Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 25 de Marzo de 2013.

202° y 154°

EXP N°: 1.698-2012

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad numero V.-4.217.234, domiciliada en calle La Planta, Residencias Medrano, casa Nº 02, Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.841.

PARTE DEMANDADA: HADE WAHAB WAHAB, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.220, domiciliado en calle Pativilca, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.148.

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

I

Comienza el presente procedimiento especial arrendaticio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) mediante libelo y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, por ante este Juzgado, en fecha 26 de Octubre del 2012; a través del cual expuso:

Que en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), la ciudadana N.M.M.M., identificada supra, con carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento escrito, con el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, también identificado anteriormente, en su condición de arrendatario; en dicho contrato especifica que la ciudadana demandante daba en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nº 01, del minicentro comercial II, situado en calle Pativilca, cruce con calle centurión, Tucupita, Estado D.A., por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300) y con una duración de Un (01) año, el cual inicio en fecha 03 de Febrero de 2004 hasta la fecha 03 de Febrero de 2005, convirtiéndose luego a tiempo indeterminado. Sigue expresando el Actor que en fecha 12 de Noviembre de 2004, la ciudadana N.M.M.M., notificó al arrendatario que a partir de Enero 2005, tendría un nuevo canon de arrendamiento el cual seria por Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 450), por este motivo, se redactó un nuevo contrato con fecha 02 de Enero de 2005, donde especifica que el nuevo canon de arrendamiento seria de 450 Bolívares fuertes entre los meses Enero-Octubre 2005 y de 600 Bolívares Fuertes entre los meses Noviembre 2005 - Enero 2006, cuando la demandante presentó el segundo contrato al ciudadano HADE WAHAB WAHAB, este se negó a firmarlo, expresando que únicamente aceptaba un único aumento de 400 Bolívares Fuertes, negándose igualmente a pagar las pensiones de los meses Noviembre 2005 y Diciembre 2005, así como los meses siguientes, dejando acumular la deuda de Seis (06) cánones de arrendamiento, desde Noviembre 2005 hasta Abril 2006, los cuales posteriormente deposito ante este Juzgado, tal cual como consta en el Expediente de Consignaciones Nº 0090-2006, de la nomenclatura interna de este Tribunal; por razones económicas la ciudadana N.M.M.M., se vio en la necesidad de retirar las mensualidades adeudadas, depositadas por ante este Juzgado y así aceptar lo que el arrendatario quisiera pagar el local comercial de su propiedad, en este mismo expediente de consignaciones, se evidencia que el demandado adeuda Dos (02) mensualidades consecutivas de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400) cada una, correspondientes al mes de Agosto 2012 y Septiembre 2012. Continua en su exposición el Apoderado Judicial de la parte demandante que en varias oportunidades la parte actora converso con el demandado, concediéndole plazos de prorroga legales para el desalojo del inmueble a lo cual siempre se negaba; a razón de ello en fecha 30 de Abril de 2010, se le notifico judicialmente por medio de este Tribunal, tal cual consta en la Notificación que riela en el Expediente Nº 1.463-2012, de la nomenclatura interna de este Tribunal y consignada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “C”, que a partir de la fecha de la entrega de dicha Notificación comenzaría a computarse el lapso de Dos (02) años máximo de la prorroga legal establecida en el Articulo 38, letra C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cumplido dicho plazo el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, aun continua negándose hacer entrega de dicho local.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad numero V.-4.217.234, domiciliada en calle La Planta, Residencias Medrano, casa Nº 02, Tucupita, Estado D.A., a demandar formalmente al ciudadano HADE WAHAB WAHAB, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.220, domiciliado en calle Pativilca, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado D.A. por falta de pago de los cánones de arrendamiento consecutivos de los meses Agosto 2012 y Septiembre 2012; la parte actora solicita, Primero: desalojo del Inmueble en cuestión, en concordancia con los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: la entrega del referido inmueble local comercial distinguido con el Nº 01 del minicentro comercial II, situado en calle Pativilva, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado D.A., completamente desocupado de personas y de cosas; Tercer: cancelar los cánones de arrendamiento vencidos que adeuda el demandado de un total de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800) y Cuarto: que se condene a la parte demandada en costas.

En fecha 08 de Noviembre del 2.012, Este Juzgado admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del Ciudadano demandado.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2012, comparece por ante este despacho el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.220, domiciliado en calle Pativilca, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por el abogado O.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.148, dándose por notificado.

En fecha 05 de Diciembre de 2012 el abogado F.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.841, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-4.217.234, domiciliada en calle La Planta, Residencias Medrano, casa Nº 02, Tucupita, Estado D.A., Reforma totalmente la demanda de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en la cual demanda formalmente al ciudadano HADE WAHAB WAHAB, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.220, domiciliado en calle Pativilca, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado D.A., Primero por desalojo de local comercial distinguido con el Nº 01, del minicentro comercial II, situado en calle Pativilca, cruce con calle centurión, Tucupita, Estado D.A., como consecuencia de la necesidad que tiene el hijo de la demandante, ciudadano H.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.599, de ocupar el local comercial para ejercer el comercio por cuanto se encuentra desempleado, fundamentada en la letra B del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Segundo: en la entrega del referido inmueble plenamente desocupado de cosas y personas y Tercero solicita se condene en costas a la parte demandada. Junto a libelo de Reforma de la Demanda, el apoderado Judicial de la parte Actora, consigna los anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”.

Ahora bien, en fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante escrito la parte excepcionada consignó escrito de contestación de la demanda expresando lo siguiente: es cierto que existe una relaciona arrendaticia entre el demandado y la demandante; expresa el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, que también es cierto que desde el año 2006, viene realizando el pago de los cánones de arrendamiento por medio de consignaciones, tal y como se evidencia del Expediente Nº C-0090-2009 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana presentara alguna vez un nuevo contrato de arrendamiento, igualmente niega que la demandante conversara con su persona para solicitar el desalojo del local comercial; rechaza haber estado en una prorroga legal, alegando que es improcedente por lo establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Niega y rechaza estar en estado de insolvencia, tal como se evidencia en la planilla de depósitos cursante al folio 276 del expediente de consignación Nº C.0090-2009, de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde, motivado al largo receso judicial entre el 15 de Agosto de 2012 al 15 de Septiembre de 2012, el demandado deposito por adelantado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto a Octubre de 2012.

En fecha 05 de Diciembre de 2012 el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.220, domiciliado en calle Pativilca, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por el abogado O.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.148, consigna escrito ante este Juzgado, oponiéndose a la supuesta reforma de demanda consignada por la parte demandante, alegando que la referida reforma esta totalmente desajustada a derecho en virtud de que lo que pretende la demandante es una acción nueva totalmente distinta, tratándose de una nueva demanda y no de una reforma.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se niega la reforma de la demanda presentada por el abogado F.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.841, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad numero V.-4.217.234, domiciliada en calle La Planta, Residencias Medrano, casa Nº 02, Tucupita, Estado D.A., motivado a que el mismo día de su presentación, la parte demandada consigno igualmente la contestación a la demanda, situación establecida en el Articulo 343 de Nuestra Ley Adjetiva Civil.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el abogado F.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.841, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad numero V.-4.217.234, domiciliada en calle La Planta, Residencias Medrano, casa Nº 02, Tucupita, Estado D.A., ejerce recurso de Apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2012, donde niega la reforma de la demanda interpuesto por la parte actora en esta misma fecha.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio F.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.841 en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, solicitando que el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 06 de Diciembre de 2012, sea oída en ambos efectos, por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable.

En fecha 12 de Diciembre de 2012 el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.220, domiciliado en calle Pativilca, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por el abogado O.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.148, estando dentro del lapso para promover pruebas, promueve la prueba de informes en la cual solicita a este Tribunal a oficiar al Banco Bicentenario a los fines de qu eremita el estado de cuenta de la ciudadana N.M.M.M., correspondiente a los meses Agosto a Octubre de 2012. Como prueba documental consigna las copias certificadas del expediente de consignación Nº C-0090-2009. Igualmente promueve la prueba de Inspección Judicial, la cual solicita en este mismo escrito.

En fecha 12 de Diciembre de 2012 este Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 06 de Diciembre de 2012 en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el expediente signado con el Nº 1.698-2012, de la nomenclatura interna de este Juzgado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la cual se remitió en esa misma fecha bajo el Oficio Nº 3510-842-2012.

En fecha 13 de Diciembre de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. acordó darle entrada al oficio emanado de este Juzgado, en la cual se remite el Expediente Nº 1.698-2012, de conformidad con el Articulo 893 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 23 de Enero de 2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. declara primero CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.841, Apoderado Judicial de la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad numero V.-4.217.234, domiciliada en calle La Planta, Residencias Medrano, casa Nº 02, Tucupita, Estado D.A. y Segundo declara la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2012, se ordena igualmente a este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 29 de Enero del 2013 por medio de Oficio Nº 051-2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., remite expediente signado con el Nº Aa-555-2012, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de Febrero de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada en decisión de fecha 23 de Enero de 2013, este Juzgado admite la Reforma de la Demanda interpuesta por el abogado F.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.841, apoderado Judicial de la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad numero V.-4.217.234, domiciliada en calle La Planta, Residencias Medrano, casa Nº 02, Tucupita, Estado D.A. en fecha 05 de Diciembre de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.220, domiciliado en calle Pativilca, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por el abogado O.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.148, dentro del lapso de tiempo determinado consigno la contestación de la demanda donde expone que niega y rechaza lo expresado por la parte demandante en la reforma de demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2012.

En fecha 21 de Febrero de 2013, estando dentro del lapso para promover pruebas la Parte Actora lo hizo en los siguientes términos: promueve como prueba documental copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano H.J.C.M., hijo de la demandante, marcada con la letra “E”; copia certificada del documento de propiedad, marcado con la letra “F”; promueve el acta de defunción del ciudadano F.M.M., marcada con la letra “G”; copia certificada de la cesión de usufructo de la ciudadana Z.M. de Marín hacia su hija N.M.M.M., marcada con la letra “H”; promueve original de fecha 01 de Diciembre de 2012, la prueba testimonial suscrita por el ciudadano H.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.599 marcada con la letra “J”; copia certificada del Registro Mercantil de la empresa “MUEBLERIA D.H. C.A”, marcada con la letra “L”; promueve instrumento de contrato de arrendamiento de fecha 03 de Febrero de 2004, marcada con la letra “A”; promueve original de la Notificación Expediente Nº 1.463-2010 de la nomenclatura interna de este Tribunal, marcada con la letra “C” y finalmente como prueba documental promueve el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “LA M.D. C.A”, dicho instrumento publico fue acompañado conjuntamente con el libelo de demanda que encabeza el expediente 1.698-2012 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Como prueba testimonial, la parte actora solicito a este Juzgado se fije día y hora para que el ciudadano H.J.C.M., a través de la prueba testimonial, ratifique el instrumento marcado con la letra “J”.

Respecto al auto de providenciacion de las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a los Nueve (09) documentales promovidas, este Tribunal declara que es INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo por cuanto no es un medio probatorio; en cuanto a la prueba testifical, se admite la misma y se fija para el tercer día siguiente a las 9:00 a.m. para el examen del testigo ciudadano H.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.599.

En fecha 27 de Febrero de 2013, estando dentro del lapso para promover pruebas la Parte demandada lo hizo en los siguientes términos: promueve la prueba de informes, por lo cual solicita a este Tribunal oficie primero a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de este ciudadana de Tucupita a los fines de que remita a este Juzgado información sobre los inmuebles registrados a nombre de la ciudadana N.M.M.M., igualmente solicita oficiar al CNE de la ciudada de Tucupita, a los fines de que remita a este Tribunal mediante la forma de informe, la información del registro electoral del ciudadano H.J.C.M. y que informe si el referido ciudadano ejerce su derecho al voto en esta Jurisdicción. Promueve la prueba de Inspección Judicial, la cual solicita en este mismo escrito que este Juzgado se traslade hasta el archivo interno a los fines de dejar c.d.P.: si en el Archivo de este Juzgado reposa el expediente de consignaciones Nº C-0090-2009 y Segundo que deje constancia que a los folio 273 y 274 del referido expediente de consignaciones existe una diligencia suscrita por la demandante mediante la cual solicita la entrega de las cantidades de 39.862,04 Bolívares Fuertes, depositados a su favor. Así mismo solicita a este Tribunal, trasladarse y constituirse en el local comercial distinguido con el Nº 01, del minicentro comercial II, situado en calle Pativilca, cruce con calle centurión, Tucupita, Estado D.A. a los fines de dejar c.d.P.: de cuantos locales forman parte integrante del referido minicentro comercial II; Segundo: que se deje constancia de las condiciones generales en la que se encuentra el local ocupado por el demandado; Tercero: que se deje constancia de las condiciones generales de los demás establecimientos que forman parte del minicentro comercial II; Cuarto: que se deje constancia de las condiciones de la fachada del local Nº 01 y Quinto: solicita a este Juzgado la designación de un fotógrafo a los fines de tomar las impresiones fotográficas del inmueble objeto de la presente inspección.

Respecto al auto de providenciacion de las pruebas promovidas por la parte demandante, se acuerda que la totalidad de las mismas son procedentes, en consecuencia en cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas, se acuerdan ambas para el tercer día de despacho siguiente a las 9: 00 a.m. y a las 2:00 p.m. respectivamente.

En fecha 28 de Febrero de 2013 comparece ante este Tribunal el ciudadano H.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.599, a los fines de ratificar el instrumento original consignado con la reforma de la demanda marcado con la letra “J” y debidamente admitida por este Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2012.

En fecha 28 de Febrero de 2013, este Tribunal oficia al Registrador Publico Inmobiliario del Estado D.A., a los fines de que informe por escrito la relación detallada de los inmuebles que se encuentren a favor de la ciudadana N.M.M.M..

En fecha 28 de Febrero de 2013, este Tribunal oficia al Registrador Director de la Oficina Regional del CNE Seccional D.A., a los fines de que informe por escrito si el ciudadano H.J.C.M. ejerce o no su derecho al voto en el Estado D.A..

En fecha 01 de Marzo de 2013, estando dentro del lapso para promover pruebas, la parte actora consigna como pruebas documentales primero copia certificada del registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “ LA M.D. C.A”, segundo copia certificada del Registro de Comercio de la empresa Mercantil “NAPOLI PIZZA, C.A”. Como prueba testimonial, promueve a los ciudadanos J.L.R.C., M.D.C.M.S. Y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.950.943, V-4.115.637 y V-6.475.771.

Respecto al auto de providenciacion de las pruebas promovidas por la parte demandante, las documentales son admitidas, en cuanto a las pruebas testimoniales se declaran inadmisibles.

En fecha 11 de Marzo de 2013 compareció por ante este Tribunal el abogado O.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.148, solicitando se suspenda la causa motivado a que el demandado sufrió un accidente automovilístico.

En fecha 12 de Marzo de 2013, este Tribunal, siendo la fecha fijada para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, declara la misma desierta motivada a la inasistencia de la parte promovente.

En fecha 12 de Marzo de 2013, este Juzgado dicto auto negando la solicitud del abogado O.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.148, donde solicito suspender la causa, a razón de que solo la muerte de la parte produce la suspensión del curso, conforme al Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se recibió oficio Nº 0000326-14-2013 del Registro Publico, Estado D.A., donde explica que necesitan información de por lo menos una fecha promedio de legalización para realizar la búsqueda respectiva en los protocolos que reposan en dicha institución sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la ciudadana N.M.M.M..

En fecha 13 de marzo del 2013, se dicto auto en el cual se acuerda el pronunciamiento de la sentencia definitiva dentro de los 05 días de despacho siguientes de que conste en autos el último informe.

En fecha 14 de marzo del 2013; este tribunal mediante auto fija un lapso perentorio de tres días a partir de la presente fecha a los fines de consignar la prueba de informe solicitada a la Oficina Regional CNE D.A., transcurrido dicho lapso se procederá a dictar sentencia definitiva.

En fecha 18 de Marzo de 2013 compareció por ante este despacho el abogado O.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.148, consignando Informe Clínico proveniente primero de un medico radiólogo y segundo de un medico traumatólogo, dando detalles de la salud actual del demandado HADE WAHAB WAHAB.

Transcurrido el lapso para la presentación de los informes; ninguna de las partes lo hizo.

II

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de reforma de la demanda que procede a demandar por Desalojo al ciudadano Hade Wahab, en virtud de que su representada, tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento, y destinárselo a su hijo H.J.C.M., a los fines de ocupar el local N. 01 del Minicentro Comercial II, situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión de esta ciudad; por cuanto el hijo de su representada se encuentra desempleado y necesita un medio de sustento para sobrevivir, por lo cual tiene la imperiosa necesidad de ocupar el mencionado local, propiedad de su señora madre, lo que autoriza a su representada a ejercer el derecho de deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes que componen el presente juicio, sustentando su acción fundamentalmente en la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo dicha demanda, tanto en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes, con excepción de que ciertamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado del inmueble de autos, sobre la cual, operó la tácita reconducción del contrato. Que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el referido inmueble ya que dicho local forma parte integrante de un minicentro comercial, conformado por varios locales, y no puede determinar que es específicamente el local que ocupa el que ella necesita. Que la mala fe de la demandante, los llena de desasosiego, por que ha intentado en su contra varias acciones siendo declaradas por el tribunal como infundadas, simulo una supuesta notificación de prórroga legal y es improcedente en contratos a tiempo indeterminado, es un hecho notorio el buen estado económico de la demandante, quien es propietaria de varios inmuebles en esta ciudad de Tucupita tal y como se observa del expediente N. 2193-2011 de partición de bienes llevado por este juzgado; asimismo involucrando la necesidad de ocupación del local comercial a un ciudadano que ni siquiera reside en este Estado; siendo innecesaria y temeraria la presente acción, ya que ha cumplido puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento y conservación en buen estado del mencionado inmueble, por lo que solicita que la misma sea declara INADMISIBLE.

De las pruebas de la parte demandante:

1) Al folio 03, riela en copia certificada Contrato de Arrendamiento marcado “A” suscrito entre las partes litigantes. Este medio de prueba al no ser desconocido por la parte contraria; da como reconocido el instrumento privado, de conformidad con el articulo 444 del código de Procedimiento Civil. Es pertinente a los efectos de demostrar la relación arrendaticia primigenia de las partes litigantes en la presente causa.

2) Al folio 4; cursa marcado “B”, copia certificada de la notificación dirigida al ciudadano Hade Wahab Wahab, en la cual le informa el vencimiento del contrato en fecha enero del 2005 e incremento de la cuota mensual arrendaticia. Este medio de prueba al no ser desconocido por la parte contraria; da como reconocido el instrumento privado, de conformidad con el articulo 444 del código de Procedimiento Civil. Es pertinente a los efectos de demostrar la relación arrendaticia de las partes litigantes en la presente causa.

3) Al folio 6, riela en original marcada “B” Boleta de Notificación de Consignación arrendaticia a favor de la ciudadana N.M.M.M.. Este medio es válido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachadas de falso; y estando debidamente certificadas como indica el artículo 1384 de Código Civil. Dicho medio es pertinente al demostrar la consignación de cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado a la parte demandante.

4) Al folio 07 al 12, marcada “C” en original solicitud de notificación Nº 1463-2010 de prorroga legal dirigida al ciudadano Hade Wahab. Este medio es válido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho medio es pertinente al demostrar la notificación que se le efectuó a la parte demandante del uso de la prorroga legal.

5) Al folio 13 y 14, marcado “D”, copia simple de escrito de solicitud de consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano Hade Wahab. Este medio es válido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho medio es pertinente al demostrar la consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada a favor de la demandante.

6) Al folio 23, marcada “E” riela copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano H.J.C.M.. Esta prueba se tiene como legalmente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, tratándose de un acta de estado civil, y en tanto auténtica. Es pertinente para demostrar que la demandante es madre del ciudadano H.J.C.M..

7) Al folio 24 al 27, marcada “F”, riela copia certificada del titulo de propiedad del inmueble debidamente registrado. Este medio probatorio es válido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachadas de falso; y estando debidamente certificadas como indica el artículo 1384 de Código Civil. Dicho medio es pertinente al demostrar la propiedad legítima de la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio y por ende, que tenía facultad para darlo en arrendamiento.

8) Al folio 28 al 31, marcada “H”, riela en copia certificada documento debidamente registrado de cesión de derecho usufructuario entre la ciudadana Z.M. de Marín a su hija N.M.M.. Este medio es válido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachadas de falso; y estando debidamente certificadas como indica el artículo 1384 de Código Civil. Dicho medio es pertinente al demostrar el derecho de usufructo sobre el inmueble.

9) Al folio 32, marcado “J”, riela en original documento privado emanado del ciudadano H.J.C.M. en el cual declara la necesidad de ocupar el inmueble objeto litigioso. Este medio es válido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho medio es pertinente al declarar por escrito la necesidad de ocupación del inmueble, por parte del hijo de la parte demandante.

10) Al folio 33, marcada “K”, riela copia simple de cedula de identidad del ciudadano H.J.C.M.. Este medio es válido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho medio es pertinente al demostrar la identidad del ciudadano H.J.C.M..

11) Al folio 34 al 45, marcado “L”, riela en copia certificada Registro de Comercio de la “Mueblería D.H. c.a”. Este medio es válido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser tachadas de falso; y estando debidamente certificadas como indica el artículo 1384 de Código Civil. Dicho medio es pertinente al demostrar la constitución de una empresa por la parte demandada la cual funcionara en la Calle Pativilca de esta ciudad.

12) Al 389, riela acta de evacuación de prueba testifical del ciudadano H.C.M.d. conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil, se tiene como reconocida el instrumento privado emanado de un tercero.

13) Al folio 394 al 412, marcada “A”, riela en copia certificada documento publico debidamente registrado de un Registro de Comercio Sociedad Mercantil “La M.D. C.A”. Este medio es válido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachadas de falso; y estando debidamente certificadas como indica el artículo 1384 de Código Civil.

De las pruebas de la parte demandada:

1) Al folio 49 al 399, cursa en copia certificada de la solicitud de consignación arrendaticia signada con el numero C0090-2006, en el cual se refleja como parte consignataria Hade Wahab Wahab y como parte beneficiaria N.M.M., se valora como ha explicado la jurisprudencia reiterada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recaudo es pertinente para demostrar que en el expediente Nº 0090-2006, en esta sede jurisdiccional se sustancia el procedimiento consignatario a favor de la parte demandante sobre el inmueble objeto de juicio.

Esta prueba presentada por el propio demandado, acredita el depósito mensual de los cánones de arrendamiento contados desde el mes de junio del año 2006 hasta el mes de octubre del año 2012 en la cuenta interna llevada por este Juzgado a favor de la ciudadana N.M.M.M..

2) Al folio 422, prueba de informes, original de oficio emanado del Registro Publico del Estado D.A., el cual expone que dicha solicitud carece de datos específicos lo que impide realizar la búsqueda respectiva en los protocolos que reposan en sus archivos. En conclusión, la evacuación de dicha prueba no aporta ningún interés a la causa.

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

.

En el presente asunto quedaron probados:

a.) Que el inmueble de juicio fue adquirido por la ciudadana N.M.M.M., según consta de títulos registrados, así como la cesión de derecho de usufructo.

b.) Que según consignación de arrendamiento, el propio consignante –y ahora demandado- reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado sobre el inmueble de autos con la ciudadana N.M.M.M. y la cancelación de los pagos de arrendamiento a través de la consignaciones arrendaticias mensuales ante este Juzgado Municipal Deltano.

c.) Que el ciudadano H.C.M., reconoció la necesidad de ocupar el inmueble a través de prueba testimonial; y se evidenció el lazo de consanguinidad con la ciudadana N.M.M.M. como madre, a través de acta de nacimiento del ciudadano H.C.M., lo cual constituye prueba de su condición.

Queda por resolver la supuesta necesidad que tiene el ciudadano H.J.C.M., de ocupar el local comercial propiedad de su madre. Alegando en documento privado que riela en autos, que tiene necesidad de ocupar el inmueble debido a que dicho arrendatario, ya se le dio el plazo de dos años para que desocupara el local comercial aun cuando fue notificado judicialmente en fecha 30 de abril del 2010 por este Juzgado. Siendo esta la causa alegada por el hijo de la arrendataria a los fines de expresar su necesidad de ocupar el local comercial in comento. Entonces, no puede suponerse una necesidad de ocupar el inmueble de juicio en forma abstracta; esto es, tiene que demostrarse realmente la existencia de esa necesidad; por ello es tan importante demostrar específicamente la necesidad, ya que no viene dada únicamente por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento, se traduce por “justo motivo”, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular, ya que en el caso de marras, esta referido al desalojo de un local comercial que forma parte exclusiva de un minicentro comercial conformado por varios locales.

Adicionalmente, y en concreto, no explica el actor cómo es que tendría necesidad de ocupar precisamente ese local alquilado al señor Hade Wahab Wahab, y por qué no tendría necesidad de ocupar cualesquiera otro de los locales que forman parte del Minicentro Comercial II, al que tiene derechos exclusivos. Aunque la ley especial de arrendamientos no distingue en estos casos, es evidente que si hay otros locales en el mismo inmueble, se explique cómo se tendría derecho a ese local en particular sobre otros; y sobre todo llama la atención cuando el propio actor en su libelo y recaudos afirma haber exigido un aumento del monto del alquiler al inquilino. Pareciera que fuese ese el motivo de su no aceptación –del aumento por parte del arrendatario-, lo que derivó en que escogiera ese local y no otro para su supuesta necesidad de ocupación.

Si el actor, no explica por qué escoge ese local alquilado al inquilino Hade Wabah Wabah y no otro del mismo Minicentro Comercial II, aunado a sus alegaciones respecto a su interés de aumentar el monto del local, podría constituirse en una discriminación en razón de intereses económicos o personales, que no puede ser admitida en sede judicial; máxime cuando todos los jueces tenemos el deber de garantizar la eficacia de la propia Constitución en su valor normativo conforme dispone el precepto 334 Constitucional.

Por las consideraciones anteriores y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende que la demandante (identificado ut-supra), no logró probar la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hijo con preferencia del arrendatario, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado, concluye que los alegatos de la parte actora y sus fundamentos de hecho no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, menos aun en el literal b del articulo en mención, razón por la cual, la demanda interpuesta, no debe prosperar, y debe ser declarada sin lugar de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, A.D., Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), incoada por la ciudadana N.M.M.M., en contra del ciudadano Hade Wahab Wahab, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los veinticinco (25) días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

La Jueza;

Abg. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario Suplente.

Abg. W.J.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.

Srio Sup.

MVBM/DP/Maryelsy

Exp N. 1.698-2012

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