Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 15-A-Sgdo., y la ciudadana H.F.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.957.086.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214.

PARTE DEMANDADA: F.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.269.608.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.733.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0746-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2008-000152

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 26 de junio de 2008, incoada por la sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana H.F.D.T., en contra del ciudadano F.D.O. (folios 2 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de junio de 2008 (folio 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso. En esa misma fecha, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo, por lo que en fecha 08 de julio de ese mismo año, el Tribunal negó la medida solicitada (folios 7 al 9, Cuaderno de Medidas).

Acto seguido, en fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmado (folio 24).

En fecha 28 de julio de 2008, compareció el ciudadano F.D.O., debidamente asistido por la abogada J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, quien consignó escrito de contestación a la demanda (folios 27 al 29).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fechas 05 y 08 de agosto de 2008, admitió las mismas (folios 95 al 96 y 115).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 116 al 125).

Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 127), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 128).

En fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folios 130 al 131).

En fecha 22 de octubre de 2008, la parte actora-recurrente consignó escrito de informes en alzada (folios 132 al 134).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0746-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 139).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 140).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 3 de julio de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo Primero, que es propietaria de un bien inmueble constituido por una Quinta denominada “Rafa”, ubicada en la Avenida V.P. de la Urbanización La Florida, intersección de las Avenidas Los Mangos y El Bosque, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

  2. Que en fecha 29 de abril de 2002, y con previa autorización otorgada por la propietaria del inmueble, la ciudadana H.F.D.T., dio en arrendamiento parte del inmueble identificado, al ciudadano F.D.O., tal como se constata de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de abril de 2002, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 59.

  3. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,oo) para los dos primeros meses y QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,oo) para los cuatro meses siguientes de vigencia del contrato, lo que equivale a decir en moneda nacional, y acatando lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, que los primeros dos meses debía pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 430,oo) y para los subsiguientes cuatro meses debía pagar la suma QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 575,oo), canon que debía pagarse por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, entre los días 24 y 29 de cada mes.

  4. Que se evidencia en la cláusula quinta del contrato, que el uso que debía dar El Arrendatario a la parte del inmueble, era exclusivamente para la venta de artesanía, hierro forjado y flores.

  5. Que se evidencia en la cláusula sexta del contrato que, si El Arrendatario no hacía entrega de la cosa arrendada al vencimiento o a la resolución del contrato, debía pagar una cláusula penal equivalente en moneda actual a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30,oo) diarios, adicionales al canon de arrendamiento, por cada día de atraso en la entrega de la cosa.

  6. Que al vencimiento del contrato, El Arrendatario siguió ocupando la parte del inmueble arrendado, asimismo con el devenir del tiempo se le fue incrementando el canon, y para enero del año 2008, estaba pagando la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo).

  7. Que el último canon de arrendamiento que pagó El Arrendatario, correspondía al mes de febrero del año 2008, por lo que, para la presente fecha, adeuda los meses de marzo, abril y mayo de 2008 que están vencidos, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo) cada uno, lo que equivale a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.000,oo) en total; así como también ha dejado de pagar los servicios de agua y electricidad de ese mismo período.

  8. Que inútiles han sido las gestiones extrajudiciales para que El Arrendatario pague los cánones insolutos, motivo por el cual demandan al ciudadano F.D.O., para que cumpla o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

El DESALOJO de la parte del inmueble arrendado, en base a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2008.

SEGUNDO

La entrega material de la parte del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato y totalmente solvente en el pago de los servicios a los cuales está obligado por la costumbre.

TERCERO

La indemnización de los daños y perjuicios, representados por los cánones dejados de recibir, correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2008, cada uno por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).

CUARTO

Los daños y perjuicios que se les continúen causando, representados por los cánones que se dejen de percibir desde el mes de mayo del 2008, hasta la fecha en que la sentencia definitiva ponga fin al proceso, cuantificado cada mes en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Convino en que consta en el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 3 de julio de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo Primero, que la entidad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., es propietaria de un bien inmueble constituido por una Quinta denominada Rafa, ubicada en la Avenida V.P. de la Urbanización La Florida, intersección de las Avenidas Los Mangos y El Bosque, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

  2. Rechazó que el contrato de arrendamiento que señaló la actora, sea el único que vinculó a las partes, toda vez que consta Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 16 de noviembre de 2001.

