Decisión nº PJ0102014000051 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO Nº AP31-V-2013-001112.

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2014, mediante el cual la parte co-demandada en la causa, ciudadana A.M.M.d.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.994, a través de su apoderado judicial, abogado L.S.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 15.801, solicitó la inhibición del Juez por estar incurso en los causales contenidos en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber recomendado o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito del asunto y haber manifestado opinión adelantada en la causa o sobre la incidencia pendiente, expresando motivos varios para su planteamiento, y a su vez formula recusación en contra del mismo, éste Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mismo observa:

-DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:

La parte demandada en la causa solicitó la inhibición del juez de la causa, manifestando para ello que éste mediante decisiones emitidas en la causa, así como por autos proferidos en el proceso, de alguna manera a desvirtuado la recta administración de justicia conllevando tal actuar en estar incurso en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitaba la inhibición del Juez, sin percatarse tal profesional del derecho, que tal actuación procesal (inhibición) es un acto voluntario del Juez, que evidenciando estar incurso en algunas de las causales que señala el artículo 82 del Código Procesal y a los fines de no vulnerar el principio de imparcialidad y juez natural, debe apartarse del conocimiento y decisión del asunto sometido a su consideración, es decir, genera la incompetencia subjetiva del Juez para conocer del asunto, pero ello como se dijo, es un acto voluntario del Juez, y no un derecho o recurso a ser ejercido por las partes en el proceso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y en especial la Sala Constitucional en su fallo de fecha 02 de mayo de dos mil siete (2007), recaído en el expediente Nº 07-0122, que dispuso:

“…Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.

En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:

…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.

Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.

Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…

(sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).

De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Posición Jurisprudencial que ha sido reiterada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en posteriores decisiones, dentro de las cuales puede ser mencionada la proferida en fecha 28 de Marzo 2008, en el expediente Nº Exp. N° 08-0166, que dispuso:

…Al respecto, se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.

No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).

Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no está incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello deriva que las partes y, aun los terceros, tienen derecho a recusar al funcionario público cuya objetividad e imparcialidad consideran se vea afectada, ello a fin de impedir que éste conozca o participe de un determinado proceso.

Así tenemos, que si bien es cierto que la inhibición es una obligación para el funcionario público que tenga conocimiento que está incurso en una de las causales establecidas en la ley, la cual, tal como se expresó puede llegar a ser de orden público, también lo es que las partes se encuentran facultadas para objetar –recusar- esa falta de objetividad por parte del funcionario público que pudiera afectar el procedimiento en cuestión. De forma tal que las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la omisión del funcionario público de inhibirse deben recusarle, pues de lo contrario deberá entenderse que las mimas están de acuerdo con que éste siga conociendo la causa, como si se tratase de un allanamiento, aun cuando no existe una manifestación expresa de voluntad.

De manera que, advierte la Sala que en el presente caso la quejosa no se encontraba facultada para solicitar la inhibición del juez presuntamente agraviante, pues como se expresó, la inhibición no constituye un derecho de las partes…

. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.

Consagrando así la figura procesal de la inhibición como un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso, en apartarlo de su conocimiento del asunto.

Resultando igualmente reiterado por la misma Sala Constitucional en su fallo de fecha 13 de Febrero de 2012, expediente Nº Exp. 11-0924, al dispone:

…Adicionalmente, debe esta Sala recordarle al solicitante, que la inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes.

Sobre la base de las consideraciones que precedentemente fueron expuestas, la Sala declara improcedente la solicitud de inhibición que planteó el abogado R.N.V.P.. Así se declara...

. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Por lo que conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resalta de IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 03 de Febrero de 2014, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así se decide.

-DE LA RECUSACIÓN FORMULADA:

No obstante la inhibición que plantease la parte co-demandada en el proceso contra el Juez de la causa, ésta a su vez formuló recusación en contra del mismo sin mencionar en cual o cuales de los supuestos normativos encuadraría la actuación del Juzgador, pues si bien manifestó en la inhibición cuya improponibilidad manifiesta se detalló en Capítulo anterior, los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al momento de formular la recusación bajo análisis, hizo total omisión en cuanto al señalamiento expreso de los supuestos normativos para recusarlo, pues del propio escrito antes mencionado, textualmente se extrae:

…En defecto de anterior pronunciamiento y dada la actitud que en forma consecuente viene desplegando el titular de este Despacho, procedo formalmente a recusarlo en la presente causa…

. (Fin de la cita textual).

Sin mencionar en forma alguna, causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el Juez que conoce del asunto debe apartarse del conocimiento de la causa, lo que sin duda atenta contra la figura de la recusación, pues mal pudiera el Juez desplegar una actividad defensiva en contra de la misma, al desconocer los motivos legales en los que presuntamente estaría incurso, lo que denota la inadmisibilidad de la recusación así planteada, pudiendo el juez, aún de oficio declararla, sin que ello significase un menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, tal y como lo señalara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 31 días de Julio de 2007, recaído en el expediente Nº Exp. AA20-C-2007-000230, dispusiera:

“…La doctrina sostenida por esta M.J.C. ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada M.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. A.G. en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:

‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…

(Resaltado de la Sala).

Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente 2002-000306, se expresó:

…La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

En ese sentido, mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión y posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, ejerciendo la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso J.B.A. y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí, declarándola inadmisible, al no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.

Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué mi criterio, mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97; oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación, por haber sido extemporánea la presentación del escrito que la contenía y, además, en el caso de la Secretaria, por no haberse fundamentado en causa legal.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 2002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…

(Resaltado del texto transcrito).}

Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Debiendo la parte recusante en consecuencia, fundamentar el recurso ejercido en el supuesto legal contenido en las leyes procesales, caso contrario, resultará inadmisible la así propuesta, tal y como lo efectuara la parte co-demandada en su escrito de fecha 03 de Febrero de 2014, al no señalar su fundamento jurídico por el cual pasó a recusar al Juez de la causa, pues los señalados lo fueron para solicitar la inhibición del Juzgador, la que a su vez se declarara Improponible.

Criterio que resultara igualmente reiterado por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 1° de Junio de 2011, cuando en el expediente Nº Exp. Nro. AA20-C-2010-000480, con relación al tema bajo análisis, dispuso:

“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.

…En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: R.F.d.P. y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …

. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)

…Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:

…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…

(Resaltado de la Sala)

Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.

…Lo expuesto permite determinar que la apreciación del recurrente no es correcta al establecer en el escrito de formalización que se “…alteró el iter procesal o debido proceso y transgrediendo el derecho a la defensa a su mandante…”, pues, en observancia a los precedentes criterios jurisprudenciales, el juzgador de alzada estaba facultado para decidir su propia recusación y declararla inadmisible por ser extemporánea, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, a los fines de proteger a las partes el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses evitando dilaciones indebidas y formalismo innecesarios…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

En consecuencia, y visto las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se declara INADMISIBLE la recusación planteada por la parte co-demandada en la causa, ciudadana A.M.M.d.B., por carecer de sustento jurídico en su formulación. Así se decide.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

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