Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

___________________________________________________________

EXPEDIENTE N° 3163

PARTE ACTORA: NAYZARY M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.699.268 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.A.A., y NILHSY C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.638 y 40.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, representada por el ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.106.216, domiciliado en este Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEFENSOR AD-LITEM J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.599.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES….

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de Febrero del 2002, fue presentada y admitida, demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NAYZARY M.T.C., contra la Sociedad Mercantil PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, garantizando el acceso a la justicia para la protección de los derechos, intereses y una ocupación productiva de los ciudadanos, como una finalidad del Estado, conforme lo disponen los artículos 26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 1, 2, 3 y 4).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,

b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

La presente demanda a sentenciar, fue admitida como se dijo anteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2.002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Antecedentes

En fecha 20 de Marzo de 2.002, la ciudadana NAYZARY TORRES CAMACARO, otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio N.A. y NILHSY CASTRO, (folio 05).

En fecha 25 de Abril de 2.002, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna recibo en el cual expone no haber podido practicar la citación personal del ciudadano R.G., (folios del 06 al 11).

En fecha 25 de Abril de 2.002, la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita se libren los carteles de citación a la empresa demandada, (folio 12).

En fecha 06 de Mayo de 2.002, el Tribunal ordena librar Carteles de Citación, (folios 13 y 14).

En fecha 20 de Mayo de 2.002, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna recibo en el cual expone haber fijado los Carteles de Citación en las respectivas sedes, (folio 15).

En la misma fecha, la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada, (folio 16).

En fecha 05 de Junio de 2.002, el Tribunal designa como defensor judicial al ciudadano J.J.M., a quien se ordena notificar, (folios 17 y 18).

En fecha 10 de Junio de 2.002, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna recibo en el cual expone haber notificado al abogado J.J.M., (folios 19 y 20).

En fecha 12 de Junio de 2.002, el abogado J.J.M., suscribe diligencia en la cual acepta el cargo para el cual ha sido designado, (folio 21).

En fecha 17 de Junio de 2.002, la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal se libren los recaudos de citación al defensor judicial, (folio vto. 21).

En fecha 19 de Junio de 2.002, el Tribunal ordena librar los recaudos de citación al defensor judicial, no cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado, (folio 22).

En fecha 22 de Julio de 2.002, se libraron recaudos de citación, (folio vto. 22).

En fecha 30 de Julio de 2.002, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna recibo en el cual expone haber citado al abogado J.J.M., (folios 23 y 24).

En fecha 05 de Agosto de 2.002, el abogado J.J.M., en su carácter de defensor Ad-Litem, presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas, (folios del 25 al 27).

En fecha 12 de Agosto de 2.002, la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, (folios del 28 al 31).

En fecha 17 de Octubre de 2.002, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara subsanadas las Cuestiones Previas opuestas, (folios del 32 al 37).

En fecha 18 de Octubre de 2.002, la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual se da por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal y solicite se notifique a la parte demandada, (folio 38).

En fecha 21 de Octubre de 2.002, el Tribunal ordena notificar al defensor judicial en la forma solicitada, (folios 39 y 40).

En fecha 22 de Octubre de 2.002, el Alguacil natural de este Juzgado consigna recibo en el cual expone haber notificado al abogado J.J.M., (folios 41 y 42).

En fecha 30 de Octubre de 2.002, el abogado en ejercicio J.J.M., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, presenta escrito de contestación a la demanda, (folio 43 y 44).

En fecha 12 de Noviembre de 2.002, el abogado en ejercicio N.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas, el cual es admitido en la misma fecha, (folios 45 y 46).

En fecha 15 de Noviembre de 2.002, oportunidad fijada para oír a los testigos M.M.D.R., J.B.P. y R.J.M., no habiendo comparecido, se declararon desiertos los actos, (folio 47).

En la misma fecha, el abogado en ejercicio J.J.M., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, suscribe diligencia en la cual consigna copias fotostáticas de los Registros de Información Fiscal (RIF) del ciudadano J.N.F., así como del BAR EL TRIUNFO, así mismo solicita al Tribunal se oficie al SENIAT a los fines de que informe si los documentos consignados pertenecen a quienes lo suscriben, (folios 48 y 49).

En fecha 15 de Noviembre de 2.002, la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual manifiesta impugna la copia simple presentada por el Defensor Ad-Litem, por cuanto la parte demandada en el presente juicio es la empresa PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, (folio 50).

En la misma fecha, la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual renuncia a la prueba de Inspección Judicial promovida oportunamente, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, (folio 51).

En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el Tribunal fija nueva oportunidad legal para oír a los testigos promovidos por la parte actora, (folio 52).

En fecha 21 de Noviembre de 2.002, el Tribunal ordena diferir el acto de los testigos promovidos, para oír las testimoniales de otro juicio, (folio vto. 52).

En fecha 22 de Noviembre de 2.002, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), , oportunidad fijada para oír a la testigo M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 10.206.749, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio, no ser amigo de ninguna de las partes, así como no tener impedimento en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le realizará la abogada promovente, quien estando presente le formuló al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAYZARY TORRES? Contestó: Sí, tengo tres años que la conozco, la conozco y tenía trabajando en la Peña Hípica, ella trabajaba en esa peña hípica. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NAYZARY TORRES, laboró para la empresa PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO como vendedora? Contestó: Sí me consta que ella trabajaba allí y ella no descansaba, todo el tiempo estaba trabajando y no podía ir para Carora porque tenía que trabajar. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando trabajaba NAYZARY TORRES para la PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, y cuando la despidieron? Contestó: Ella trabajó desde el noventa y nueve hasta este año en Enero. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual fue despedida NAYZARY TORRES? Contestó: Porque le pidió que le cancelaran los aguinaldos y unos reales que le debía de los aguinaldos del mes de Diciembre. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra ubicada la PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO? Contestó: A la final de la Avenida Bolívar, en la Intercomunal, calle independencia al lado del estacionamiento Z&P, aquí en Ciudad Ojeda. SEXTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuanto era el salario diario de NAYZARY TORRES en la PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO? Contestó: A ella le pagaban ocho mil bolívares diarios. En este estado, presente la abogada promovente manifestó no tener más preguntas. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, (folio 53).

Seguidamente y en la misma fecha 22 de Noviembre de 2.002, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para oír al testigo J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 16.832.636, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio, no ser amigo de ninguna de las partes, así como no tener impedimento en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le realizará la abogada promovente, quien estando presente le formuló al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAYZARY TORRES? Contestó: Sí, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace tres años aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NAYZARY TORRES, laboró para la empresa PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO como vendedora? Contestó: Sí tengo conocimiento que ella trabajó como vendedora de ganadores. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando laboró la ciudadana NAYZARY TORRES como vendedora para la PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, y hasta cuando? Contestó: Ella trabajó desde el noventa y nueve hasta Enero del presente año del 2.002. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de la ciudadana NAYZARY TORRES, sabe y le consta que ella trabajó como vendedora en forma ininterrumpida para la PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO? Contestó: Si me consta que ella trabajó para esa empresa ininterrumpidamente hace tiempo. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento el motivo por el cual fue despedida NAYZARY TORRES? Contestó: Si tengo conocimiento que ella fue despedida, pidió los aguinaldos en Diciembre y no se los habían dado, pasó el mes de Enero y todavía no se lo habían dado. SEXTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuanto era el salario diario de NAYZARY TORRES en la PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO? Contestó: Sí tengo conocimiento, a ella le cancelaban allí ocho mil bolívares diarios. SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra ubicada la PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO? Contestó: Si tengo conocimiento, la PEÑA HÍPICA se encuentra ubicada al final de la Avenida Bolívar, al del estacionamiento de la empresa Z&P, Ciudad Ojeda. En este estado, presente la abogada promovente manifestó no tener más preguntas. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, (folios 54 y 55).

Seguidamente y en la misma fecha 22 de Noviembre de 2.002, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para oír al testigo R.J.M., no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que para dicho acto no estuvo presente ninguna de las partes, (folio 55).

En fecha 19 de Diciembre de 2.002, el Tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, ordenándose notificarlas, (folios 56, 57 y 58).

En fecha 13 de Marzo de 2.003, el Alguacil natural de este Juzgado expone haber notificado a la ciudadana NAYZARY TORRES, mediante su Apoderada Judicial, abogada NILHSY CASTRO, (folios 59 y 60).

En fecha 05 de Mayo de 2.004, el Alguacil natural de este Juzgado expone haber notificado al Defensor Ad-Litem de la empresa PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, (folios 61 y 62).

THEMA DECIDENDUM

El juicio se inició por demanda incoada por la ciudadana NAYZARY TORRES, contra la PEÑA HIPICA EL TRIUNFO, siendo el caso que la parte actora alega los siguientes hechos:

· Que en fecha 18 de Agosto de 1.999, ingresó en la Peña Hípica el Triunfo, desempeñando el cargo de vendedora.

· Que devengaba un salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28).

· Que laboró en dicha empresa hasta el día 06 de enero de 2002.

· Que las utilidades fueron convenidas en el momento de la contratación en 30 días de salario.

· Que el Salario Integral correspondiente para el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.190,47).

· Que no le fueron cancelado nunca las utilidades

· Que no se le permitió el disfrute de las vacaciones y mucho menos se le canceló el Bono Vacacional.

· Que ha realizado múltiples gestiones para que se la haga efectivo el pago de los conceptos anteriormente señalados, las cuales han resultado infructuosas, por lo que acude a este Despacho a formular la siguiente reclamación:

  1. ANTIGÜEDAD SEGUN ARTÍCULO 108 DE LA Ley ORGÁNICA DEL TRABAJO; 18-08-1.999 al 18-09-2.000, 18-09-2.000 al 18-09-2.001; y 18-09-2.001 al 06-01-2.002: 60+62+20 = 142 días x 6.190,47 = Bs. 879.006,98.

  2. VACACIONES VENCIDAS; 18-09-1.999 al 18-09-2.000, 18-09-2.000 al 18-09-2.001: 43 días x 5.714,28 = Bs. 245.714,04

  3. VACACIONES FRACCIONADAS; 18-09-2.001 a 06-01-2.002: 7,6 días x 5.714,28 =Bs. 43.428,52

  4. BONO VACACIONAL VENCIDO ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 7+8 días = 15 días x 5.714,28 = Bs. 85.714,20

  5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 18-09-2.001 al 06-01-2.002: 3 días x 5.714,28 = Bs. 17.142,84

  6. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 1.999; 8,75 días x 5.714,28 = Bs. 49.999,95

  7. UTILIDADES AÑO: 30 días x 5.714,28 = Bs. 171.428,40

  8. UTILIDADES AÑO 2.001: 30 días x 5.714,28 = Bs. 171.428,40

    1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 60 días x 5.714,28 = Bs. 342.856,80

  9. PREAVISO SUSTITUTIVO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 60 días x 5.714,28 = Bs. 342.856,80

    · Demanda a la Empresa PEÑA HIPICA EL TRIUNFO, para que le sea cancelada la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.349.576,80), solicitando la indexación salarial.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 30 de octubre de 2.002, el Abogado en ejercicio J.J.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa PEÑA HIPICA EL TRIUNFO, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    · Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la acción intentada por la ciudadana NAYZARY M.T.C., en el presente procedimiento

    · Niega que su representado: P.R.G., adeude la cantidad alguna a la ciudadana NAYZARY M.T.C. ya que dicha ciudadana nunca prestó servicios para su representado como vendedora, ya que nunca existió ni existe contrato de alguna índole entre su representada y la parte demandante.

    · Niega que su representado haya suscrito las constancias de trabajo a favor de la ciudadana NAYZARY M.T.C., ya que su representada no es propietario de la PEÑA HIPICA EL TRIUNFO, ni mucho menos del Bar EL TRIUNFO, siendo el único y exclusivo propietario de ambas firmas el ciudadano J.N.F., titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.325.722.

    HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES

    Del análisis de los hechos alegados por las partes en su libelo de demanda, así como en su escrito de contestación respectivamente, se observa que las mismas no concuerdan en ninguno de los hechos.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    De una comparación entre lo alegado por el actor y el demandado, se obtiene que las partes difieren en los siguientes hechos:

    v Que la demandante, ciudadana NAYZARY M.T.C., laborara como Vendedora en la PEÑA HIPICA EL TRIUNFO, ni tampoco que laborara hasta el día 06 de enero de 2002, por cuanto dicha ciudadana nunca prestó servicios para su representado como trabajador, ya que nunca existió ni existe contrato de alguna índole entre su representada y la parte demandante.

    v Que las utilidades fueron convenidas en el momento de la contratación en 30 días de salario.

    v Que el Salario Integral correspondiente para el calculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.190,47).

    v Que no se le permitió el disfrute de las vacaciones y mucho menos se le canceló el Bono Vacacional.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas el cual fue admitido en fecha 12 de Noviembre de 2002, en los siguientes términos:

    v Promueve a su favor el merito favorable que arrojan las actas procesales:

    v Promueve la testimonial de los ciudadanos M.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.206.749; J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.832.636 y R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.498.730;

    v De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique una Inspección Judicial donde funciona el establecimiento denominado BAR EL TRIUNFO.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Fueron promovidos como testigos por la parte demandante los Ciudadanos. M.J.M.D.R., J.E.B.P. y R.J.M., domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, Fijadas su oportunidad para la comparecencia de cada uno de ellos, no comparecieron, como se evidencia de los autos en que se declara desierto el testigos, el día 15 de Noviembre de 2002 (folio 47). Ante el pedimento el día 15 de Noviembre de 2002, mediante diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, se le fijara nueva oportunidad, se fijó mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2002, para el próximo tercer (3er) hábil de despacho siguiente, las cuales fueron evacuadas en fecha 22 de Noviembre de 2002.

    En lo relacionado a las testimoniales de los ciudadanos J.E.B.P., M.J.M.D.R., este Juzgador observa que dichas declaraciones fueron contestes entres si, en el sentido de que ambos demostraron tener conocimiento de la relación existente entre la ciudadana NAYZARY TORRES y la Empresa Peña Hípica El Triunfo, no así en lo relacionado al sueldo que percibía la actora por la prestación de sus servicios como Vendedora en la PENA HÍPICA EL TRIUNFO, ya que ambos testigos, manifiestan que el sueldo de la ciudadana NAYZARY TORRES, era de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diarios, y la actora en su libelo de demanda expone que el salario diario devengado en la Empresa Peña Hípica el Triunfo era de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.714,28), demostrando no tener conocimiento exacto de ese hecho, por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que las declaraciones fueron contestes y concordante entre sí, por lo que se confiere valor probatorio a su exposición en cuanto a la existencia de la relación laboral de la ciudadana NAYZARY TORRES, con la Empresa Demandada PEÑA HIPICA EL TRIUNFO. ASI SE DECIDE.

    En lo relacionado a la testimonial de ciudadano R.J.M., se observa que dicho ciudadano no compareció en el día y hora fijados para su evacuación por lo que el mismo la misma fue fijada para el mismo día 22 de Noviembre de 2002, por los que se desecha por cuanto no aportan elemento alguno que permita a este Juzgador corroborar la veracidad de los hechos alegados ASI SE DECIDE.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Observa este Despacho que la parte actora en diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2002, renuncia a la prueba de Inspección Judicial, por lo cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre ese particular. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

    DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES.

    La parte demandada por medio de diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2002, presento las siguientes pruebas:

    Ø Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano J.N.F., signado con el Nº V-01325722-8, de fecha 21 de Septiembre de 1989 y fecha de expedición 15-11-2002, así como también el Registro de Información Fiscal del Bar El Triunfo, signado con el Nº 01325277-8, donde se verifica como único propietario de esa firma mercantil al ciudadano J.N.F.;

    Ø Solicita al Tribunal oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este notifique si la firma Mercantil PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO y BAR EL TRIUNFO, se encuentran registradas en ese despacho.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    En relación a las pruebas Documentales presentadas por la parte demandada, y en atención al Articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo el cual establece:

    Inmediatamente después de la contestación al fondo de la comenzara a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un termino de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes

    .

    Considera este Juzgador necesario realizar el siguiente Cómputo de días de despacho:

    En fecha 30 de Octubre de 2002, el Abogado en ejercicio J.J.M., da contestación a la demanda, transcurriendo los siguientes días hábiles de despacho:

    DIAS AÑO AUDIENCIA

    JUEVES 30 DE OCTUBRE 2.002 HUBO DESPACHO

    MARTES 05 DE NOVIEMBRE 2.002 HUBO DESPACHO

    MIERCOLES 06 DE NOVIEMBRE 2.002 HUBO DESPACHO

    JUEVES 11 DE NOVIEMBRE 2.002 HUBO DESPACHO

    Observa este Juzgador que han transcurrieron cuatro (4) días hábiles desde el momento que la parte demandada presento la contestación de la demanda y que la Diligencia donde promueve Pruebas fue presentado por el Defensor Judicial Ad-Litem de la Peña Hípica el Triunfo, en fecha 15 de Noviembre de 2002, por tal razón las pruebas instrumentales presentadas en dicha diligencia, no se aprecian ni se valoran debido a que fueron promovidas extemporáneamente conforme a lo establecido en el anterior artículo de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Habiendo quedado conteste los testigos M.M.D.R. y J.E.B.P., en relación a que la ciudadana NAYZARY TORRES, prestó servicios como vendedora en la Peña Hípica el Triunfo, que funcionaba esta Sociedad Mercantil de hecho, y que el ciudadano P.R.G., ejercía su representación y no de derecho por cuanto no consta en las actas procesales documento declarativo de constitución ante el registro de comercio, lo que nos obliga a citar lo previsto en el artículo 89, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    …Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren las intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…

    Demostrado está la existencia de hecho de la Peña Hípica El Triunfo y que aplicándole la disposición con rango constitucional arriba señalada, viene a privar la realidad sobre las apariencias, ya que se ha evidenciado de la prestación del servicio en dicha Peña Hípica por parte de la ciudadana NAYZARY TORRES en la PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, desde el 18 de Agosto de 1.999, hasta el 06 de Enero de 2002, en el cargo de vendedora, con un sueldo de Bs. 5.714,28 diarios. ASÍ SE DECIDE

    Por las razones y dispositivos legales antes expuestos, y por cuanto la declaración de la testigo ciudadana M.M.D.R., la cual fue promovida por la parte actora, fue conteste ya que en dicha declaración demostró y manifestó tener pleno conocimiento de que la ciudadana NAYZARY TORRES, laboró en la Empresa PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, es por lo que este Juzgador considera que han quedado demostrados los siguientes hechos:

    v Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana NAYZARY TORRES, y la Firma Mercantil PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO;

    v Que en fecha 18 de Agosto de 1.999, ingreso en la Peña Hípica el Triunfo, desempeñando el cargo de vendedora.

    v Que en laboró en dicha empresa hasta el día 06 de enero de 2002.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en sus Artículos 26 y 93, le confiere a los ciudadanos el poder de acceso a la justicia gratuita, imparcial y sin formalismo, así como también la estabilidad laboral en los puestos de trabajo cuando expresa:

    El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Garantiza esta disposición constitucional el derecho que tiene toda persona de acudir ante el órgano respectivo cuando crea que se le haya lesionado en cualquiera de los derechos previsto en este instrumento constitucional, que no es mas la accesibilidad hacia la justicia sin formalismo y de una manera transparente y expedita, y en la presente causa que hoy nos ocupa, la ciudadana NAYZARY TORRES, al reclamar sus prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ante este Tribunal ejerce el derecho que le garantiza la Constitución nacional en el articulo 26, poniendo en movimiento el sistema judicial como la vía prevista para la protección de sus derechos

    El Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 93 “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

    Esta disposición constitucional prevé la nulidad de los despidos contrarios a esta constitución, enfoca el legislador con esta norma que el patrono no posee el poder para despedir libremente al trabajador injustificadamente garantizándole la estabilidad laboral como una manera de que posea medios para la adquisición de los bienes y servicios necesarios para subsistir.

    El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, establece:

    Artículo 68 “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere alegar”

    La parte demandada en el Capitulo III de su Escrito de Contestación de Demanda manifiesta lo siguiente:

    Niego de igual forma que mi representado haya suscrito las constancias de trabajo a favor de la ciudadana: NAYZARY TORRES, ya que mi representado no es propietario de la Peña Hípica El Triunfo, ni mucho menos del Bar El Triunfo, siendo el único y exclusivo propietario de ambas firmas el ciudadano J.N.F., Titular de la cédula de identidad Nº V-1.325.722, lo cual demostrare en su debida oportunidad procesal

    .

    Si bien es cierto de que el defensor Judicial Ad-Litem J.J.M. en la contestación de demanda, niega que la ciudadana NAYZARY TORRES prestó servicio para la Peña Hípica El Triunfo, también es cierto que las constancia presentadas por la Apoderada Judicial Abogada NILHSY C.S., no fueron atacadas ni desconocidas por el Defensor en la oportunidad correspondiente, quedando demostrado que la existencia de hecho de la Peña Hípica El Triunfo y que la misma esta representada por el ciudadano P.R.G., tal como quedó declarada en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 17 de Octubre de 2002.

    En la subsanación de las Cuestiones previas, según Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Octubre de 2002, quedó claro que la referida PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, existe de hecho, y que fueron acompañadas por el actor copias de constancias de trabajo suscritas por el ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.106.216, que es el mismo ciudadano P.R.G., para subsanar las Cuestiones previas opuestas por el demandado y que éste trajo a las actas el documento en copias de Firma Unipersonal Bar El Triunfo; que gira sobre la única y exclusiva responsabilidad del ciudadano J.N.F..

    En este caso la realidad en la prestación de Servicios de la ciudadana NAYZARY M.T.C., desde 18 de Agosto de 1.999, hasta el 06 de Enero de 2.002, para el ciudadano P.R.G. en la Peña Hípica El Triunfo, en la cual prevalece sobre la forma o apariencia que pretendió el demandado al expresar que la demandada es el Bar El Triunfo, que pertenece a J.N.F., siendo una persona distinta a la demandada tanto en los hechos como en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Probada la relación de trabajo de la ciudadana NAYZARY TORRES, en la firma unipersonal de hecho no de derecho PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, del ciudadano P.R.G., desde el 18 de Agosto de 1.999, hasta el 06 de Enero de 2002, en el cargo de vendedora, con un sueldo de Bs. 5.714,28 diarios, corresponde hacer los cálculos de los beneficios laborales demandados, y en atención a los Artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando disponen:

    El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán La simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

    Persigue esta disposición de que la justicia sea aplicada sin trabas procesales y sin formalismo y que el estado de derecho sea garantizado a los ciudadanos, al justiciable y es por eso que guarda estrecha relación esta disposición con lo previsto en el artículo 26.

    Establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Único: “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

    Consagra esta disposición la facultad conferida a los jueces de condenar al pago de aquellos conceptos laborales que no obstante sean mayores de los reclamados le puedan corresponder al trabajador siempre y cuando existan en las actas prueba de ello, y en este caso que nos ocupa el haber quedado conforme que la relación laboral comenzó en fecha 18 de Agosto de 1.999 y finalizó en fecha 06 de Enero 2002, como vendedora en la Empresa PEÑA HÍPICA EL TRIUNFO, demandando sus beneficios laborales por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.349.576,80), es razón suficiente para que este Juzgador declare por efecto de esta disposición que por el concepto de Bono Vacacional vencido, le corresponde a la ciudadana NAYZARY TORRES, 17 días a razón de 5714,28, de conformidad con el artículo 223 la Ley ORGÁNICA DEL TRABAJO, condenándose su pago conjuntamente con los demás conceptos laborales reclamados de la manera siguiente:

    1. ANTIGÜEDAD SEGUN ARTÍCULO 108 DE LA Ley ORGÁNICA DEL TRABAJO; 47+62+20 = 129 días x 6.190,47 = Bs. 798.570,63;

    2. VACACIONES VENCIDAS; AÑO 2000: 15 días + AÑO 2001:15 días 30 x 5.714,28 = Bs. 171.428,40;

    3. VACACIONES FRACCIONADAS; 5 días x 5.714,28 =Bs. 28.571,40;

    4. BONO VACACIONAL VENCIDO ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 8+9 días = 17 días x 5.714,28 = Bs. 97.142,76;

    5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 3.33 días x 5.714,28 = Bs. 19.028,55;

    6. UTILIDADES AÑO 2000: 15 + AÑO 2001: 15= 30 días x 5.714,28 = Bs. 171.428,40;

    7. UTILIDADES FRACCIONADAS: 1.25 x 4= 5 días X 5.714,28 = Bs. 28.571,40;

    8. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 60 días x 5.714,28 = Bs. 342.856,80;

    9. PREAVISO SUSTITUTIVO ARTÍCULO 125 LITERAL D DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 60 días x 5.714,28 = Bs. 342.856,80

    Sumando los conceptos: ANTIGÜEDAD SEGUN ARTÍCULO 108 DE LA Ley ORGÁNICA DEL TRABAJO, Bs. 798.570,63; Vacaciones Vencidas, Bs. 171.428,40; BONO VACACIONAL VENCIDO ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Bs. 97.142,76; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 19.028,55; UTILIDADES AÑO 2000, Bs. 171.428,40; UTILIDADES FRACCIONADAS, Bs. 28.571,40; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Bs. 342.856,80; PREAVISO SUSTITUTIVO ARTÍCULO 125 LITERAL D DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 342.856,80; hacen un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (2.000.455,10).

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NAYZARY TORRES, en contra de la Empresa PEÑA HIPICA EL TRIUNFO, por lo que se condena a la demandada a la empresa demandada a:

    · Cancelar a la Ciudadana NAYZARY TORRES, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (2.000.455,10), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    · Igualmente se otorga la corrección monetaria de la cantidad a pagar desde el momento de la introducción de la demanda hasta que este definitivamente firme el fallo, corrección que se hará conforme a la información que tenga el Banco Central de Venezuela al respecto

    Con la presente decisión queda restablecido el derecho constitucional de la Estabilidad en el Trabajo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se condena en costas a al demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

    Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha once (11) de Julio del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. C.R.F.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.).

    EL SECRETARIO,

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