Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 149º

EXP. Nº AP31-V-2007-002644

DEMANDANTE: A.N.D.C., mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.071, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio YERENITH FUENTES GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.250.

DEMANDADA: Los ciudadanos RADGE A.O.A. y Y.M.M.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.692.976 y V-11.263.962, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados: N.D.P.V., E.Y.Z. y L.M.E.G., Inpreabogados números: 63.336, 64.586 y 128.128, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio YERENITH FUENTES GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.250 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Los ciudadanos R.C. y A.N.D.C., son propietarios de un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Dos-A (2-A), situado en el segundo (2) piso del Edificio Residencias Cristal, Urbanización Las Acacias con frente a la Calle el Parque, Parroquia San Pedro, antes conocida como S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), el cual quedó registrado bajo el Nº 32, Tomo 6, Protocolo 1º, de los Libros llevados por dicho Registro.

  2. Según contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil seis (2.006), la ciudadana A.N.C. dio en alquiler, a tiempo determinado, el apartamento antes identificado a los ciudadanos RADGE A.O.A. y Y.M.M.R..

  3. En fecha doce (12) de noviembre de 2.007, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble ubicado en la Calle El Parque, Urbanización Las Acacias, Edificio Residencias Cristal, apartamento Dos-A (2-A), Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la Notificación Judicial de la no renovación de contrato, la cual fue recibida por la ciudadana J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.139, quien se negó a firmar el acta que deja constancia de dicha notificación.

  4. Que los ciudadanos RADGE A.O.A. y Y.M.M.R. han mantenido una conducta irresponsable para con la arrendadora ciudadana A.N.C. con respecto a su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido, presentando una deuda que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.400.000,00) equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS (Bs. F.4.400,00), correspondientes a los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año.

  5. Por todo lo antes señalado, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos RADGE A.O.A. y Y.M.M.R., en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y en tal sentido convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

1) Que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal a declarar resuelto el contrato de arrendamiento, por haber incumplido con la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

2) Que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal a entregar el inmueble antes identificado, totalmente desocupado de bienes que no formen parte integrante del inmueble así como de personas.

3) Que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en pagar como daños y perjuicios la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.4.400.000,00) ó CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 4.400,00).

4) Que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagar las costas y costos del presente juicio.

Finalmente estimó la demanda en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.4.400.000,00) ó CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 4.400,00) y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida de embargo sobre bienes muebles del demandado.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 14/12/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

Mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 06/02/2.008, se negó la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada por la parte actora.

Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 25/02/2008, mediante compulsa librada por este Juzgado comparecieron en fecha 06/03/2.008, los ciudadanos RADGE A.O.A. y Y.M.M.R., debidamente representados por los Abogados en ejercicio N.D.P.V., L.M.E.G. y E.Y.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.336, 128.128 y 64.586, ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignaron escrito donde procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, e igualmente reconvinieron a la parte actora.

En fecha 06/03/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, se negó la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora alega, que su representada es propietaria del apartamento distinguido con el Nº Dos-A (2-A), situado en el segundo (2do) piso del Edificio Residencias Cristal, Urbanización Las Acacias con frente ala Calle el Parque, Parroquia San Pedro, antes conocida como S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, que según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2006 su representada dio en alquiler a tiempo determinado el apartamento antes identificado a los ciudadanos: RADGE A.O.A. y Y.M.M.R., que en fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, practico notificación judicial sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, que los arrendatarios han mantenido una conducta irresponsable para con su representada, presentando para la fecha una deuda que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.400,00) correspondientes a los cánones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, por lo que se intenta la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

En la contestación de la demanda, los Apoderados de la parte demandada alegaron, que rechazaban, negaban y contradecían la demanda, salvo que la parte actora y el ciudadano: R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.333.677, sean los propietarios del inmueble dado en arrendamiento, por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, practico notificación judicial sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en el libelo, cuando señala que según contrato privado suscrito en fecha 9 de Diciembre de 2006, dio en alquiler a nuestros representados a tiempo determinado el apartamento antes identificado, cuando lo verdaderamente cierto, es que la relación arrendaticia tiene una duración de tres (3) años, y se inicio mediante contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Diciembre de 2004, el cual tenía una duración de un (1) año, contado desde el 9 de Diciembre de 2004 hasta el 09 de Diciembre de 2005 y se renovó tácitamente desde el 9 de Diciembre de 2005 hasta el 9 de Diciembre de 2006, que luego se realizo una nueva renovación de dicho contrato mediante un nuevo documento privado, con una duración de un (1) año contado desde el 9 de Diciembre de 2006 hasta el 9 de Diciembre de 2007, e igualmente negaron, rechazaron y contradijeron, que sus representados tengan una deuda que asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.400,00) correspondientes a los cánones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, cuando lo verdaderamente cierto, es que sus representados han cancelado puntualmente las obligaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 e inclusive los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año en curso (2008).

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder, que corre inserto a los folios 12 y 13, notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 15, tomo 69 de los libros de autenticaciones, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 14 al 19, registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Julio de 2002, registrado bajo el Nº 32, tomo 6, protocolo primero y copia simple del acta de notificación levantada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 24 y 25, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 20 al 23, la cual se desecha por ser copia simple de documento privado y los mismos no tienen ningún valor probatorio, solo sirven para pedir la exhibición del original.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 110 al 117, registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Julio de 2002, bajo el Nº 32, tomo 6, protocolo primero, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 118 al 121, el cual no fue desconocido por la parte demandada por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación judicial que corre inserta a los folios que van del 122 al 152, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de los estados de cuenta que corren insertos a los folios que van del folio 153 al 183, promovido por la parte actora a los fines de demostrar los pagos recibidos y la falta de pago de los meses de Mayo, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, en tal sentido, este Tribunal debe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:

Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley Su promoción, control contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

En tal sentido, el valor probatorio que tiene esta prueba, es la de copia simple de documentos privados, ya que su original no emana de un Funcionario facultado para dar fe publica, por lo que, las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, solo sirven para pedir la exhibición de su original, motivo por el cual este Tribunal desecha los estados de cuenta promovidos y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Planillas de depósitos de Banesco, que corren insertas a los folios que van del 68 al 84, efectuados en el año 2006, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar la renovación del contrato a partir del 9 de Diciembre de 2005, el Tribunal las desecha, toda vez, que con las mismas, efectuadas por montos variados, no se puede determinar la continuidad o tacita reconducciòn del contrato de arrendamiento, por otra parte, la presente causa no se trata de un juicio por cumplimiento del contrato por vencimiento del contrato y la prorroga legal, se trata de un proceso por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 85 al 89, notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 59, tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, el cual no fue tachado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado.

Contratos de Arrendamiento que corren insertos a los folios que van del 90 al 97, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Como se dijo anteriormente, estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, en donde la parte actora trae a los autos una copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de Diciembre de 2006, el cual corre inserto a los folios que van del 20 al 23, y solicita la resolución de dicho contrato, ahora bien, dicho contrato de arrendamiento fue desechado por el Tribunal por haber sido consignado en copia simple y el contrato promovido en original por la parte actora en el lapso probatorio, no es el mismo contrato cuya resolución se demanda, ya que en este ultimo aparece un canon de arrendamiento por UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00). No obstante a ello, la parte demandada, en la contestación de la demanda reconoció la relación arrendaticia, alegando que la misma tiene una duración de tres (3) años, a tal efecto trajo a los autos el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 85 al 89, notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 59, tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, que entro en vigencia el 9 de Diciembre de 2004 al 9 de Diciembre de 2005, así como un ejemplar en original del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en este proceso, que corre inserto a los folios que van del 90 al 93, suscrito en fecha 9 de Diciembre de 2006, cuyo canon de arrendamiento es de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), con vigencia desde el 9 de Diciembre de 2006 hasta el 9 de Diciembre de 2007 e igualmente un ejemplar del contrato de arrendamiento con la misma vigencia del anterior y suscrito en la misma fecha, pero con un canon de arrendamiento de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), el cual corre inserto a los folios que van del 94 al 97, por otra parte, la actora alega, que el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2007, practico notificación judicial en el inmueble objeto del contrato sobre la no prorroga del mismo, ahora bien, por cuanto a los autos fueron traídos dos (2) contratos de arrendamiento, celebrados ambos en fecha 9 de Diciembre de 2006 y por el mismo tiempo de duración, es decir, del 9 de Diciembre de 2006 al 9 de Diciembre de 2007, uno con un canon de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) y el otro con un canon de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), obvio es, que el Tribunal solo toma en cuenta el contrato celebrado con el canon de arrendamiento inferior, es decir, de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), desechando el otro, quedando a salvo a la parte demandada, las acción que pudiera intentar por reintegro, y al hilo de lo antes expuesto, se debe señalar, que por cuanto la cláusula de duración del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 90 al 93, establece:

…CLAUSULA CUARTA: DUARCION DEL CONTRATO: De manera expresa se establece, y así lo aceptan “LOS ARRENDATARIOS”, que el plazo de duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado desde en NUEVE (9) de DICIEMBRE de 2006 hasta el NUEVE de DICIEMBRE de 2007, fecha esta que “LOS ARRENDATARIOS”, se obligan a entregar el inmueble objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones que lo reciben totalmente desocupado de personas y bienes no especificados en el inventario anexo, sin necesidad de requerimiento por parte de “LA ARRENDADORA”. En caso de que al vencimiento del presente Contrato “LOS ARRENDATARIOS” no hicieren entrega del inmueble arrendado, y fuere procedente la Prorroga Legal, esta se regirá por las modalidades que rigen el presente Contrato, salvo la Cláusula sobre el canon, el cual se ajustara cada vez que haya transcurrido UN (1) AÑO de la relación arrendaticia de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo. Ambas partes convienen expresamente que toda notificación dirigida por “LA ARRENDADORA”, podrá ser practicada validamente por uno cualquiera de los siguientes medios: A) Telegrama dirigido a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente Contrato, el cual se dará por recibido a los tres días (3) días continuos de su expedición: a los fines de probar la utilización de este medio, bastara que “LA ARRENDADORA”, exhiba la copia del telegrama debidamente sellado por IPOSTEL o por el Instituto que hiciere sus veces. B) Publicación en cualquier periódico de circulación en Caracas, a los fines de probar este extremo, bastara que “LA ARRENDADORA” exhiba un ejemplar del periódico de circulación donde corre inserta la publicación. C) Notificación Judicial, tanto en la persona de “LOS ARRENDATARIOS”, como en cualquiera de sus representantes, empleados, factores, y/o dependientes familiares o en la persona mayor de edad, que se encuentre en el inmueble en el momento de practicarla notificación….” (Negrillas del Tribunal)

No era necesaria la notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento, toda vez, que dicho contrato, no establece prorrogas sucesivas, por lo que, llegado el día de su vencimiento, es decir, 9 de Diciembre de 2007, al día siguiente, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho, la prorroga legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 38 En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año………

Es decir, que dicha prorroga comenzó el 10 de Diciembre de 2007 con vencimiento el 10 de Diciembre de 2008, por lo que al momento de ser introducida la presente demanda, en fecha 13 de Diciembre de 2007 según consta al folio 1, el contrato era a tiempo determinado, por lo que la acción de resolución de contrato de arrendamiento esta permitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 41 Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto la parte actora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y la parte demandada alego en la contestación de la demanda el pago de los mismos, inclusive los meses de Enero y Febrero de 2008, esta debió probar dicho pago, no habiendo aportado a los autos prueba alguna del pago de los cánones de arrendamiento demandados, es por lo que forzosamente este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.N.D.C. contra RADGE A.O.A. y Y.M.M.R. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el apartamento distinguido con el numero y letra (2-A), situado en el segundo (2do) piso del Edificio Residencias Cristal, Urbanización Las Acacias con frente a la Calle El Parque, Parroquia San Pedro, antes conocida como S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora a titulo de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre de 2007.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte y cuatro (24) días del mes de Abril de 2.008.- Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-V-2007-002644

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