  3. Convino en que en fecha posterior, se suscribió el contrato de arrendamiento señalado por la parte actora y de fecha 29 de abril de 2002.

  4. Convino en que el canon de arrendamiento estipulado se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,oo) para los dos primeros meses y QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,oo) para los cuatro meses siguientes de vigencia del contrato, lo que equivale a decir en moneda nacional, y acatando lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, que los primeros dos meses debía pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 430,oo) y para los subsiguientes cuatro meses debía pagar la suma QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 575,oo), quedando asimismo entendido que dichas mensualidades debían ser canceladas por adelantado los cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento de cada mensualidad.

  5. Convino igualmente que la cláusula quinta del referido contrato estipula que el uso que debía dar El Arrendatario a la parte del inmueble, era exclusivamente para la venta de artesanía, hierro forjado y flores.

  6. Convino igualmente que la cláusula sexta del contrato establece que, si no hacía entrega de la cosa arrendada al vencimiento o a la resolución del contrato, debía pagar una penalidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30,oo) diarios, adicionales al canon de arrendamiento, por cada día de atraso en la entrega de la cosa.

  7. Rechazó, negó y contradijo que el canon se haya incrementado a partir del mes de enero de 2008, a la suma de BsF. 2.000,oo.

  8. Asimismo rechazó, negó y contradijo que el último pago que canceló sólo cubría el pago del mes de febrero de 2008 y mucho menos que adeude los meses de marzo, abril y mayo de 2008, respectivamente, toda vez que siempre ha cancelado sumas con excedentes al canon vigente y establecido en BsF. 575,oo, y ya el mes de marzo está cancelado con dichos excedentes para estar cubierto, en virtud de la presión que ha ejercido en su contra la parte demandante, depositando por concepto de canon mensual la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo).

  9. Que posteriormente y en virtud de la negativa a recibirle los cánones, comenzó a consignar los cánones en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 2008-0961, de manera que no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento.

  10. Rechazó igualmente que deba los servicios de agua y electricidad de ese mismo período, toda vez que consta que denunció al ciudadano KEVORK TEKLIKIAN, por haberle cerrado la entrada al local y colocar candados, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo.

  11. Que asimismo no tiene luz por cuanto se le cortó ese servicio teniendo que solicitar a la C.A. Electricidad de Caracas, la colocación de un medidor aparte, para poder tener luz y el cual hasta la presente fecha no ha sido colocado por cuanto no se le da la autorización requerida.

  12. Negó que le deba la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.000,oo) por conceptos de cánones de arrendamiento, toda vez que no adeuda nada por ese y por ningún otro concepto, así como también que le deba daños y perjuicios por dicha cantidad.

  13. Que de forma totalmente contradictoria la parte actora alega que se adeudan tres (3) meses y en el petitum señala que solo son dos (2) meses.

  14. Que se le solicita la entrega del local del inmueble, sin respetar el tiempo que tiene ocupando el mismo, en su condición de inquilino y que además está totalmente al día con sus obligaciones contractuales y que le corresponde la prórroga legal, en virtud de que su condición de inquilino la tiene desde el 1º de noviembre de 2001, lo que significa que tiene 7 años y 8 meses ocupando dicha parte del inmueble, como se evidencia del contrato señalado y que tiene fecha 1º de noviembre de 2001, y que por tal motivo le corresponde una prórroga legal de dos (2) años como tiempo máximo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  15. Que asimismo es de conocimiento público que los alquileres están congelados por Decreto Presidencial.

  16. Que por todo lo antes expresado solicitó se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora-recurrente en el presente proceso, NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A. y H.F.D.T., consignó su escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual, expuso lo siguiente:

  17. Que es cierto lo afirmado por el sentenciador a quo, de que el arrendatario dejó de pagar el mes de marzo de 2008, por cuanto se evidencia que el día 12 de mayo de 2008, el ciudadano F.D.O., acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a consignar planilla Nº 1147372, por la cual depositó el día 08/05/2008, en la cuenta corriente de dicho Juzgado, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) declarando que correspondía al mes de abril de 2008. No obstante, lo cierto del asunto es que si se analiza la instrumental traída al proceso por la parte demandada, observamos que ese depósito, que según los dichos del demandado, representaba el mes de abril del año 2008, correspondía era al mes de febrero del año 2008, ya que se constata que, en fecha 25 de febrero de 2008, pagó la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.754,oo), de los cuales Bs. 622,oo correspondía al pago de electricidad y Bs. 132,oo al pago de HIDROCAPITAL por consumo de agua, y la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por el pago del canon correspondiente al mes de enero de 2008; y que a partir de ese pago, no se evidencia que hubiere pagado otro mes adicional sino hasta que hizo las consignaciones ante el mencionado Tribunal.

  18. Que luego, su próximo pago lo realizó por medio de consignación, el día 08 de mayo de 2008, declarando que pagaba el mes de abril de 2008 (cuando debió haber dicho que pagaba el mes de febrero de ese año), quedando evidenciada la falta de pago de los dos meses que requiere el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para acordarse válidamente el desalojo; siendo que, en el mejor de los casos, estaba pagando un canon con más de dos meses de atraso, lo que viola la disposición legal del artículo 51 de la misma ley, ya que haciendo aplicación de las mismas reflexiones traídas en la sentencia del Juzgador a quo, si decimos que tenía hasta el quince (15) del mes siguiente al vencimiento para poderse tener como pagada oportunamente la mensualidad, los hechos recogidos en el expediente no benefician al demandado, ya que pagó el día 12 de mayo, una mensualidad que le correspondía pagar máximo hasta el 28 de febrero de ese mismo año, por lo que, la sentencia del a quo está errada en su apreciación de solvencia del pago de los alquileres por parte del arrendatario, siendo que, las consignaciones realizadas no corresponden a los meses que en la sentencia se determinan, ya que de un análisis detallado de los depósitos bancarios se constata que, en fecha 08/05/08 se consignó el mes de febrero del año 2008, y no el mes de abril como señaló el arrendatario en la consignación; que de la sentencia se evidencia que el arrendatario no pagó el mes de marzo de 2008, en consecuencia, cuando consignó en fecha 12 de junio de 2008, fue a favor del mes de marzo de 2008, y la consignación realizada en fecha 15 de julio de 2008, corresponde es a la mensualidad de abril de 2008, lo que lleva a concluir que el arrendatario, para esa fecha (15/07/08), adeudaba los meses de mayo, junio y julio de 2008, ya que debía pagar por meses adelantados, lo que lleva inexorablemente a concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

  19. En base a lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia del a quo, y se declare con lugar la presente acción.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Cursa del folio 7 al 10, copia simple de documento contentivo de Contrato de Compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de julio de 1987, bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 5. La anterior documental se constituye en la copia de un documento público, que al no haber sido objeto de impugnación es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por acreditada la propiedad del inmueble objeto del litigio. Así se declara.

    2. Cursante a los folios 12 al 17, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 108-A-Sdo. Al respecto, es prudente señalar que tal documento resulta impertinente y fuera de lugar, para hacer prueba de la pretensión demandada en la presente litis, en fuerza de lo cual, esta Juzgadora desecha tal instrumento. Así se declara.

    3. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio y del Acta de Asamblea General Extraordinaria, consignados juntos al libelo, los cuales ya fueron valorados supra. Así se declara.

    4. Reprodujo el mérito favorable que se deprende del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de abril de 2002, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 59. No obstante, aprecia esta Juzgadora que tal reproducción fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, toda vez que no consta en autos que tal documento hubiese sido consignado. Así se declara.

    5. Cursantes a los folios 75 al 94, copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 2008-0961, donde aparece como consignatario el ciudadano F.D.O., y como beneficiario el ciudadano KEVOR TEHLEKIAN. Con relación a esta documental, se observa que se trata de la copia simple de un expediente de consignaciones arrendaticias, que merece fe pública al emanar de un funcionario estatal, y conforme el artículo 56 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace considerar al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario. En este sentido, el expediente sub examine sirve para acreditar que el arrendatario consignó los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2008. Así se declara.

    6. Promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido medio probatorio no fue admitido, por cuanto resultaba innecesario. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    7. Corren insertas del folio 30 al 44, copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 2008-0961, donde aparece como consignatario el ciudadano F.D.O., y como beneficiario el ciudadano KEVOR TEHLEKIAN. Con relación a esta documental, se observa que se trata de las copias de un expediente de consignaciones arrendaticias, que merece fe pública al emanar de un funcionario estatal, y conforme el artículo 56 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace considerar al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario. En este sentido, el expediente sub examine sirve para acreditar que el arrendatario consignó los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2008. Así se declara.

    8. Signados “B”, “C” y “D”, y cursantes al folio 45, originales de comprobantes bancarios relativos al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del año 2008, consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio ya identificado, y de su examen se aprecia que se trata de planillas bancarias originales atinentes a depósitos bancarios realizados por el demandado a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en el ejercicio de sus funciones como recaudador de consignaciones arrendaticias- por un monto de Bs. 2.000,00 cada una. Observa esta Juzgadora que las planillas de consignaciones presentan sello húmedo del Tribunal de Consignaciones y coinciden con el monto que ambas partes reseñan como canon de arrendamiento (Bs. 2.000,oo), por lo que son apreciadas en todo su valor probatorio para acreditar los pagos de los meses a que ellas hacen referencia. Así se declara.

    9. Marcada “E” y cursante al folio 46, formato impreso de correo electrónico de fecha 25/07/2008. En el presente caso, observa esta Juzgadora que de dicho instrumento, no se deprenden hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto se refieren a una solicitud de copia de cheques, y en consecuencia, se desecha. Así se declara.

    10. Marcado “F” y cursantes del folio 47 al 52, copia del expediente Nº 141-08 llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo de la Prefectura del Municipio Libertador, donde aparece como agraviado el ciudadano F.O., y como agresor el ciudadano KEVOR TEHLEKIAN, por motivo de una denuncia interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008. En el presente supuesto, observa esta Juzgadora que si bien se trata de la copia de un documento administrativo, con el mismo no se demuestran hechos que estén controvertidos en la presente litis, ya que del mismo se desprende es la denuncia por una presunta violación de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, razón por la cual se desecha. Así se declara.

    11. Marcado “G” y cursante del folio 53 al 55, constancia de gestión del cliente de fechas 16 y 13 de mayo de 2008, emitidas por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y Estado de Cuenta emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. en fecha 13/05/2008. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que de tales documentos de carácter administrativo, sólo se desprende el hecho de que el ciudadano F.O. solicitó trámites de independización de energía, lo cual no se discute en la presente litis. En consecuencia, quedan desechados. Así se declara.

    12. Cursa al folio 56, copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano F.D.O.. Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio probatorio, que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la identidad de la parte demandada. Así se declara.

    13. Cursantes del folio 57 al 61, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 16 de noviembre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 69, Tomo 83 de los Libros respectivos. En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte contraria, esta Juzgadora lo valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 16/11/2001. Así se declara.

    14. Cursa al folio 62, copia simple de documento de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por los ciudadanos D.O. y J.T.. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento privado simple, la cual no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharla. Así se declara.

      I. Cursantes del folio 63 al 64, copias simples de constancias de gestión del cliente de fecha 30 de mayo de 2008, emitidas por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. En el presente supuesto, esta Juzgadora observa que se refieren a documentos administrativos, de los cuales no se desprenden hechos controvertidos en el presente juicio, ya que sólo dejan constancia que el ciudadano F.O. presentó documento de amparo legal ya que tiene problemas con el dueño del inmueble. En consecuencia, se desechan. Así se declara.

    15. Reprodujo el mérito favorable de los autos que emana de los instrumentos públicos y privados acompañados al escrito de Contestación de la demanda. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    16. Promovió la confesión de las demandantes, cuando manifiestan que celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 29 de abril de 2002, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que para que la confesión como medio de prueba exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso se refiere a una declaración, mediante la cual la parte actora admite haber celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 29/04/2002, y en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como plena prueba lo confesado por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se declara.

      L. Promovió copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 2008-0961, donde aparece como consignatario el ciudadano F.D.O., y como beneficiario el ciudadano KEVOR TEHLEKIAN, que corren insertas a los folios 100 al 114, donde se evidencia Certificación de Consignaciones según la cual, los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2008, fueron consignados en fechas 12/05/08, 12/06/08 y 15/07/08, respectivamente. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y, en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de las mismas. Así se declara.

      -PRUEBAS EN ALZADA-

      De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

      …SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieron la ciudadana H.F.D.T. y la sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano F.D.O., identificados supra...

      Ahora bien, esta Juzgadora observa que, en el caso bajo examen, la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble constituido por un local situado en la Quinta denominada “Rafa”, ubicada en la Avenida V.P. de la Urbanización La Florida, intersección de las Avenidas Los Mangos y El Bosque, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por la falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo del año 2008.

      Frente a tales alegatos, la parte demandada adujo que la relación arrendaticia data de contrato suscrito en fecha 16 de noviembre de 2001, y que no adeuda los meses de abril y mayo, toda vez que ha venido consignando los cánones correspondientes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales incluso, ha pagado con excedentes, ya que el canon no fue incrementado en el mes de enero de 2008, cubriéndose así, el pago del mes de marzo.

      Expuestos los términos en los cuales se trabó la litis y a los cuales debe atenerse esta Juzgadora, a los fines de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la partes, resulta oportuno citar el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

      Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…

      Así pues, del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  20. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.

  21. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En cuanto a la existencia de una relación locativa verbal o escrita por tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en el presente juicio es de hacer notar para esta Juzgadora que, la parte actora alegó que en fecha 29 de abril de 2002, y con previa autorización otorgada por la propietaria del inmueble, NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., a la ciudadana H.F.D.T., se suscribió contrato de arrendamiento con el hoy demandado, ciudadano F.D.O., tal como se desprende de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2002, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 59; lo cual, si bien fue admitido por la parte demandada, no obstante, ésta adujo que no fue el único que vinculó a las partes, toda vez que suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 16 de noviembre de 2001, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 83 de los Libros respectivos.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el primer contrato celebrado entre las partes, sólo permite verificar la antigüedad de la relación arrendaticia existente entre ellas, la cual data desde el 16/11/2001; sin embargo, a los efectos de determinar bajo qué condiciones se regía dicha relación locativa -el monto del canon de arrendamiento, cuándo, cómo y dónde debía pagarse- regirá el segundo contrato suscrito el 29/04/2002, el cual, si bien no fue consignado en autos, las partes convinieron en dicho contrato lo siguiente:

    - Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,oo) para los dos (2) primeros meses y QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,oo) para los cuatro (4) meses siguientes de vigencia del contrato, lo que equivale a decir en moneda nacional, y acatando lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, que en los primeros dos (2) meses se debía pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 430,oo) y para los subsiguientes cuatro (4) meses debía pagar la suma QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 575,oo).

    - Que el canon debía pagarse por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes.

    - Que el uso que debía dar EL ARRENDATARIO a la parte del inmueble, era exclusivamente para la venta de artesanía, hierro forjado y flores.

    - Que si EL ARRENDATARIO no hacía entrega de la cosa arrendada al vencimiento o a la resolución del contrato, debía pagar una suma equivalente en moneda actual a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30,oo) diarios, adicionales al canon de arrendamiento, por cada día de atraso en la entrega de la cosa.

    Del análisis de lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar la naturaleza de la relación colectiva en lo que respecta a su duración, se aprecia que, el contrato suscrito en fecha 29/04/2002, fue pactado por un plazo fijo de seis (6) meses, ya que se estableció el monto del canon para los dos (2) primeros meses y para los cuatro (4) meses subsiguientes, lo que conllevaría a inferir a esta Juzgadora que estamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

    Sin embargo, señaló expresamente la parte actora en su escrito libelar, que “al vencimiento del contrato, el Arrendatario siguió ocupando la parte del inmueble arrendado…”, lo cual aunado al hecho de que se alegan como cánones insolutos, los correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2008, lleva a la conclusión de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el término, y la arrendadora, por su voluntad tácita, lo dejó en posesión de la cosa arrendada; operando así, el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejusdem, los cuales consagran la “tácita reconducción”, figura según la cual se presume que el contrato objeto del presente juicio, continuó bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual ahora se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. En consecuencia, esta Juzgadora da por cumplido así, el primero de los requisitos para la procedencia de la acción intentada.

    Por otro lado, en cuanto al segundo requisito se refiere, es decir, que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, evidencia esta Juzgadora en Alzada que, la parte actora esgrimió que el canon de arrendamiento fue incrementado en enero del año 2008, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo), lo cual fue negado por el demandado, quien alegó que ha venido pagando en exceso los cánones de arrendamiento.

    Al respecto, se observa que cursa al folio 38 del presente expediente, documento mediante el cual se constata que en fecha 11 de marzo de 2005, el hoy demandado y el ciudadano J.T., acordaron un incremento gradual del canon de arrendamiento, y al folio 39, recibo mediante el cual el hoy demandado pagaba el canon del mes de enero de 2008, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo); evidenciando así que las partes convenían en aumentar el canon paulatinamente, y que a partir del mes de enero del año 2000, el arrendatario siguió pagando dicha cantidad, deduciéndose así su acuerdo a tal incremento, razón por la cual, concluye esta Juzgadora que no se ha pagado excedente alguno y que el canon de arrendamiento vigente es por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo), el cual debía pagarse por adelantado, los cinco (5) primeros días de cada mes.

    Ahora bien, en relación a la falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo del año 2008, esta Juzgadora pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación. En tal sentido, tenemos que con respecto al mes de marzo, el demandado admitió no haber cumplido con el pago del mismo, toda vez que pretendió excepcionarse por haber pagado supuestamente un exceso en los cánones, y siendo que quedó establecido supra, que no hubo tal exceso; resulta forzoso declarar que el arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2008. Así se declara.

    En cuanto a los demás cánones señalados como insolutos, esgrimió la parte demandada que acudió al procedimiento de consignación arrendaticia, a los fines de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que hizo valer el expediente de consignaciones Nº 2008-0961, traído en copias certificadas a los autos, realizadas en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza:

    Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Así pues, se observa que el demandado efectuó cada una de ellas en la forma siguiente:

  22. En fecha 12/05/2008, consignó el mes de abril de 2008, el cual fue depositado el 08/05/2008.

  23. En fecha 12/06/2008, consignó el mes de mayo de 2008, el cual fue depositado en esa misma fecha.

  24. En fecha 15/07/2008, consignó el mes de junio de 2008, el cual fue depositado en esa misma fecha.

    En ese sentido, pasa esta Juzgadora a analizar si dicha cancelación, hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en la ley, por lo que se reproduce en el presente fallo, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del mencionado artículo 51 ejusdem, con respecto al cómputo de los quince (15) días a que se contrae la misma, en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 20055, C.A., Exp. N° 07-1731, donde se estableció lo siguiente:

    “Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).

    Es decir, estableció la referida sentencia que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso, para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario.

    En ese sentido, esta Juzgadora, visto que se evidencia de autos que tal como quedó establecido supra, las partes pactaron la fecha para el pago de los cánones de arrendamiento los cinco (5) primeros días de cada mes, en el contrato suscrito en fecha 29 de abril de 2002, y si bien es cierto, el mismo pasó a ser indeterminado en el tiempo, por cuanto operó la tácita reconducción, no es menos cierto que dicha relación locativa, se rige por las condiciones pactadas; en consecuencia, debe concluirse que el demandado-arrendatario, debía cancelar el canon de arrendamiento desde el día 29 hasta el día 03 del mes de que se trate, y no como lo señaló la parte actora, desde el día 24 al día 29, más los quince (15) días que señala el citado artículo 51, por lo que tenía hasta el día 18 de cada mes, para pagar el canon respectivo. Es decir, el canon correspondiente al mes de abril debía pagarlo, para el 18 de ese mes, el de mayo para el 18 de ese mes y así sucesivamente.

    En virtud de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que las consignaciones arrendaticias supra detalladas, fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello; por lo que, al no haber sido legítimamente efectuadas las consignaciones arrendaticias respecto a los meses de abril, mayo y junio del año 2008, las mismas no prueban el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dicho meses.

    Igualmente, debe advertir esta Juzgadora que dichas consignaciones, si bien fueron hechas a favor del ciudadano KEVORK TEKLIKIAN, quien es el Director de la propietaria del inmueble, sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., más no el arrendador, forma parte de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del expediente Nº 2008-0961, el recibo de pago antes analizado, mediante el cual el mencionado ciudadano, sin mencionar su carácter de Director de la propietaria del inmueble, aceptó el pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2008, el cual, fue reconocido como válido por la parte actora, según lo expuesto en su escrito libelar; razón por la cual, esta Juzgadora considera que las consignaciones supra apreciadas, realizadas a beneficio del Director de la empresa codemandante NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende; se tienen como realizadas a la misma, pues el error en que incurrió el arrendatario también fue impulsado por dicho Director, y no puede permitírsele aprovecharse posteriormente del mismo.

    En consecuencia, esta Juzgadora se ve forzada a declarar procedente en derecho la acción de Desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora en los particulares tercero y cuarto del petitorio de su libelo, con respecto al pago de los cánones desde marzo del 2008 hasta la fecha en que la sentencia definitiva ponga fin al proceso, a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) cada uno, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; esta Juzgadora advierte que, tal como quedó establecido supra, las consignaciones de los meses de abril, mayo y junio del año 2008, si bien fueron mal realizadas, de manera extemporánea, fueron en efecto realizadas, no siendo posible para esta Juzgadora ordenar el pago de algo que ya había sido pagado, aun cuando las circunstancias no le eximan de que resulte procedente el desalojo.

    Habida cuenta de lo anterior, se acuerda que dichas cantidades que corresponden a las mensualidades desde abril a junio del año 2008, sean retiradas por el accionante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    En cuanto al mes de marzo del año 2008 y los meses que siguieran venciéndose desde julio de ese año, esta Juzgadora considera ajustado a derecho el pago de los mismos, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se declara.

    En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal en Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la presente acción de desalojo; por lo que, en virtud de lo expuesto previamente, resulta forzoso revocar la decisión apelada. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado L.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2008, y en consecuencia se REVOCA la decisión apelada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 15-A-Sgdo., y la ciudadana H.F.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.957.086, en contra del ciudadano F.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.269.608.

TERCERO

Se CONDENA al demandado a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local situado en la Quinta denominada “Rafa”, ubicada en la Avenida V.P. de la Urbanización La Florida, intersección de las Avenidas Los Mangos y El Bosque, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, totalmente libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato y totalmente solvente en el pago de los servicios.

CUARTO

Se ACUERDA el retiro de las consignaciones correspondientes a los meses desde abril hasta junio del año 2008, por parte del demandante, efectuadas a su favor, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se CONDENA al demandado a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios el canon correspondiente al mes de marzo del año 2008, y los cánones que siguieran venciéndose desde julio de ese mismo año, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0746-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2008-000152

ASM/ba/yra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR