Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00535-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000152

MATERIA: CIVIL- RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y

DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS RECONVENIDAS: Ciudadanas A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M., ambas de nacionalidad española, mayores de edad, con domicilio en S.C.d.T., Islas Canarias, España, portadoras de los pasaportes Nº 42042967-W y 41763871-B.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-ACTORAS RECONVENIDAS: Ciudadano P.Á., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 20.473.

PARTES CO-DEMANDADAS RECONVINIENTES: Ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.971.024 y V-5.007.103, respectivamente.

APODERADOS JUDIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS RECONVINIENTES: Ciudadanos J.C.P.L., VESTALIA QUIROS HURTADO y N.S., inscritos en Inpreabogado bajo el N° 42.484, 41.687 y 2.930, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 0415, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.323 p.I).

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 324 p.I).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa (f.325 p.I).

Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, la parte demanda reconviniente solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.326 p.I).

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f.02 al 20 p.II)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de las ciudadanas A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M. en contra de los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H., por resolución de contrato y daños y perjuicios (f. 01 al 14). De seguidas, en fecha 09 de agosto de ese mismo año, la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda (f.15 al 91 p.I), la cual fue admitida el 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de los demandados (f.92 y 93 p.I).

Diligencias de fechas 23 de agosto y 09 de septiembre de 2004, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda para librar las compulsas (f.94 p.I), así como consignación de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones (f.97 p.I).

En fecha 05 de octubre de 2004, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó las compulsas debido a la imposibilidad de practicar la citación de los demandados (f.98 p.I). Posteriormente, por auto del 28 de octubre de 2004, se negó la citación por carteles, previamente solicitada por la parte actora (f.136 p.I).

En fecha 24 de noviembre de 2004, la Dra. N.Z.S. se avocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora (f.139 p.I).

Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, la abogada N.S. apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de sus representados (f.140 p.I), quien en fecha 11 de enero de 2004, procedió a dar contestación a la demanda y propuso reconvención por cumplimiento de contrato, en contra de la parte actora (f. 145 al 152 p.I), la cual fue admitida por auto del 08 de marzo de 2005 (f. 154 p.I).

En fecha 15 de marzo de 2005, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención que por cumplimiento de contrato incoara la parte demandada reconviniente en su contra (f.156 al 170 p.I).

En fecha 13 de abril de 2005, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (f.173 al 264 p.I), las cuales fueron admitidas por auto del 22 abril de ese mismo año, en el cual se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f.265 p.I). Posteriormente, por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado complementó el auto de admisión de las pruebas y ordenó librar oficio al Banco Mercantil (f.267 p.I).

En fecha 30 de mayo de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó oficio recibido por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f.270 p.I).

Por autos de fechas 07 y 27 de junio de 2005, fueron agregados a los autos oficios provenientes del Banco Mercantil y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 274 y 277 p.I).

En fecha 14 de julio de 2005, la parte actora reconvenida consignó escrito de informes (f.281 al 294 p.I).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, la Dra. A.E.G. se avocó al conocimiento de la causa (f.296. p.I).

Diligencias de fecha 28 de abril y 26 de mayo de 2006, la parte actora reconvenida solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.300 y vto. p.I). Posteriormente, el 09 de enero de 2007, la parte demandada reconviniente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar (f.305 p.I).

Serie de diligencias, el 24 de enero de 2007, la parte actora reconvenida solicitó se dictara sentencia, el 12 y 25 de julio de 2007 y 30 de mayo de 2008, solicitó se practicara inspección judicial (f.306 al 310 p.I).

Diligencias de fechas 10 de noviembre de 2008 y 28 septiembre de 2009, la parte demandada reconviniente solicitó se dictara sentencia (f.311 p.I).

De las actas del expediente se observa que luego de las diligencias antes mencionadas lo siguiente es el auto de fecha 14 de febrero de 2012, concerniente a remisión del expediente.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 02 de septiembre de 1970, el señor J.S.C. compró un apartamento distinguido con el Nº 15, en el edificio Residencias Técnicas, calle Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del Estado Miranda, que cuenta con una superficie aproximada de 136 m2, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal que para ese entonces mantenía el de cujus J.S.C. con la co-actora M.D.C.Q.M..

  2. Que de dicha unión matrimonial nació la ciudadana A.M.S.Q., única descendiente del matrimonio, el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 27 de mayo de 1974, dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

  3. Aducen las actoras que de la extinta comunidad conyugal no hubo liquidación de bienes; por tanto a la señora M.D.C.Q.M., le corresponde por gananciales el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el señalado inmueble.

  4. Que en fecha 09 de febrero de 2000, el ciudadano J.S.C. suscribió con los señores T.C.P.L. y R.A.A.H., un contrato de opción a compra venta sobre el apartamento ubicado en el edificio Residencias Técnicas.

  5. Que el señor J.S.C. falleció ab intestato en la ciudad de Barcelona Anzoátegui, el 26 de febrero de 2000, diecisiete (17) días después de firmar el contrato y dejó como única y universal heredera de todos sus bienes a su única hija, a saber la ciudadana A.M.S.Q..

  6. Que en fecha 09 de octubre de 2000 los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H., interpusieron demanda por cumplimiento forzoso del contrato de opción a compra venta, en contra del ciudadano J.S.C., que se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, la cual fue declarada perimida por el citado Tribunal.

  7. Que consta que el ciudadano J.S.C. se comprometió a vender a los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H., el apartamento por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), del cual recibió la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy día Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en calidad de garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los compradores con el propietario y que esta suma sería deducida del precio de compra venta pactado.

  8. Que en el contrato de compra venta las partes establecieron una cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios, fijaron la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy día Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), aplicable en caso de incumplimiento de cualquiera de ellos.

    I. Que por razones del deceso del señor J.S.C., no pudo materializarse en los términos convenidos, la negociación que éste tenía acordada con los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H., por lo que perdieron contacto y, que tiempo después se suscitó una reunión con el apoderado judicial de las ciudadanas A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M. y los mencionados compradores, quienes acordaron un incremento del precio de la venta a la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,00) hoy día Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,00), equivalente al cuatro por ciento (4%) del precio originalmente pactado.

  9. Que en fecha 28 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la autorización de venta del apartamento y, posteriormente, el 12 de julio de 2001, fue presentada la declaración sucesoral del de cujus por ante el referido organismo, siendo autorizada la venta del inmueble en fecha 13 de julio de ese mismo año.

  10. Que a los compradores les fue entregado todos los documentos necesarios para la venta, entre ellos: copia de la declaración sucesoral del señor J.S.C.; copia de la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/AS/2001/E-75 emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) concerniente a la autorización de venta del inmueble; original de certificado de solvencia del derecho de frente; copia de la partida de defunción del vendedor; copias de partida de nacimiento y pasaporte de A.M.S.Q.; original de poder que acredita la representación del apoderado judicial; copia del pago de impuesto sobre la renta (ISLR); copia de registro de información fiscal (RIF) de la sucesión S.C.; copia de partida de matrimonio de los difuntos J.S.C. y L.M.C.; copia de la declaración sucesoral de L.M.C.; copia de la sentencia de divorcio que declaró extinguido el vínculo conyugal entre J.S.C. y M.D.C.Q.M..

    L. Que habiéndose entregado el último recaudo a los compradores en fecha 17 de abril de 2002, éstos se han rehusado a cumplir con el compromiso que asumieron al suscribir con el difunto J.S.C. el contrato de opción de compra venta.

  11. Que han ocupado de manera ilegal desde el 09 de febrero de 2000, el inmueble objeto del contrato, causándole un grave daño y prolongado perjuicio económico a la parte actora.

  12. Que en virtud del incumplimiento de los compradores, demandan la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 09 de febrero de 2000, así como los daños y perjuicios, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy día Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

    ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

  13. Rechazaron, negaron y contradijeron los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó la demanda por ser falsos, inciertos e injustificados y por consiguiente - a su decir – ser una acción temeraria.

  14. Que en efecto los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H., suscribieron contrato de opción de compra venta con el ciudadano J.S.C. en fecha 09 de febrero de 2000, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Tocuyo, Residencias Técnicas, piso 5, Apartamento Nº 53 (distinguido con el Nº 15 en el documento de condominio), Municipio Baruta del Estado Miranda.

  15. Que el fallecimiento del señor J.S.C. no implicó modificación alguna ni en las condiciones, ni en las obligaciones de las partes derivadas del convenio, así como tampoco implicó la renuncia o modificación de los términos fijados y acordados consensualmente en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 09 de febrero de 2000.

  16. Que según lo contemplado en la Cláusula Tercera del citado contrato, el plazo máximo para el otorgamiento del documento de compraventa correspondiente sería de sesenta (60) días hábiles, es decir hasta el 03 de mayo de 2000, debiendo el propietario aportar cualquier documentación que sea necesaria para el registro definitivo del documento de compraventa.

  17. Que la heredera del de cujus A.M.S.Q., asumió la condición de vendedora por sustitución hereditaria, por lo cual debía entregar en el término estipulado la documentación para verificar la tradición del inmueble, asimismo le correspondía a la ciudadana M.D.C.Q.M. como propietaria del cincuenta por ciento (50) de los gananciales comportarse como un buen padre de familia.

  18. Adujo que las demandantes incumplieron por ineficacia sus obligaciones desde el mismo momento en que murió el señor J.S.C., por lo que desde las fechas en que los poderes expedidos en España, fueron registrados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2002 el de la ciudadana M.D.C.Q.M. y, en fecha 15 de febrero de 2001 el de la ciudadana A.M.S.Q., se evidencia el retardo.

  19. Que los propietarios del inmueble son los demandados, toda vez que ambas partes consintieron la compra venta del inmueble, a través del documento de fecha 09 de febrero de 2000, por lo que el inmueble les pertenece, teniendo – a su decir – derecho a ver cumplidas todas las obligaciones contraídas por el vendedor derivadas del contrato.

  20. Que ambas mandatarias solo facultaron al apoderado para concluir el negocio, otorgar el documento definitivo y cobrar las cantidades pendientes, como se desprende de los poderes que le fueron otorgados por las ciudadanas M.D.C.Q.M. y A.M.S.Q., donde igual manifiesta mantener las condiciones pactadas en el contrato de fecha 09 de febrero de 2000 y por el precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

    I. Que cualquier modificación de las condiciones del contrato firmado con el señor J.S.C. deriva en un incumplimiento grave, las razones para ajustar el precio expresadas por el apoderado P.Á. constituyen, - a su decir– en una clara y flagrante extralimitación de las facultades otorgadas por sus mandatarias.

  21. Que es falso que los demandados se hayan rehusado a cumplir sus obligaciones, por cuanto sus acciones revelan lo contrario cuando en el ejercicio pleno de sus derechos ejercieron las acciones de reclamo necesarias. Asimismo, negaron que se le hayan otorgado todos los recaudos oportunamente.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    En la oportunidad legal correspondiente, los codemandados interpusieron reconvención en contra de las ciudadanas A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M., para que conforme a lo pactado en el contrato de fecha 09 de febrero de 2000 (en el in fine de la cláusula cuarta) y al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

  22. Para que den cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con su causante J.S.C., el 09 de febrero de 2000.

  23. Como consecuencia del cumplimiento, en verificar la tradición del inmueble, con el otorgamiento del respectivo instrumento de propiedad o, en su defecto la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y, por ello se proceda al registro de la misma.

  24. Al pago de las costas y costos del proceso.

    Que los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H., manifiestaron su disposición al pago de los Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy día Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), que constituyen el saldo del precio estipulado en el convenio de fecha 09 de febrero de 2000, del apartamento que adquirieron, los cuales serán pagados en el momento del otorgamiento del documento definitivo o cuando lo disponga el Tribunal.

    Estimó la acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

  25. Rechazó, negó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho por ser falsos.

  26. Que el fallecimiento del señor J.S.C. impidió la concreción de la negociación en la fecha prevista, que motivado a esto tuvieron que hacer los trámites de rigor para continuar con el desarrollo del contrato de opción de compra y de otros compromisos de la sucesión.

  27. Que los demandados participaron en los sucesivos hechos concretos que se iniciaron con la entrega al representante de los optantes de la declaración sucesoral y de la autorización de la venta del inmueble por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual – a su decir – hubo disposición de las partes a la reconducción de los trámites para llevar a buen término la operación de compraventa del inmueble.

  28. Que esos hechos se fueron materializando hasta el 17 de abril de 2002, fecha en la cual se entregó el último recaudo solicitado, motivo por el cual los demandados no continuaron con la demanda de cumplimiento que intentaron, la cual dejaron fenecer luego de la reanudación del negocio y, que por acuerdo tácito de las partes, hubo una reconducción del convenio.

  29. Que con la entrega del mandato de M.D.C.Q.M., el 03 de diciembre de 2001, estaban en poder de los optantes todos los documentos necesarios para suscribir en la Oficina de Registro Inmobiliario el documento definitivo de compraventa, pues la solvencia de impuestos municipales vencía el 31 de diciembre de 2001, en consecuencia – a su decir – tenían alrededor de un mes para redactar el instrumento definitivo de la negociación.

  30. Que es falso que los demandados celebraron un contrato privado de compraventa con el señor J.S.C. sobre el inmueble materia de este juicio, que también es infundado que en los poderes otorgados las demandadas dieron su consentimiento para la venta y que por esa razón los demandados son los propietarios del inmueble.

  31. Adujo que el contrato suscrito fue un contrato de opción de compra, preparatorio de la venta, que se basta por sí solo pues contiene todos los términos y condiciones y la clara intención de las partes, en especial la del de cujus, debido a que la ciudadana M.D.C.Q.M. ni siquiera lo firmó, así que no era en modo alguno vender su inmueble mediante ese instrumento.

  32. Negó, rechazó y contradijo que haya habido incumplimiento por su parte de que les haya impedido a los demandados realizar la firma definitiva del documento traslativo de propiedad.

    I. Que con respecto al alegato concerniente al ajuste del precio en Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,00), hoy día Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,00) es extemporáneo, por cuanto el mismo fue convenido entre el apoderado de los demandados y la representación judicial de las actoras, el cual fue confirmado por escrito y admitido por éste, pues –a su decir – no hubo a posteriori ninguna reserva u objeción al respecto.

  33. Que los demandados no hicieron por escrito, ni de ninguna forma, en ningún momento, requerimiento alguno respecto de los documentos.

  34. Que los accionados tenían la obligación de comunicar al propietario, causahabientes o herederos, con un mínimo de siete (7) días hábiles la anticipación del lugar, fecha y hora del otorgamiento y antes de eso presentar con suficiente antelación el documento de compraventa ante la respectiva oficina de registro.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Pruebas documentales anexas al libelo:

  35. Consignó marcado “A”, copia simple de instrumento PODER registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 01, Protocolo Tercero, otorgado por A.M.S.Q. que acredita la representación del abogado P.R.Á.A. (f.16 al 27 p.I). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  36. Consignó marcado “B”, copia simple de instrumento PODER registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Tercero, otorgado por M.D.C.Q.M., que acredita la representación del abogado P.R.Á.A. (f.28 al 32 p.I). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  37. Consignó marcado “C”, copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, folio 28, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1970, suscrito entre los ciudadanos K.B.S. (vendedor) y J.S.C. (comprador), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Tocuyo, Residencias Técnicas, piso 5, Apartamento Nº 53 (distinguido con el Nº 15 en el documento de condominio), Municipio Baruta del Estado Miranda (f.33 al 62 p.I). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  38. Consignó marcado “D”, copia simple de SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 27 de mayo de 1974, dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos J.S.C. y M.D.C.Q.M. (f.63 al 65 p.I). Al respecto, este Tribunal observa que la documental anterior no guarda relación con el thema decidendum razón por l cual se desecha. Así se establece.

  39. Consignó marcado “E”, original de CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA, de fecha 09 de febrero de 2000, suscrito por el de cujus J.S.C. (vendedor) y los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H. sobre el inmueble objeto del presente litigio (f.69 al 72 p.I). Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  40. Consignó marcado “F”, copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano J.S.C., de fecha 02 de marzo de 2000, inserta bajo el Nº 49 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevara la antigua Prefectura del Municipio B.d.E.A. (f.73 y su vto.) Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

  41. Consignó marcado “G”, copia simple de DECLARACIÓN SUCESORAL del causante J.S.C., presentada en fecha 12 de julio de 2001 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se detallan entre los activos de la herencia, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble descrito en esta decisión. Al respecto, esta Juzgadora considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Público Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  42. Consignó marcado “H”, copia simple de RESOLUCIÓN Nº GRTI/RNO/DR/AS/2001/E-75, de fecha 13 de julio de 2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concerniente a la autorización de venta del inmueble objeto del presente litigio (f.81 al 83 p.I). Observa quien aquí decide, que en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; ya que su carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, al tratarse de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.

    I. Consignó marcados I, J, K, L, M, N, y Ñ, originales de CARTAS MISIVAS de fechas 20 de agosto, 10 y 17 de octubre, 29 de noviembre de 2008 de enero, 19 de febrero y 11 de abril de 2002 suscritas por el abogado P.Á., dirigidas al señor P.A. y recibidas en diversas fechas, en el cual se le remite al mencionado documentos concernientes con el inmueble objeto del presente litigio (f. 84 al 91 p.I).

    Respecto a las pruebas identificadas con los literales I, J, K, L, M, N, y Ñ, este Tribunal observa que las referidas CARTAS MISIVAS fueron recibidas en diferentes fechas por una persona que presuntamente labora en el mismo Escritorio Jurídico Urbaneja, el cual no ratificó las referidas cartas, y visto que de las actas no se desprende vinculación entre quienes las reciben y dicho escritorio, este Tribunal las desecha del presente proceso. Así se declara.

  43. Consignó copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 004645-A, emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2001 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2001, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio (f.86 p.I). Al respecto, este Tribunal observa que al tratarse de documento administrativo, perteneciente a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  44. Promovió el MÉRITO FAVORABLE de autos en cuanto les favorezcan. Al respecto se observa, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado, considera improcedente su admisión. Así se declara.

  45. Promovió DOCUMENTALES consignadas con el libelo de demanda marcadas con los literales C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ. Al respecto, este Tribunal observa que ya se pronunció sobre las mismas en el particular “Pruebas documentales anexas al libelo”. Así se declara.

  46. Consignó fotostatos del EXPEDIENTE Nº 00-6601, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los hoy demandados T.C.P.L. y R.A.A.H. en contra del de cujus J.S.C., marcado “1” concerniente al libelo de demanda, marcado “2” auto de admisión, marcado “3” sustitución de poder, marcado “4” sentencia de perención de la instancia (f.249 al 252 p.I), por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio en virtud que los mismos constituyen documentos públicos, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter, los cuales merecen fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en los mismos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  47. Promovió prueba de INFORMES al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en respuesta a dicho pedimento fue recibido oficio Nº RCA/DR/CRC/2005-003510 proveniente del mencionado organismo en fecha 16 de junio de 2005 (f.275 y 276 p.I). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento administrativo, perteneciente a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.

  48. Promovió prueba de INFORMES al Departamento de Crédito de Política Habitacional del Banco Mercantil y, en respuesta a dicho pedimento fue recibida comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, proveniente de la referida entidad bancaria (f.271 al 273 p.I). Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  49. Invocó el principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y solicitó sean tomados en consideración las documentales consignadas con el escrito libelar por el apoderado judicial de la parte actora, marcadas con los literales A, B, C y E. Al respecto, este Tribunal observa que el principio de comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; sin embargo, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, y siendo que el mismo no está admitido como tal en la Ley, se desecha de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  50. Promovió y consignó copias certificas del EXPEDIENTE Nº 00-6601, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los hoy demandados T.C.P.L. y R.A.A.H. en contra del de cujus J.S.C. (f.178 al 229 p.I). Al respecto, este Tribunal observa que ya se pronunció sobre la admisibilidad de la presente prueba en el particular “Con el escrito de promoción de pruebas”. Así se declara.

  51. Promovió y consignó copia simple de ESTADO DE CUENTA correspondiente a la cuenta Nº 0104-0039-27-5390002965, propiedad de la ciudadana T.P.L., expedido en fecha 30 de noviembre de 2001 por PARTICIPACIONES VENCRED (f.243 p.I). Al respecto, este Tribunal observa que la referida prueba no cuenta con sello de la institución bancaria ni fue ratificada en el presente juicio, a fin que avale su contenido, por lo que se le niega valor probatorio. Así se declara

    - IV -

    DE LA RECONVENCIÓN

    Reconvino la parte demandada a la parte actora, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, motivado en el incumplimiento de la obligación de las demandantes reconvenidas, al no disponer en la oportunidad correspondiente los documentos necesarios para la elaboración del contrato de compraventa, así como otorgar el documento definitivo de compra venta y, en consecuencia, hacer la tradición legal del inmueble durante el plazo estipulado en el contrato.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia Nº 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Así las cosas, con relación a la definición del contrato de opción y sus características particulares, el autor Á.O., en su obra titulada “EL CONTRATO DE OPCIÓN”, estableció lo siguiente:

    “…Don F.A.M. encuentra demasiados angostos los límites que yo señalo a la opción y sostiene que puede darse fuera del contrato de compraventa.

    La esencia del derecho de opción –dice- radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. Siempre que esto ocurra, habrá contrato de opción, con independencia de que el contrato principal sea compraventa, permuta, censo, sociedad, hipoteca, préstamo con interés o cualquier otro que sea bilateral…

    .

    No creo haber defendido la limitación que se me atribuye. La definición que propongo, y que puede verse más adelante, no está circunscrita al contrato principal de compraventa sino a la adquisición de cualquier cosa o derecho, por cualquier título, mediante cualquier contrato, para renuncia del dueño a su facultad de disponer, reservándola para cierta persona durante cierto tiempo. Si no la hay, no.

    Te reservo durante un año el derecho de permutar tu campo por mi casa

    . Si durante ese año no puedo disponer de mi casa, esperando la decisión del otro contratante, hay opción, porque durante ese año he renunciado a mi potestad de disponer…”. (Ángel OSSORIO. El contrato de Opción. México: Manuales Uteha, 1963, pág. 37).

    Así, más recientemente, el jurista español J.T.C., en su obra titulada “EL CONTRATO DE OPCIÓN”, textualmente señala:

    …Por nuestro lado nos atrevemos a apuntar, sin pretensiones dogmáticas ni sistemáticas, el siguiente concepto de opción convencional: contrato preparatorio de otro futuro contrato final con el que se encuentra en íntima conexión; oneroso o gratuito, y consensual; por el que una de las partes en el negocio (denominado concedente), hace a favor de la otra parte (el beneficiario u optante), o a favor de la persona que éste designe, una oferta irrevocable referida a dicho contrato final; válida durante un cierto plazo; y habiendo determinado las partes de común acuerdo la reglamentación contractual de aquél contrato final, de tal manera que: a) únicamente el concedente queda vinculado con relación al contrato proyectado; b) el optante adquiere el derecho (preferente) a decidir con absoluta libertad en torno a la definitiva conclusión del mismo. Ejercicio de la opción que, en caso de verificarse, extinguirá el contrato preparatorio al mismo tiempo que d.v. al definitivo, naciendo en este preciso momento los derechos y obligaciones derivados de éste último…

    . (Javier TALMA CHARLES. El Contrato de Opción. Barcelona: Bosch, 1996, pág. 40).

    En la doctrina patria, el profesor M.R.F., en su obra titulada “EL CONTRATO DE OPCIÓN”, ha indicado entre otras cosas, lo siguiente:

    …Tentativamente, podemos definir la opción como el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto

    .

    OSSORIO lo define así: “Contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero, obligándose a mantener mientras tanto lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas...”. (Mauricio R.F.. El Contrato de Opción. Caracas: Livrosca, 1998, pág. 57).

    Así las cosas, a los fines de resolver la reconvención, observa este Tribunal, que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Concatenando lo anterior y en mismo orden de ideas, establece el Código Civil, la normativa que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Del texto de la norma transcrita del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral y, 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora, proceder a la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato privado de opción de compraventa, suscrito entre el de cujus J.S.C. (vendedor) y los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H. (compradores), el cual cursa a los autos de este expediente y valorado por ésta Sentenciadora, en el capítulo anterior del presente fallo; asimismo se evidencia que la ciudadana A.M.S.Q., antes identificada, por medio del fallecimiento del de cujus J.S.C., adquirió la cualidad de “vendedora” por ser única y universal heredera del mismo, lo cual quedó demostrado fehacientemente, en virtud de la Sucesión adquiriendo todos los derechos del mismo, aunado al hecho de que la parte demandada efectivamente convino en la existencia de la relación contractual en su oportunidad. Así se establece.

    Igualmente, se desprende de los autos que la ciudadana M.D.C.Q.M., funge como “vendedora” en virtud de pertenecerle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble objeto del litigio, por haber sido parte de la comunidad conyugal, por lo que resulta tal hecho fuera del controvertido. Así se decide.

    Así las cosas, la doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa, es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces y citando al autor VEGAS ROLANDO (2002) en “…el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”. (Negritas del Tribunal).

    Entonces tenemos que, la opción de compraventa, es aquél acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante.

    De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y, d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo fundamental, por muy breve que sea éste y, su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil, durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

    Como corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una compra venta, la cual implica un contrato en el que procede una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

    Así, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato y a tal fin considera necesario, citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, con relación a la denominada Promesa bilateral de venta:

    …a) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

    b) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca…

    .

    Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a analizar, sí en el presente caso, existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual es obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    “Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente". (Subrayado de este Tribunal).

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral” y, sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario, que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    Específicamente el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por los reconvinientes en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

    De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual, porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento, debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son, la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral, porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo, porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio y, es principal, porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

    En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato, es una promesa bilateral de compraventa y, como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso, la procedencia del primero de los requisitos, antes discriminados. Así se decide.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, el incumplimiento de la parte actora reconvenida, observa esta Juzgadora que dicho incumplimiento se circunscribe, que no obstante haber firmado el contrato de opción a compraventa objeto del litigio y, anteriormente identificado, la parte actora reconvenida no le dio cumplimiento al mismo, no haciendo entrega oportuna de los documentos necesarios para la elaboración del documento de compra venta, así como el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión.

    Respecto a la comprobación del último requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    Así las cosas, se observa del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Opción a Compra Venta, las condiciones establecidas por las partes para obtener la titularidad de la propiedad del inmueble, la cual reproducimos en la forma siguiente:

    “…TERCERA: El plazo máximo para el otorgamiento del documento de COMPRA-VENTA correspondiente será de sesenta (60) Días hábiles; es decir, hasta el día tres (3) de Mayo de 2000. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones de las partes se establece lo siguiente; 1) “EL PROPIETARIO” obtendrá para la fecha máxima de otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del inmueble descrito las solvencias de impuestos y tasas municipales del inmueble; solvencia de Hidrocapital; así como cualquier documentación que sea necesaria para el registro definitivo del documento de COMPRA-VENTA, dentro del plazo convenido 2) “EL OPTANTE” presentará con suficiente antelación el documento de COMPRA-VENTA por ante la Oficina Subalterna correspondiente, previa su aprobación por “EL PROPIETARIO”. 3) En particular “EL OPTANTE” o la persona que en sustitución figurará como compradora en el documento de COMPRA-VENTA, deberá entregar a “EL PROPIETARIO”, sus documentos originales de Registro Fiscal (Rif), dentro de los quince (15) días siguientes a la cancelación del presente Contrato, los cuales son indispensables para tramitar y obtener la notificación especial de enajenación ante el Ministerio de Hacienda. Esto lo efectuará “EL PROPIETARIO” antes de la firma definitiva en el Registro el cual corresponda. Por lo tanto, las partes se comprometen a asistir al lugar de otorgamiento que se les notifique. Esta notificación, por lo que respecta a “EL PROPIETARIO”, será hecha por “EL OPTANTE” con un mínimo de siete (7) días hábiles de anticipación e indicará, el lugar, fecha y hora de otorgamiento; 4) Para las notificaciones de las partes se establecen las direcciones siguientes…” (Resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, el contrato de opción a compra venta fue suscrito por el de cujus J.S.C. y los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H. en fecha 09 de febrero de 2000, por la venta de un apartamento distinguido con el Nº 53 (15 del documento de condominio), en el edificio Residencias Técnicas, piso 5, calle Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); asimismo quedó demostrado que el de cujus recibió de los compradores la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy día Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), quien lo recibió a su entera satisfacción, en calidad de garantía de las obligaciones contraídas. Igualmente, quedó demostrado que conforme a lo convenido por las partes, dicha cantidad es imputable y deducida del precio definitivo de la compra venta, tal y como lo establecieron las partes contratantes en la Cláusula Cuarta del documento privado.

    De una revisión exhaustiva del expediente, consta acta de defunción del ciudadano J.S.C. (f. 72 y vto.), quien falleció el día 26 de febrero de 2000, es decir diecisiete (17) días después de haber suscrito el contrato de opción a compraventa y, conforme a lo establecido en la transcrita Cláusula Tercera, los compradores tenían sesenta (60) días hábiles para realizar el otorgamiento del documento de compraventa, de los cuales sólo habían transcurrido diecisiete (17) días de los sesenta (60) para el otorgamiento del documento definitivo.

    Ahora bien, el fallecimiento del ciudadano J.S.C. se constituyó en un hecho fortuito no previsto por las partes, el cual impidió que se hiciera el otorgamiento en el lapso estipulado. Así pues, de ese hecho, quien asume el lugar del vendedor fallecido, son las ciudadanas A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M., tal y como se explicó anteriormente, por lo cual debían ellas convenir con los compradores para culminar la negociación, hecho que en el transcurrir de este juicio no quedó demostrado. Así se establece.

    De un análisis realizado a los poderes otorgados por las actoras, se desprende que A.M.S.Q. otorgó poder al abogado P.Á. en S.C.d.T. en fecha 28 de diciembre de 2004, el cual fue registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de febrero de 2001, es decir un (01) año y seis (06) días después de suscrito el contrato de opción a compraventa y, trescientos cincuenta y cuatro (354) días después de haber fallecido el ciudadano J.S.C.. Asimismo, la ciudadana M.D.C.Q.M., otorgó poder en fecha posterior, a saber el 06 de marzo de 2002, siendo registrado por la antes mencionada Oficina de Registro el 08 de abril de ese mismo año, aproximadamente dos (02) años y dos (2) meses después de haberse suscrito el contrato, por lo que estas cifras superan abruptamente los sesenta (60) días establecidos para el otorgamiento. Así se establece.

    En este orden de ideas, a fin de seguir con la verificación del incumplimiento por parte de la parte actora reconvenida, resulta de capital importancia traer a colación la Resolución Nº GRTI/RNO/DR/AS/2001/E-75, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual autorizó la venta del inmueble objeto del presente litigio (f.81 al 83 p.I), por lo que aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses después de haberse suscrito el contrato privado, fue que se autorizó la enajenación del inmueble, pues se evidencia que en efecto hubo retardo por la contraparte, al realizar las gestiones necesarias para la culminación de la negociación. Así se señala.

    Asimismo, de dichos poderes se desprende que las ciudadanas A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M. otorgaron poder al abogado P.Á., para finiquitar la negociación de la compraventa del inmueble objeto del presente litigio sólo por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy día Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Además, se evidencia que si bien es cierto que la prenombrada ciudadana M.D.C.Q.M., no suscribió contrato de opción de compra venta conjuntamente con el de cujus, no es menos cierto que a través del referido poder manifestó su voluntar para seguir con los trámites de la venta del inmueble, cuyos derechos le corresponden en un cincuenta por ciento (50%).

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que según lo alegado por el apoderado judicial actor, sobre el supuesto convenimiento entre éste y el apoderado de los codemandados, respecto al aumento del precio de venta a la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,00) hoy día Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,00), así como la remisión de los documentos necesarios para la realización del documento de venta, este Tribunal observa que no quedaron probados tales hechos, por cuanto las pruebas aportadas al proceso no resultaron ser suficientes para corroborar los alegatos, en virtud que el antiguo apoderado judicial de los demandantes reconvinientes, P.A. no ratificó los recibidos de las comunicaciones ni quedó probada su vinculación con el Escritorio Jurídico Urbaneja, tal y como ya se dejó sentado en el particular correspondiente en esta decisión. Así se establece.

    Igualmente del estudio de los poderes, se desprende que claramente “se faculta al nombrado apoderado para que concluya la operación de compraventa del mencionado inmueble, otorgando las escrituras públicas correspondientes… y cobrando las cantidades pendientes...” (f. vto. 19 y 29 p.I), lo que no se evidencia de dichos instrumentos, es que se le haya sido conferida facultad expresa, para modificar los acuerdos establecidos en el contrato privado de fecha 09 de febrero de 2000. Así se establece.

    De un examen de los autos, se desprende que a los folios 271 al 273 de la primera pieza, corren insertos comunicados emitidos por el Banco Mercantil, a través de los cuales informó sobre el crédito hipotecario aprobado en fecha 18 de febrero de 2000 al demandado reconviniente R.A.H.A., por la cantidad de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00) hoy día Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), destinados a la adquisición de inmueble y garantizada con hipoteca de primer grado, el cual fue revocado en fecha 15 de mayo de 2002 por faltar recaudos de carácter legal de los vendedores, necesarios para la redacción del documento de constitución de hipoteca, con dichas pruebas se evidencia que la parte demandada reconviniente contaba con la tramitación del crédito para la adquisición del inmueble y, así cumplir con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato privado de opción de compra venta. Así se señala.

    Asimismo, de las actas del expediente se constata que quedó probado que la parte demandada reconviniente, no perdió el interés en culminar con la negociación de la compraventa del inmueble, sino por el contrario estuvo inclinada en concluir ésta, tal y como lo demostró con la consignación de las copias certificadas del expediente Nº 00-6601, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los hoy demandados T.C.P.L. y R.A.A.H. en contra del de cujus J.S.C., en fecha 24 de octubre de 2000.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente asunto, la parte actora reconvenida no dio cumplimiento con los lapsos previstos en el contrato de opción a compra venta, debiendo concluirse que las vendedoras debieron actuar como un buen padre de familiar y darle cumplimiento al mismo, en las mismas condiciones que fueron pactadas. En tal sentido, no habiendo quedado probado el incumplimiento por parte de los accionados, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada en el presente juicio y así se dejará sentado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, esta sentenciadora observa que se ventila aquí una acción de resolución de contrato de opción de compraventa, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada reconviniente, al no dar cumplimiento a la obligación contractual asumida por esta y, por ende, no acatar lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de opción a compra venta, a saber, la falta de redacción del documento definitivo de compra venta, que se introduciría por ante la Oficina de Registro correspondiente, así como al pago de los derechos de registro y la cancelación del saldo restante, de lo que a su decir no hubo intención por parte de los demandados reconvinientes, en querer concluir la negociación que había contraído. Igualmente del examen del expediente, se observa que no fue un hecho controvertido, la existencia del contrato de opción de compra venta entre las partes, y así se decide.

    Así, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Resaltado y negrillas de este Tribunal)

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1.160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

    En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

    Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B. 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal).

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y; 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe necesariamente, esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora reconvenida ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa suscritos entre el de cujus J.S.C. y los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H. antes identificado, los cuales cursan a los autos de este expediente y, valorados por esta Sentenciadora, en el Capítulo anterior en el presente fallo, aunado al hecho de que la parte demandada reconviniente, efectivamente convino en la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

    Ahora bien al fallecer el ciudadano, J.S.C., antes identificado, (con quien la demandada reconviniente, admitió haber celebrado contrato de opción de compra venta), su hija la ciudadana A.M.S.Q., demostró fehacientemente en este expediente ser la única y universal heredera del de cujus.

    Al respecto, cabe hacer mención a lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 822, 995 y 1.110 que rezan lo siguiente:

    Artículo 822: …”al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”

    Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

    Artículo 1.110.- Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.

    Así las cosas, es necesario traer a colación que por diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de sentencia de divorcio de fecha 27 de mayo de 1974, dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos J.S.C. y M.D.C.Q.M., que aún cuando se señaló en esta decisión que dicho vínculo no forma parte del controvertido, si da indicios a esta Juzgadora de la existencia del vínculo matrimonial entre dichos ciudadanos, siendo que la ciudadana M.D.C.Q.M., es hoy una de las accionantes en el presente juicio, Así se establece.

    En virtud de ello, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que existe una relación contractual entre los ciudadanos A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M., antes identificados, en su carácter de parte actora reconvenida y los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H.M.L.S. antes identificados, en su condición de parte demandada reconviniente, en razón de la liquidación de comunidad y el fallecimiento del vendedor de cujus J.S.C., por el inmueble objeto del contrato. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, observa este Tribunal que, a decir de la parte actora reconvenida, dicho incumplimiento se circunscribe, a no obstante haber firmado el contrato anteriormente identificado, la parte demandada se negó a darle cumplimiento, al no realizar lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato.

    Se evidencia que la parte actora reconvenida, recibió la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy día Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), sin ningún tipo de objeción, presumiéndose que se aprovechó de ella conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil, lo cual consecuencialmente produce prueba a favor la parte demandada reconviniente, como lo es la acreditación del pago al que se obligó, quedando un restante de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy día Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) el cual debía cancelar en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de registro subalterna correspondiente.

    Igualmente, quedó probado el incumplimiento de la parte accionante, al no entregar oportunamente los recaudos necesarios para la elaboración del documento definitivo de compraventa, para la presentación ante la Oficina de Registro y su posterior otorgamiento, por cuanto se verificó en esta decisión que los poderes expedidos por ante el R.d.E., son con fecha ulterior al vencimiento del lapso de sesenta (60) días, expresamente establecidos en el contrato. Así se señala.

    Así mismo, de una revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte actora reconvenida, haya traído a los autos otros elementos probatorios suficientes, en los cuales lograra mantener en pie sus afirmaciones, siendo que la parte demandada reconviniente, desvirtúo de manera fehaciente lo alegado en su contra por la representación actora reconvenida durante la secuela del juicio. Así se declara.

    En este orden de ideas y en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal).”

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .(Resaltado del Tribunal).

    Es pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma:

    En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

    (Negritas del Tribunal).

    Así las cosas, en Sentencia emanada de Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2004, caso Nro. de Expediente AA20-C-2002-000306, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS TELEMÁTICOS Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. (TELEGAN) contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE C.A., se explanó lo siguiente:

    “…El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

    De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

    Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    . (negrillas de este Tribunal).

    Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

    ... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, Nº 6, pág. 156).

    Tal doctrina de Casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente Nº 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

    “Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

    Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

    Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil establece que:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La transcrita norma, contentiva de la fuerza de ley que poseen los contratos, nos indica claramente que, son de total obligatoriedad para las partes que establecieron el contrato, el cumplimiento del mismo, siempre y cuando no transgreda la ley y, por tanto, el convenio establecido por las partes, objeto del presente litigio, no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, en virtud que ambas partes estuvieron totalmente de acuerdo en suscribirlo, ya que se desprende del mismo las rúbricas de los interesados, constatándose, con dichas firmas, la intención de cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mismo, por ser un convenio entre las partes contratantes debidamente aceptado por ellas. Así se acuerda.

    En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la parte actora reconvenida, no fundamentó dicha acción en causas que fuesen realmente imputables a la parte demandada reconviniente, asimismo se evidencia que no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa la parte actora reconvenida, no demostró los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el incumplimiento en cabeza del los codemandados reconvinientes, y por su parte, la parte accionada logró comprobar el hecho extintivo de la obligación, ó enervar de modo alguno la obligación como tal. Así se decide.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que dio origen a la reconvención. Así se declara.

    Ahora bien, en vista que la presente acción es declarada sin lugar quien aquí decide no pasa a pronunciarse con relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora reconvenida. Así se establece.

    En este orden de ideas, resulta necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente y en consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado el incumplimiento en cabeza de la parte demandada reconviniente, es por lo que no puede proceder la pretensión, así como tampoco procede la solicitud de los daños y perjuicios, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa incoada por el apoderado judicial de las ciudadanas A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M., antes identificadas, debiendo cumplir la parte actora con lo que se señala en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    - V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el apoderado judicial de las ciudadanas A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M., en contra de los ciudadanos T.C.P.L. y R.A.A.H., antes identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la RECONVENCIÓN que fuera intentada por los demandados T.C.P.L. y R.A.A.H., en contra de las ciudadanas A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M., ambas partes ampliamente identificadas.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte actora reconvenida A.M.S.Q. y M.D.C.Q.M., a la ejecución del contrato de compraventa de fecha 09 de febrero de 2000, sobre un apartamento distinguido con el Nº 53 (con el Nº 15 del documento de condominio), piso 5, edificio Residencias Técnicas, calle Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, que cuenta con una superficie aproximada de 136 m2, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº 14 (correspondiente al Nº 52 en la enumeración del edificio) y pasillo interno y escaleras del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada interna del edificio que da a la calle Tocuyo y, OESTE: Con la fachada interior Oeste del edificio; con un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el Nº 53 ubicado en el nivel sótano, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1970, anotado bajo el Nº 24, Folio 98, Protocolo Primero.

CUARTO

Como consecuencia del cumplimiento antes señalado, la parte actora reconvenida deberá verificar la tradición del inmueble antes descrito, con el otorgamiento del respectivo instrumento de propiedad ante la Oficina de Registro correspondiente.

QUINTO

A tales efectos y para mantener el equilibrio contractual entre las partes, se ORDENA a la parte demandada reconviniente en proceder en ese acto a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) que corresponden al saldo del precio de venta según el contrato privado de fecha 09 de febrero de 2000, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEXTO

Se CONDENA a la parte actora reconvenida al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 27 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/02

ASUNTO: 00535-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000152

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