Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: K.N.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.233.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.M.M.; abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.877.

PARTE QUERELLADA: P.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.371.405.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.R.M., I.S.C.C., J.L.R.M. y L.C.O.P.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.797, 60.894, 46.1925, 97.908, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 12-0627

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 07 de junio de 2006 (f. 01 al 12), se presentó demanda de Acción Mero Declarativa por la parte actora, ciudadana N.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.M.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de junio de 2006 (f.32 al 44), la parte actora, debidamente asistida por el abogado E.J.M.A., presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 10 de julio de 2006 (f.45), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación personal del demandado.

Mediante diligencias de fechas 10 de agosto y 27 de octubre de 2006 (f.53 y 58), el alguacil del juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006 (f.81), la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación personal de la parte demandada, por carteles, lo cual fue ordenado por auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (f.82).

En fecha 19 de diciembre de 2006 (f.88), la secretaria del juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007 (f.89), la representación judicial de la parte demandante solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual se ordenó en fecha 23 de febrero de 2007 (f.90).

En fecha 02 de marzo de 2007 (f.92), el alguacil del juzgado dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem.

En fecha 10 de marzo de 2007 (f.94), el defensor ad-litem, abogado E.M.C., aceptó el cargo.

En fecha 10 de abril de 2007 (f.100), el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2007 (f.102), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de junio de 2007 (f.108).

En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha veintisiete (12) de Abril de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.

Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones, respectivamente emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Despacho.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora.

Alegó la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:

Que desde el 07 de mayo de 1.997, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano demandado A.O., la cual consta en acta de convivencia emanada de la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora.

Que de dicha unión concubinaria fue procreada una hija, la cual nació en fecha 07 de junio de 2001, según partida de nacimiento la cual se anexó.

Que durante el tiempo de su concubinato, adquirieron un inmueble, según consta en documento autenticado, registrado y protocolizado, en oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de julio del 2000, bajo el número 33, Tomo 2, Protocolo 1, por un valor aproximado de veintitrés millones de bolívares (Bs.23.000.000, 00) hoy día, veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00).

Que a partir del 10 de noviembre de 2003, se produjo entre ellos una ruptura prolongada del vínculo concubinario, y su concubino se negó a la liquidación de la comunidad y a cumplir con la obligación de pagar mensualmente la cuota parte que debe de la hipoteca que existía sobre dicho inmueble.

Fundamentó su pretensión de conformidad con en el artículo 77 de la Constitución de la RepÚblica Bolivariana de Venezuela, los artículos 767 y 768 del Código Civil.

Pretende: 1) Que se reconozca la existencia de la comunidad concubinaria, 2) Que dicha comunidad sea liquidada mediante la partición de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria.

Solicitó embargo preventivo sobre los bienes del demandado.

De la parte demandada.

Alegó el Defensor Judicial de parte demandada, en la contestación a la demanda lo siguiente:

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.

Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a dos pretensiones: una para que se reconozca la existencia de la comunidad concubinaria y la otra para que dicha comunidad sea liquidada mediante la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

Habida cuenta de lo anterior, se pasa a resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda efectuando las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este juzgador que la pretensión contenida en el libelo de demanda, es de carácter mero declarativo, por lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

(…)

Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…

A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.

b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

Merodeclarativas, de condena y constitutivas

La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).

(Resaltado del Tribunal)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Resaltado del Tribunal)

Tal como se explanó de la doctrina patria, y así como el propio legislador limitó que las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no serán admisibles este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.

En este orden de ideas, a señalado la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, que:

…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…

(Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:

… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora, procede a demandar en acción mero declarativa la existencia de la comunidad concubinaria, a los fines de que sea declarada por el Tribunal para posteriormente sea liquidada dicha comunidad, mediante la partición de los bienes adquiridos.

Esta limitación de calificar la acción, obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello, se afirma que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, deberá en aplicación del artículo 341 ejusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y de allí observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencial que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final de la norma en referencia.

Con base a lo explanado, la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como un medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos, estableciendo que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimación ad causan, debe destacarse el interés en obrar que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Por otra parte, el procedimiento para la liquidación de la comunidad y la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, se encuentra previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Ahora bien, dado que la pretensión del actor se encuentra establecida en la mera declaración de la unión de hecho así como su liquidación, es entender entonces que ambas pretensiones no deben demandarse conjuntamente ya que una depende de la otra, y por consiguiente debe declarase inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana K.N.G.L., contra el ciudadano P.A.O.O., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0627.

CHB/EG/Noris.-

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