados por este testigo, pues al manifestar ser amigo del demandado puso en juego la imparcialidad debida en sus declaraciones en este juicio, por tales motivos este Tribunal lo desestima, no dándole el correspondiente valor probatorio a su declaración y así se decide.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana R.D.L.A.S., de sus dichos este Tribunal observa: que al señor C.S. lo conoce y a la señora de SEQUERA la conoce de vista, de igual manera declara que el señor SEQUERA hace compras en el Súper Mercado UNICASA, más no dice que dichas compras sean llevadas a la casa de habitación de la Familia SEQUERA VASQUEZ; de igual manera declara que comparte con amigos en sitios, donde frecuentemente esta el señor SEQUERA y este es amigo de su esposo. El Tribunal a las declaraciones de esta testigo observa que efectivamente el señor C.S. hace compras en Supermercados y Carnicerías, lo que no significa ni prueba que dichas compras sean destinadas para el hogar de la familia SEQUERA VASQUEZ; de igual manera observa este Despacho de la declaración de la testigo que el señor C.S. es amigo del esposo de R.D.L.A. y según sus dichos comparten en sitios y reuniones con amigos; lo que induce a este juzgador, a pensar que existe un cierto grado de parcialidad por parte de la testigo hacia el demandado, en consecuencia no puede este Tribunal darle valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana R.D.L.A.S., desestimándole así como testigo, y así se decide.

En lo referente a las declaraciones de la ciudadana Y.C.D., este Tribunal hace las siguientes observaciones: “que la testigo conoce de vista trato y comunicación al señor C.S.C., porque este es su cliente y a la señora M.N.D.S. la ha visto en dos o tres oportunidades, que al señor C.S. le lava, le plancha, y le hace la comida, reconoce el contenido de la factura que emitiera el 30 de Julio de 2.004 en el cual se evidencia y señalan varios conceptos por servicios prestados al señor C.S.C.. En este sentido quien aquí decide trae a colación lo pautado en el artículo 479 del C.P.C. que establece:

Nadie puede ser testigo ni en contra, ni a favor…El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

La doctrina, es acorde en que el sirviente o quien presta el servicio, es hábil cuando al tiempo de la promoción y de la evacuación a dejado de prestar sus servicios para una de las partes o para ambas. En el caso de autos la ciudadana Y.C.D., aun cuando no es una domestica de los esposos SEQUERA VASQUEZ, presta un servicio según sus dichos análogos al de una domestica, específicamente para el señor C.S., pues este es quien le paga y con quien mantiene una relación de trabajo lo que forzosamente conlleva a este Tribunal a desestimar las declaraciones de la testigo Y.C.D., y así se decide.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar la declaración del ciudadano: J.C.F., quien en sus deposiciones señala: Primero: que conoce de vista, trato y comunicación al señor: C.S. desde hace quince años, y a su señora solo de vista mas no de trato. Segundo: que ha acompañado al señor Saquera y a sus hijos en varias oportunidades, que comen en sitios públicos de la localidad (Pizze.S.). Aun cuando no declara el testigo que mantiene una estrecha amistad con el señor Sequera se puede evidenciar que son compañeros de trabajo por más de quince años.

Toca al Juez de Instancia apreciar la existencia de una amistad o enemistad que invalide la declaración de un testigo, y determinar el interés que existe en el testigo que se decida a favor del que lo promueve. El compañerismo, en las relaciones de trabajo entre una de las partes y el testigo, hacen evidente la existencia de la amistad que existe entre ellos, dada la naturaleza que en nuestro medio se le atribuye a los nexos afectivos que se supone existir entre los compañeros de trabajo. En el caso sub-judice se evidencia esta circunstancia, que conllevan a este juzgador a desestimar las declaraciones del ciudadano: J.C.F. en la presente causa, y así se decide.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano: L.C.S., este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Primero: que conoce efectivamente de vista trato y comunicación al señor: C.J.S., Segundo: igualmente señala que es mecánico y le repara el carro al señor Sequera, en el sitio donde trabaja, y en muchas ocasiones, el señor Sequera se ha quedado sin vehículo y el ha tenido que ir con el para el mercado y luego lo lleva hasta su casa. El Tribunal observa que el testigo L.C.S., aparte de mecánico del señor C.S., le funge como chofer cuando este se queda sin vehículo, lo que induce a pensar ha este juzgador que efectivamente existe un acercamiento, confianza y relación continua entre el testigo y el accionado, y lleva a este Tribunal a la conclusión por lo menos de que existe una confianza o amistad entre el demando y el testigo, y siendo así las cosas mal puede este Tribunal darle el pleno valor probatorio a las deposiciones realizadas por el ciudadano: L.C.S., en consecuencia se desestima a este ciudadano como testigo, y así se decide .

No deja de llamar la atención a este juzgador las declaraciones realizadas por el profesional de la medicina siquiátrica Dr.: J.G.T.T., en donde manifiesta que la ciudadana: M.N.V.D.S., sufre o padece “ TRANSTORNOS BIPOLARES” y entre una de las preguntas formuladas por parte de accionada fue la siguiente: ¿Diga el testigo si cuando las personas con trastornos afectivos bipolares se encuentran eufóricos tienden a gastar mucho dinero, en cosas inútiles y hacen negocios fantásticos? . De igual manera la parte actora hizo la siguiente repregunta al testigo: ¿Diga el testigo si puede explicar que presenta la ciudadana: M.N.V.D.S., desde el punto de vista psiquiátrico con motivo de trastorno bipolar, y si esta en capacidad de llevar una vida normal familiar y saber administrar sus emociones?. Al respecto el profesional de la medicina siquiátrica, contesto: El estado mental actual, es de normalidad en el día de ayer fue revaluada por mi en la consulta, con el fin de rendir testimonio objetivo, preciso y lo mas técnico posible alejado de toda parcialidad.

Este Tribunal entiende y asume que fue la intención de la parte demandada, demostrar al juzgador la imposibilidad en que se encuentra la ciudadana M.N.D.S., de llevar una vida con absoluta normalidad familiar, pues en conversaciones personales que sostuvo este juzgador con el señor: C.S. en el recinto del Tribunal, eso se pudo observar. Al respecto este Tribunal viendo la declaración del testigo Medico psiquiatra se refleja, nada más lejos de la realidad, de que la señora M.N.D.S., Pues pese a que padece trastornos bipolares no se encuentra en un estado que no le permita tener una vida plenamente normal al lado de sus seres queridos. El Tribunal quiere significar de una manera clara que esta enfermedad de la accionante no es objeto de litigio o discusión en la presente causa, pues no forma en ningún momento parte del tema decidendum, (subrayado del Tribunal) y en lo referente al Instrumento de Prueba consignado por la parte demandada en fecha diecisiete de Noviembre de 2.004, “Opinión del psiquiatra: J.J., obtenida por la pagina Web referente a los trastornos afectivos bipolares”. Este Tribunal a los fines de fundamentar su opinión al respecto trae a colación (Sentencia RC0045 de la Sala de Casación Social del 13 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nro. 02098), que al respecto establece.

…Ahora bien, no configurarán medios probatorios las citas o anexos documentales que recojan normas legales o constitucionales que las partes consideren aplicables para la resolución de la controversia, es por ello que no ostentan esa categoría-de prueba- el extracto de la Constitución del Estado Guarico y el Decreto Ejecutivo de Marzo de 1.910… En consecuencia si el sentenciador omitió pronunciamiento sobre ellas no incurre en silencio de pruebas, y por tal razón se desecha la denuncia en relación a ella.

De lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir para quien aquí sentencia no darle ningún valor probatorio al instrumento de prueba del psiquiatra J.J., y así se decide. Es bueno señalar que durante toda la secuela de este procedimiento la ciudadana M.N.V.D.S., estuvo presente, y en opinión de este juzgador, a pesar de que la referida padece de TRANSTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES, mantuvo en todo momento una conducta acorde a la de una persona decente, equilibrada, no así, otras personas que acuden a este Despacho a resolver sus controversias, en casos similares o análogos, y que pese a no sufrir los TRANSTORNOS BIPOLARES, manifiestan una conducta marcada por el escándalo y la grosería, que deja mucho que decir, y que se encuentra totalmente divorciada con el derecho, la justicia, y la razón.

No quiere este juzgador decidir la presente causa, sin antes fundamentar con textos constitucionales el porque de la desestimación de las pruebas aportadas en el lapso probatorio, por el demandado y para ello trae a colación lo establecido en Sentencia Nro. RC001 de la Sala de Casación Social del 23 de Enero de 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (Expediente Nro 02447.)

Lo que debe indicar el Juez cuando desecha la declaración de un testigo.

A lo que están obligados los Jueces con respecto a las pruebas evacuadas en autos.

… De la trascripción anterior, se evidencia que el Juez de la recurrida analizó y valoro las declaraciones de los testigos, indicando las razones por las cuales desestimo las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso, cumpliendo de esta forma de “ Indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”

( Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de Marzo de 2-000).

Por otra parte, esta sala debe señalar al recurrente, que “Los Jueces no están obligados a dar la razón de cada razón, pero si esta en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren”

( Sentencia de la Sala de Casación Social de 2.001)

De igual manera fundamenta este Tribunal la presente decisión en (Sentencia Nro. RC-00109 de la Sala de Casación Civil de fecha: 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 01624).

“Lo que son las máximas de experiencias. En el Juicio de Cobre de Bolívares… En este orden de ideas es oportuno señalar que el Juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1.987, puede en sus decisiones fundamentarse en lo que se designa “MAXIMAS DE EXPERIENCIAS”, que la Autoría Patria ha considerado como “…aquellas normas de estimación y valoración sacadas de la inducción de las realidades practicas de la vida como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social…”

De esta manera deja fundamentada este Órgano Jurisdiccional la presente decisión.

Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantun de la Obligación Alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b)Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano C.J.S., no alego tener a su cargo otras responsabilidades económicas o familiares, a excepción de el alquiler de la silla de ruedas de su padre que son 50.000,00 Bolívares mensuales que paga por ello, y quedo demostrado fehacientemente que el accionado tiene ingresos económicos suficientes como trabajador de la Empresa PDVSA GAS Anaco. De igual manera quedo demostrado que la demandante de autos, M.N.V.D.S. no se encuentra actualmente desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana M.N.V.D.S., plenamente identificada en autos, en representación de sus menores hijos J.D. y C.J.S.V., en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija un salario mínimo y un cuarto urbano, devengado por el demandado, el cual será descontado mensualmente y depositado en la Cuenta de Ahorros a nombre de los menores J.D. y C.J.S.V. que se ordena abrir en el Banco de Venezuela Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad de dinero allí depositada y así se decide. SEGUNDO: Se hace extensiva dicha medida hasta el 20% de las utilidades de fin de año, vacaciones y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado, correspondientes a gastos propios del mes de Diciembre. TERCERO: Se acuerda retener las 36 mensualidades futuras de Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Ofíciese lo conducente a la Empresa PDVSA GAS Anaco para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL Juez Temporal,

Dr. V.L.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.

Seguidamente en esta misma fecha 13-01-2005 siendo las 11:30 a.m se publicó y se acordó agregarla al expediente No.04-3414. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.R.

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