Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

EXPEDIENTE N°: 1.395-2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: N.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.217.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. A.F.G. RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242.

DEMANDADA: D.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. R.D.O., Inpreabogado 71.577

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda, que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoada la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente asistida por el abogado Á.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de la Ciudadana D.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.368. Este Tribunal observa:

SINTESIS PROCESAL

En fecha 24 de Mayo del 2.005, se recibe escrito libelar suscrito por la ciudadana N.M.M.M., con auto de admisión de fecha 27 de Mayo del mismo año, formándose expediente N° 1395-05, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana D.M.M.M., ambas plenamente identificadas en autos. Se ordena la citación personal de la parte accionada para que dé contestación a la demanda en los términos señalados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio doce ( 12 ) riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado la cual da cuenta a esta Juzgadora que encontró de forma personal a la ciudadana demandada quien firmara el recibo de la citación, en fecha 13 de Junio del 2.005, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana N.M.M.M., asistida por el Abogado Á.F.G., mediante la cual señalan que en auto de admisión de la demanda se cometió un error involuntario, por cuanto en la boleta de citación se le hace del conocimiento a la parte demandada que deberá comparecer dentro de los Tres días siguientes a su citación, lo cual es incorrecto, siendo así lo correcto al segundo día hábil de despacho, razón por la cual solicitan la reposición de la causa. En fecha 14 de Junio de 2005, la Juez Provisorio de este Tribunal Abogada M.C. se Avoca al conocimiento de la presente causa; En fecha 15 de Junio de 2005, la ciudadana N.M.M.M., otorga poder Apud-Acta a el abogado Á.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; En fecha 26 de Junio de 2005, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Á.F.G., mediante la cual señala que en auto de admisión de la demanda se cometió un error involuntario, por cuanto en la boleta de citación se le hace del conocimiento a la parte demandada que deberá comparecer dentro de los Tres días siguientes a su citación, lo cual es incorrecto, siendo lo así lo correcto el segundo día hábil de despacho, razón por la cual solicita la reposición de la causa; En fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual se reanuda la presente causa y se ordena reponerla al estado de que se admita nuevamente y se corrija el Error involuntario cometido en el auto de Admisión de fecha 27 de Mayo de 2005; ordenando el emplazamiento de la demandada para el Segundo día de despacho siguiente a su citación y acordando la notificación de las partes, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado; En fecha 16 de Septiembre de 2005 se Avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Temporal Abogada Maryelsy Briceño Marín; En fecha 29 de Septiembre de 2005 el Abogado Á.F.G., presenta escrito mediante el cual procede a reformar la demanda, pasando de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO; En fecha 03 de Octubre de 2005 se dicta auto mediante el cual se Admite la reforma presentada por el Abogado Á.F.G., en esta misma fecha fue Admitida la reforma en los términos planteados y se ordeno emplazar nuevamente a la demandada; Cursa al folio N° (40) diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna recibo de citación con su orden de comparecencia librados a la ciudadana D.M.M.L., en virtud de no poder establecer su ubicación; mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, el Abogado Á.F.G., solicita se proceda a la citación de la demandada mediante Carteles de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 17 de Noviembre de 2005 se acuerda librar cartel de citación a nombre de la ciudadana D.M.M.L.; en fecha 14 de Diciembre de 2005 se deja constancia en el presente expediente de la última diligencia relacionada con la citación por cartel de la demandada; en fecha 23 de Enero de 2006, mediante diligencia la ciudadana D.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.368, se da por Notificada en la presente causa; mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2006 el Abogado Á.F.G. solicita al Tribunal declare la Confesión Ficta en la presente causa, alegando que la parte demandada ocurrió a darse por notificada y no contesto la demanda; en fecha 25 de Enero de 2006 este Tribunal dicta auto mediante el cual se le aclara al demandante el contenido y alcance del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se establece que la demandada compareció a darse por citada en tiempo hábil, sin haber transcurrido íntegramente el lapso indicado para la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual se niega lo solicitado por el Abogado Á.F.G. en relación a la Confesión Ficta. En fecha 25 de Enero de 2006 es presentado escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana D.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.368; En fecha 31 de Enero de 2006 fue presentado por el Abogado Á.F.G. escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 01-02-2006; en fecha 01 de Febrero de 2006, fue presentado por la ciudadana D.M.M.L., escrito de Promoción de Pruebas, la cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 02-02-2006.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN

El Abogado Á.F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.M.M., alega en el escrito libelar que su representada acordó con la ciudadana D.M.M.L., en cederle un local de su legitima propiedad, lo cual dice se evidencia de documento de propiedad, el cual se anexa marcado con la letra “A”, dicho Inmueble se encuentra ubicado en la calle Pativilca cruce con calle Centurión de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., luego alega haber celebrado un Contrato de Arrendamiento, donde acordaron que la relación arrendaticia tendría una duración de un (01) año comenzando su vigencia el día Tres (03) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), siendo su vencimiento el día Tres (03) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005); de igual forma alega que con dos (2) semanas de antelación al vencimiento del contrato, es decir antes del día Tres (03) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), así como en esa misma fecha e inmediatamente después de la misma, su representada le manifestó y notificó de forma expresa, directa, personal y por escrito a LA ARRENDATARIA su voluntad, como propietaria del Inmueble arrendado de no querer continuar con el Alquiler del Inmueble objeto del contrato y que no obstante, se negó a recibir la Notificación, la cual se acompaña marcado con la letra “B”; Por otra parte afirma que la demandada se rehusó al pago del canon correspondiente al vencido mes de Enero, así como también se rehusó al pago del canon correspondiente al mes de Febrero de 2005, violando de esa manera la obligación que tenía de cancelar la Arrendadora consecutivamente al vencimiento de cada mes como lo estableciera la cláusula OCTAVA.

La ciudadana D.M.M.L., plenamente identificada en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, Niega, Rechaza y Contradice todo lo señalado por la parte demandante, en el libelo de la demanda, alega que viene manteniendo una relación arrendataria con los ciudadanos F.M.M. y su esposa la ciudadana Z.M.M., desde el Año 1.989 como se puede demostrar de los contratos de Arrendamientos que anexo con este escrito, es decir que tiene 17 años alquilando, alega de la misma forma que dicha cantidad de años es consecuencia de la reconducción de cada Contrato después de concluido el anterior, operando la Prórroga Legal; alega la demandada que el Arrendador Ciudadano F.M.M. cobraba los cánones de arrendamiento en la sede del bien arrendado, pero en los dos (02) últimos meses, que terminó en su deceso no pudo hacer tales diligencias y la ciudadana demandante no recibía los pagos argumentando la enfermedad del Padre, razón por la cual se decidió hacer las consignaciones en base a las condiciones acordadas por las partes, consignando los meses de Febrero y de Marzo y no como señala la demandante de que es Enero y Febrero; Por otro lado Niega, rechaza y contradice el documento fundamental Contrato de Arrendamiento, señalando que el mismo es deficiente por cuanto no se observa que haya sido suscrito por la demandada, procede a impugnar el referido documento fundamental; alega la demandante la Falta de cualidad señalando que consta en el documento que riela identificado con el folio N° 5, se lee en su vuelto, en línea cuatro, que el USUFRUCTUARIO del Bien es el ciudadano F.M.M. y su esposa la ciudadana Z.M. DE MARIN; alega la incongruencia en la escritura del documento que presentan como instrumento fundamental, indica que en la cláusula CUARTA leemos que el contrato es de comodato y en la parte inicial del documento leemos que es un contrato de Arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte demandante promovió el Valor y Merito jurídico de las Actas y documentos públicos que obran en el expediente, en su libelo de demanda consigna: a) Documento de venta del inmueble entre el ciudadano F.M.M. y la ciudadana N.M.M.M.; escrito marcado “A” cursante al folio 5, b) Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana N.M.M.M. y D.M.L.; documento marcado A-1 cursante al folio 8, c) Circular de fecha 18 de octubre de 2.004, dirigida a la ciudadana D.M.L. en la cual se le informa que la propietaria del local arrendado es la ciudadana N.M.M.; escrito marcado “B” cursante al folio 9, d) Notificación dirigida a la ciudadana D.M.L. en la cual se le informa el vencimiento de su contrato e igualmente el nuevo monto que regirá para su nuevo contrato; escrito marcado “C” cursante al folio 10, d) Solicitud de Inspección judicial e) Testimoniales.

La parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas consigna: a) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana D.M.M.L. y el ciudadano F.M.M. fechado 13 de julio 1.989, escrito marcado “A” cursante al folio 73, b) Original Letra de Cambio a la orden de N.M.M. cargada a la cuenta de la ciudadana D.M.L., documento marcado “B” cursante al folio 76, c) Letras de cambio, contratos de arrendamiento y recibos de pago marcados “C” cursantes a partir del folio 86 hasta el folio 239 de la presente causa, d) Testimoniales.

PUNTO PREVIO UNICO: FALTA DE CUALIDAD

Al analizar detenidamente los documentos fundamentales de la presente demanda, los cuales van a caracterizar la cualidad de la demandante, se puede observar: La parte demandante ciudadana N.M.M.M. alega ser propietaria de un inmueble el cual fuera cedido en venta por su padre el ciudadano F.M.M., reservándose éste y su cónyuge derechos usufructuarios sobre el bien vendido, tal y como se evidencia en copia fotostática que riela al folio 5 y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente expediente, cabe destacar que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, acreditándose los hechos en el contenidos; esta juzgadora valora a plenitud la prueba documental y le confiere pleno valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente se refleja en dicho documento una venta condicionada que menoscaba la integridad de la propiedad, ya que ésta constituye una suma de derechos; el de usar de la cosa (Jus utendi), el de percibir los frutos (juis fruendi), el de abusar cuyo contenido es incierto, el de poseer (possidendi), el de enajenar (alienando), el de disponer (disponendi) y el de reivindicar. Según el artículo 545 del Código Civil Venezolano, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva CON LAS RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY, y dentro de esas limitaciones figura indubitablemente el USUFRUCTO; que es el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. “En cuanto institución jurídica, el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, en este caso sub-examine Ciudadano F.M.M. y su cónyuge, obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad en cuanto a derecho, pero sin poder usar y gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, el nudo propietario; calificación jurídica que se le debe atribuir en este caso a la ciudadana N.M.M.M.”, a tenor de lo dispuesto en el acápite del articulo 583 del Código Civil venezolano el cual establece literalmente: “ El usufructo es el derecho de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.

De lo observado en el documento de venta se evidencia la falta de cualidad de la ciudadana N.M.M.M., para ejercer los derechos que puedan nacer del incumplimiento o no de las obligaciones derivadas de cualquier relación Arrendaticia que involucre el inmueble objeto de la demanda en la presente causa, ya que estamos en presencia de la figura jurídica del usufructo convencional como restrictivo de la propiedad, puesto que el vendedor ciudadano F.M.M. y su cónyuge ciudadana Z.M. de Marín se reservaron el derecho de usufructo, siendo éstas las personas idóneas en materia jurídica para exigir el derecho controvertido en la presente causa.

No debe confundirse, pues, la ilegitimidad que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

Por otra parte, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a lo que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa además de que la falta de capacidad es subsanable conforme a la ley, mientras que la falta de cualidad, una vez comprobada da lugar a otro efecto procesal.

Establecido lo anterior y analizada la defensa de fondo contenida en la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda, opuesta por la parte demandada, en su contestación a la demanda, no puede este Tribunal dejar de observar su argumentación, al precisar las causas que, en su concepto, determinan falta de cualidad e interés de la accionante, esto es, la limitación existente que se deriva del documenta de venta con reserva de Usufructo cursante al folio N° 5 de las actas procesales; Es criterio de quien decide, sostener los argumentos expuestos por la parte demandada, al oponer la falta de cualidad del actor para intentar la demanda.-

Por las razones expuestas y con fundamento en las normas invocadas, la falta de cualidad en el actor, opuesta por la Parte demandada, se declara con lugar; y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia resuelto el punto previo como fue la falta de cualidad de la Demandante para demandar, lo cual es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, resultaría inoficioso pasar a analizar y a valorar cada una de las pruebas traída a los autos de la presente causa por las partes, y así se decide.

Finalmente esta Juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad en la Demandante ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente asistida por el abogado Á.F.G. y luego representada por el mismo, opuesta por la parte demandada, ciudadana D.M.M.L. titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.368, de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoada la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente asistida por el abogado Á.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de la Ciudadana D.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.368, en virtud de que la demandante carece de cualidad para demandar, tal y como quedo planteado y establecido juridicamente en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandante ciudadana N.M.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234 al pago de las costas del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 545 y 583 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 16, 274, 361 ,429 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARYELSY BRICEÑO MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. D.J. PALOMO ARISMENDY.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Srio Titular.

Exp N° 1.395-2005

MBM/mbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR