Decisión nº 19 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Expediente Nro. 905

COBRO DE BOLIVARES

MVVM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, veinte (20) de Enero de dos mil diez (2.010)

- 199º y 150º -

Sentencia Interlocutoria

Demandante: Ciudadano H.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.947.500, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: La asociación COOPERATIVA VALENTINOS DE TIA JUANA R.S, inscrita por ante la Oficina de registro Inmobiliario del municipio Miranda, con sede en Los Puertos de A.d.E.Z., el día 10 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 46, protocolo primero, Tomo 6, domiciliada en la carretera “F”, Avenida 22, Barrio Unión Galpón S/N, Tia Juana, Parroquia M.M., jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., el día 20 de octubre de 2.009.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). Compareció EL Ciudadano, H.J.N.R., titular de la cedula de identidad número V- 11.947.500, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOREANE Z.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 18.507.166 e inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 127.643, por ante la oficina de recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en contra de la asociación COOPERATIVA VALENTINOS DE TIA JUANA R.S,, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.

Recibida la anterior demanda, junto con sus anexos; se le da entrada en el día de hoy, veinte (20) de enero de 2.010, el tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa.

Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un 819 instrumento cambiario (CHEQUE), a saber N°86004557, beneficiario H.N., fecha de emisión: 20 de octubre de 2.009, por un monto de bs. 100.00,oo, emitido contra la cuenta corriente N° 0116-0139-11-0005898145, de la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ciudad Ojeda Centro.

Observa esta Juzgadora, que el Cheque representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento cambiario y que el mismo no fue protestado en tiempo oportuno.

Al respecto, es necesario considerar la siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el articulo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto…”.

En segundo lugar, el articulo 492, que señala: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos”.

En tercer lugar, el articulo 452 dice: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra de se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previsto en el número segundo del articulo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el numeral tercero del articulo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”. (Resaltado del tribunal).

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no dio cumplimiento dentro del lapso legal al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro M.T. en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha Dos (2) de Noviembre del dos mil uno (2.001) (Julio Cuestas vs. C.S.), precisó: “En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando en el articulo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el articulo 643 ejusdem.

Ahora bien, siendo el protesto en tiempo oportuno la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 86004557, el cual no fue presentado en tiempo oportuno según lo establecido en el articulo 492 del Código de Comercio, sino que fue presentado para su cobro en fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil nueve (2.009), además del referido libelo de demanda se desprende que la parte actora a través de este procedimiento especial monitorio requiere se le otorgue conceptos que no están causados, es decir, que no son líquidos y exigibles tales como el reclamo de la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de tramite y redacción de solicitud de protesto, más la cantidad de los gastos de protesto, las tasas notariales y traslado en la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs.495,oo) y adicionalmente la cantidad de treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.30,80), de otorgar el decreto intimatorio con las cantidades antes referida, se estaría violando el derecho a la defensa de una de las partes. Así se establece.-.

En conclusión, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento de intimación, a criterio de esta Juzgadora, debió presentar en tiempo oportuno el protesto del cheque, de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico y consignar documentos o instrumentos donde se evidencia la obligación del adversario, de cancelar las cantidades de dineros restantes, mencionadas anteriormente, en virtud de ello se niega la admisibilidad de la presente demanda a través de este procedimiento. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Niega la admisión de la presente demanda incoada por el ciudadano H.J.N.R. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENTINOS DE TIA JUANA R.S., ambos ya ampliamente identificados por concepto de cobro de bolívares vía intimatoria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 19-2.010.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

MVVM/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR