Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: NAURY S.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.035.517, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.779.017 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.759.-

PARTE DEMANDADA: D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.989.965, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2.009, por la ciudadana NAURY S.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.035.517, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.779.017 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.759, y entre otras cosas expone: Que a inicios del año 2.001, tomó la decisión de establecer una relación de hecho (concubinato) con el ciudadano D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.989.965, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; que del fruto de esa relación se procrearon dos hijas cuyos nombres son: (omitido por art. 65 LOPNA); que desde hace más de cuatro meses tomaron la decisión de separarse, acordando que ambos serían responsables del cuidado y manutención de sus menores hijas; que desde el momento de la separación ha tenido que acarrear con la totalidad de los gastos ineludibles y necesarios para la crianza de sus hijas, por lo cual en reiteradas oportunidades le ha solicitado al ciudadano D.J.M.C., su colaboración, lo cual evade con múltiples y constantes excusas; que por ello es que considera acudir a este Tribunal; que fundamenta su solicitud en el artículo 76 de nuestra Carta Magna y en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que por las razones de hecho y fundamentos de derecho es que procede a demandar formalmente como en efecto lo hace al ciudadano D.J.M.C., para que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, dados los gastos extraordinarios que se verifican en esos meses.-

En fecha 29 de Junio de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 09 de Julio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 10 de Julio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 14 de Julio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron las Partes, y el demandado expone: Que ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, y una cuota igual adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños; y la demandante manifiesta que no está de acuerdo y que solicita Bs.900,00 mensuales.-

En fecha 14 de Julio de 2.009, la Parte Demandada consigna Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que reconoce que de la unión que mantuvo con la demandante nacieron sus dos hijas; que rechaza la petición realizada por la madre de sus dos hijas, donde le insta a que cancele mensualmente por Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), rechazo que hace en virtud de que aunado a las obligaciones que tiene con sus hijas, posee otro tipo de obligaciones que mes a mes deben ser satisfechas a cabalidad, considerando que vive en su casa materna y allí debe ayudar a sufragar los gastos derivados de servicios públicos y alimentos entre otros, que así mismo posee gastos personales; que esas obligaciones debe cubrirlas con un salario mínimo; que por lo cual ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por ambas menores.-

En fecha 14 de Julio de 2.009, la demandante solicita se oficie a la Empresa SERGIMAN para que le retengan las Prestaciones Sociales al demandado.-

En fecha 20 de Julio de 2.009, se acuerda oficiar a la Empresa SERGIMAN para que informen sobre la situación laboral del demandado y le retengan el 30% de las Prestaciones Sociales.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparecieron las Partes, y el demandado expone: Que ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, y una cuota igual adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños; y la demandante manifiesta que no está de acuerdo y que solicita Bs.900,00 mensuales.-

  2. - En fecha 14 de Julio de 2.009, la Parte Demandada consigna Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que reconoce que de la unión que mantuvo con la demandante nacieron sus dos hijas; que rechaza la petición realizada por la madre de sus dos hijas, donde le insta a que cancele mensualmente por Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), rechazo que hace en virtud de que aunado a las obligaciones que tiene con sus hijas, posee otro tipo de obligaciones que mes a mes deben ser satisfechas a cabalidad, considerando que vive en su casa materna y allí debe ayudar a sufragar los gastos derivados de servicios públicos y alimentos entre otros, que así mismo posee gastos personales; que esas obligaciones debe cubrirlas con un salario mínimo; que por lo cual ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por ambas menores.-

  3. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  4. - La C.d.R. y las Partidas de Nacimiento de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), que cursan a los folios 05 y 07 al 09, respectivamente, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas niñas y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 51,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana (omitido por art. 65 LOPNA), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.035.517, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio WELMA JOSIBEL CORDERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.779.017 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.759, contra el ciudadano D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.989.965, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciseis de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5271-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciseis de Octubre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR