Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteTrino Torres
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil catorce (2014)

203º y 155º

PARTE ACTORA: NORYH DEL VALLE M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.904.453

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETILDE BRICEÑO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.919.

CO-DEMANDADOS: A.L.C.O. y WISMER J.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 12.558. 213 y 9.642.678

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 2014-2194.

-I-

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado el 20 de enero de 2014, a través del cual la ciudadana NORYH DEL VALLE M.T., intenta demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de los ciudadanos A.L.C.O. y WISMER J.T., la cual le correspondió conocer a este Juzgado.

El 21 de enero de 2014, este tribunal admitió la demanda y se libraron las boletas respectivas. Folios 22 al 24.

El 20 de febrero de 2014, el alguacil de este tribunal consigna las boletas de citación dirigidas a los demandados, en virtud, que no se le han proporcionados los medios necesarios para practicarlas. Folios 25 al 41.

El 21 de febrero de 2014, la parte actora presenta escrito solicitando se libre nueva boleta de citación a los demandados. Folio 42

El 21 de febrero de 2014, el tribunal dicto sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Folios 43 al 48.

El 06 de marzo de 2014, la parte actora presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión de este tribunal. Folio 49.

El 07 de marzo de 2014, el tribunal dicto auto en el cual acordó oír la apelación planteada por la parte actora, en ambos efectos. Folio 51

El 12 de marzo de 2014, el tribunal dicto auto acordando realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos. En esa misma oportunidad, se libró oficio Nº 2014-059, dirigido a la Corte de Apelaciones con la finalidad de remitirle las actuaciones de la presente causa. Folios 53 al 56

El 29 de Julio de 2014, el tribunal dicto auto dando por recibidas las actuaciones de la presente causa, provenientes de la Corte de Apelaciones, en virtud, de haber declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, y asimismo, se acordó las boletas de citación respectivas a los codemandados. Folios 57 al 87

El 05 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano WISMER J.T., debidamente practicada. Folios 88 y 89.

El 14 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana A.L.C.O., debidamente practicada. Folios 90 y 91.

El 22 de octubre de 2014, los demandados Wismer J.T. y A.L.C.O., presentaron escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas. Folios 92 al 97

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

Alegatos de las Partes

Alegan los codemandados, en su escrito de cuestión previa lo siguiente:

De conformidad lo previsto en el Artículo 886 en concordancia con el Artículo 346 Ordinal 6° de la Ley Adjetiva Civil Vigente (Código de procedimiento Civil), promuevo la Cuestión previa contenida en dicha norma, la cual hace referencia a… “El defecto de la forma de la demanda, por...Omissis… Haberse hecho la Acumulación prohibida en el Artículo 78” Referida a la acumulación prohibida de pretensiones establecida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto se desprende del Escrito libelar, tanto el Capitulo denominado “OBJETO DE LA PRETENSION”, como en el Capitulo denominado “DEL PETITORIO”, se desprende claramente que la Accionante no solamente pretende demandar la reparación de los Daños Materiales causados a su vehiculo, sino que también pretende Demandar los Honorarios Profesionales estimados en un (30%), más las costas y los costos que cause el presente proceso , lo indudablemente se traduce en una acumulación prohibida de pretensiones, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los criterios Jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, el procedimiento para demandar o solicitar el pago de Honorarios profesionales de Abogados, es un procedimiento totalmente distinto, de la causa o juicio principal, lo cual le está prohibido tramitarse de manera conjunta.”

En vista, la demanda que interpusiera la ciudadana NORYH DEL VALLE M.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.453, tomando en cuenta que nos encontramos dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma, de conformidad con a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como para presentar cuestiones previas de conformidad a los establecido en el artículo 346 ejusdem. Tomando en cuenta la revisión que se ha hecho de la demanda en cuestión y considerando las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la posibilidad de plantear las cuestiones prejudiciales establecidas dentro del artículo 346 ejusdem, es por lo que paso a ser oposición a la demanda basándome en las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del mismo artículo 346 Código de Procedimiento Civil, las cuales detallo y fundamento de la siguiente manera:

En relación al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en su libelo consigna un instrumento fundamental para soportar la pretensión de su demanda de un informe de un contador para justificar el monto de los daños causados por el accidente de tránsito, totalmente cuestionable, ya que no es la evaluación del experto o perito el cual si esta en el expediente con un avalúo distinto. Este instrumento no puede comprometer la responsabilidad civil, y que este tribunal pueda valorar a priori a los efectos de darle curso a la demanda. Por otro lado los instrumentos que consigna el demandante no compromete mi responsabilidad, ya que los mismos no son instrumentos públicos y no cumplen los requisitos de ley para comprometer mi responsabilidad civil.

- III -

Motivación Para Decidir

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De la lectura de los argumentos expuesto por los demandados, sobre la presente cuestión previa, y en particular el referido al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el demandado se refiere a que en el intrapetita de la demanda, la misma contiene una inepta acumulación, por cuanto a su decir, la parte actora esta demandando los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) conjuntamente con la pretensión principal, a este respecto, este tribunal hace el señalamiento que ha sido acogido por los órganos de administración de justicia, y es el relativo a “LOS EFECTOS DEL PROCESO”, que contiene el articulo 274 Ejusdem, que establece que “[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Como lo acota Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, nuestra ley adjetiva civil acoge, en materia de costas, el criterio objetivo en forma absoluta, según la tesis chiovendiana: “El juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho (…) debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrase al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito…” (Tomo II, págs. 373-374). Este fundamento jurídico es válido tanto para el derecho invocado por el actor como para el que defiende el demandado. Según Chiovenda, afirma el autor patrio, la condena en costas es “un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme” (pág. 374). Tan complementaria es la condenatoria al pago de las costas que, en algunas oportunidades, la jurisprudencia venezolana ha afirmado que el silencio del sentenciador al respecto debe interpretarse como una “condenatoria en costas” (algunos autores también sostiene esta tesis, por ejemplo N.P.P., G.A. y R.I., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 241) y que ésta supone un título ejecutivo que lleva implícito una obligación in abstracto de pagarlas (vid, ob.cit. pag. 37). No obstante, es necesaria la advertencia relativa a que tal condena implícita no ha sido aceptada pacíficamente por el más alto Tribunal de la República ni por la doctrina y que, en algunas oportunidades, más bien ha afirmado que contra la omisión de pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso para impugnar la sentencia por infracción de ley expresa en ese aspecto.

También a favor de la obligación del juez de condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en una incidencia o en el proceso, se pronuncia E.C.B., en su texto “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. En efecto, es criterio de este procesalista, que, verificado el vencimiento total, el juez está en la obligación de pronunciarse al respecto, “sin que sea necesaria solicitud de parte porque en materia de costas la sentencia es constitutiva pues de ella deriva la obligación de pagarlas…” (Tomo III, pág. 208) Sentadas las premisas anteriores, este operador de justicia destaca: De la misma letra de la norma contenida en el artículo 274 comentado, se desprende con claridad que es un deber ineludible del juez condenar en costas a la parte que hay resultado totalmente vencida en un juicio, principal o incidental, independientemente de que le haya sido solicitada por las partes tal condenatoria. En otras palabras, así ninguna de las partes haya solicitado que su contraparte sea condenada al pago de las costas, el juez debe, si ha habido vencimiento total, condenar al perdidoso al pago de las mismas; de donde se infiere que la solicitud de condena en costas que, de conformidad con el artículo en mención, haga la parte accionante en su libelo de demandada no constituye una pretensión adicional, sino una condena accesoria que debe ser decretada por el juez como un efecto natural del proceso, so riesgo de viciar de nulidad su fallo y hacerlo pasible de la impugnación a que, sin dudas, habría lugar. Acera de la naturaleza accesoria de la condena in comento, ha dicho Rengel Romberg A., en su obra “Tratado de derecho procesal civil venezolano”: “La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con al pretensión reconocida en la sentencia”. (Tomo II, pág. 493. Negritas del Tribunal) Por su parte, Guasp J., citado en la sentencia Nº 2801, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/12/04, concibe las costas como consecuencia “inmediata o directa” del proceso. Se trata pues, de una noción meramente procesal, vinculada a los efectos del proceso y muy estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto de éste. Más concretamente, se trata de una condena accesoria que tiene que ser dictada en el fallo mismo que decida sobre la cuestión de fondo, sin que se requiera para ello de solicitud de parte. Respecto a lo señalado, también es pertinente traer a colación que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en cualquier estado del juicio, “el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”, de donde se deduce que, con relación a los honorarios de abogados, lo que tiene que ser accionado en juicio aparte es la estimación y la intimación de los mismos, pero es concluyente que ya debe haber sido constituido el título ejecutivo que representa la condenatoria en costas. Altamente ilustrativa al respecto es la sentencia Nº 235 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16/11/11. Caso J.E.C.C.V.. C.U.V.).

En otros términos, no es conforme a derecho pretender que el ganancioso en un juicio accione con posterioridad a tal triunfo procesal, exigiendo la condena en costas, en forma autónoma y separada del proceso en el cual o con ocasión del cual afirme se generaron éstas, como contrario a derecho es también entender que existen dos pretensiones principales cuando la parte actora pida, además de lo principal del pleito que plantea, que su contraparte sea condenada en costas. Mucho más inaceptable es que se pretenda que el hecho de que el accionante exija que se aplique la consecuencia jurídica natural y accesoria que se deriva de la declaratoria de procedencia de una demanda, a saber, la condenatoria al pago de las costas, deba ser entendida como una intimación. Debería estar claro el demandado, en que la condena al pago de las costas más bien es una obligación del juez, que tiene que cumplir, incluso cuando las partes no le pidan tal pronunciamiento, y si es el caso que se lo exigieran, pues, ninguna influencia tendría dicha petición en la naturaleza, ni sustantiva ni procesal, del referido concepto. Otra consideración se impondría si la parte que acciona, además de la pretensión que plantee y que se relacione directamente con el asunto de fondo, por ejemplo la indemnización de daños materiales, como en el caso de autos, intime real y efectivamente, en el mismo libelo, las costas que alegue le sean debidas por actuaciones extrajudiciales, caso en el cual si será procedente declarar la inepta acumulación, pues las citadas pretensiones tendrían que ser tramitadas a través de dos procedimientos incompatibles, a saber, el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y el pautado por el artículo 607 ejusdem, por remisión que ordena el artículo 22 de la Ley de Abogados. Pero, para que opere la declaratoria de inepta acumulación en la hipótesis señalada es absolutamente necesario que la intimación no deje lugar a dudas, esto es, que se proponga la pretensión en términos claros y precisos, debiendo para ello la parte actora detallar las actuaciones que generaron las costas, los montos que pretende por cada una de ellas y cuya sumatoria configure su pretensión pecuniaria, la expresión de los datos o las informaciones que sirvan para determinar la naturaleza de los conceptos que reclame, esto es, si son judiciales o extrajudiciales, entre otros extremos no menos importantes. En el caso de autos, se observa que la parte actora se limita a pedir que su contraparte sea condenada al pago de los honorarios profesionales, calculados en un 30%, mas las costas del proceso, a lo cual se reduce también la expresión en las demanda, pues, el hecho de que haya utilizado la frase pago de honorarios profesionales en el planteamiento de tal pretensión, no ha tenido que ser entendido por el demandado como una intimación, más bien se advierte que dicha parte no está realizando ninguna estimación dineraria o tasación relacionada con sus actuaciones, ni enumerando éstas, ni precisaba la índole de cada una; es decir, no determina en forma concreta y exacta la entidad o monto de las costas. A mayor abundamiento, también se acota que la parte demandante ni siquiera llega a pedir la intimación de la persona a la cual demanda, ni pide que se sustancie el juicio a través de los procedimientos idóneos para tramitar la intimación de costas, según sea la naturaleza de éstas. Sobre lo explanado, es pertinente también referir que la Ley de Abogados, en su artículo 23, dispone que “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Indíquese que esta norma no prevé supuesto alguno del cual pueda inferirse que existe una especie de demanda de condenatoria en costas o con pretensión de condena constitutiva de obligación de pagarlas en cabeza del perdidoso procesalmente. Muy por el contrario, dicho precepto presupone que quien ha resultado vencido en un proceso, ha sido también condenado al pago de las costas respectivas y que la demanda que debe ser planteada es la relativa a la estimación e intimación de las mismas. En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal desestima la inepta acumulación opuesta por la parte demandada del presente juicio al momento de dar contestación a la demanda y así se establece.

En relación al segundo argumento relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en especifico al instrumento fundamental que soporta la pretensión de la demandante, se infiere que el alegato de oposición utilizado por la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, no se corresponde con el precepto normativo contenido en dicha norma, en tal sentido, este tribunal desestima la oposición constante de defecto de forma de la demanda planteada por la parte demandada y así se establece.

- IV-

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial, del estado Amazonas en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en especifico al instrumento fundamental que soporta la pretensión de la demandante y a la inepta acumulación de pretensiones contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el día martes 25 de noviembre de 2014, a las 09:00 horas de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

T.J.T.B.E.S.

ABG. Carlos A. Hay

Exp. 2014-2194

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