Decisión nº 618 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000105 (Antiguo: AH1B-V-1998-000037)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil Taller L.F.C.A. (Taller Lefer C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1991, bajo el No. 43, Tomo 3-A, expediente 6167, tercer trimestre y domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio autónomo del estado Zulia, representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados I.A.L., J.I.A.S., M.C., W.C. y Yulesby G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.088, 58.763, 56.734, 51.729, y 56.735, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el No. 18, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 23 al 24, ambos inclusive, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven C.A., (antes denominada Distribuidora Becaen C.A.), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 70-A-Pro., en fecha 17 de marzo de 1989 y, registrada el acta de asamblea, donde se establece el cambio de denominación en fecha 04 de junio de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 19, Tomo 110-A-Pro, representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados G.d.V. y A.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.615 y 18.235, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, quedando anotado en fecha 11 de febrero de 1994, bajo el No. 33, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 101 al 102, ambos inclusive, del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Taller L.F.C.A. (Taller Lefer C.A.), en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven C.A., (antes denominada Distribuidora Becaen C.A.), supra identificados.

Se planteó la litis, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Taller Levy, F.C.A. (Taller Lefer C.A.), presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven C.A., (antes denominada Distribuidora Bencaven C.A.), antes identificados, alegando en éste lo siguiente:

Que en fecha 03 de mayo de 1995, la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven C.A., hace una Oferta-Presupuesto-Contrato, a Taller Lefer C.A., para el suministro sin instalación de varios equipos de aire acondicionado, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 88.917,75), que a los efectos de la ley del Banco Central de Venezuela, equivalían al 03-05-95, a la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.116.017,00), monto que incluía el pago del 12,5 %, por concepto de impuestos a las ventas y, en el cual se establecieron las siguientes condiciones, a saber:

A.- Plazo de Entrega: 8 a 10 semanas.

B.- Condiciones de pago: 50 % de inicial, 30%, cuando los objetos muebles, aparatos de aire acondicionado estuviesen listos en fabricación y, 20 % cuando los mismos estuviesen en Puerto.

C.- Asimismo, se estipuló que en caso de que se decretara una ley impositiva de carácter gubernamental, vale decir, la fijación de nuevos tributos o el aumento de los vigentes, durante la validez de la Oferta-Presupuesto-Contrato, que afecte el monto, la sociedad mercantil Taller L.F.C.A. (Taller Lefer C.A.), reconocería en su totalidad el incremento que ello ocasione, esto es, en función de la posible aplicación de la referida ley. La sociedad mercantil Taller L.F.C.A. (Talle Lefer C.A.), aceptó la posibilidad de incremento del precio de los bienes muebles, objeto de la Oferta-Presupuesto-Contrato, el cual lógicamente estaría en función del costo que causara tal ley impositiva.

D.- La Oferta-Presupuesto-Contrato hecha por la demandada a la sociedad mercantil Taller L.F.C.A. (Taller Lefer C.A.), tenía un lapso de caducidad de cinco (05) días.

E.- Se estableció como domicilio legal y especial, la Jurisdicción de la ciudad de Caracas, a todos los efectos de la Oferta-Presupuesto-Contrato.

F.- La demandada asumió como obligación, efectuar todos los trámites pertinentes a la importación de los bienes muebles objeto de la Oferta-Contrato, por ante la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, particularmente lo referente a la solicitud de autorización, para la adquisición de divisas (dólares de los Estados Unidos de América), al tipo de cambio preferencial.

Que la sociedad mercantil Talleres Lefer C.A., aceptó las condiciones estipuladas en la Oferta-Presupuesto-Contrato, que le propuso la demandada y en consecuencia, el mismo día 03 de mayo de 1995, se formalizó toda la operación de venta pactada, con el depositó que le hace la sociedad mercantil Talleres Lefer C.A., del 50 % de inicial convenido, más concretamente, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.558.008,50), tal como consta de original, de Registro efectuado ante el Banco Mercantil, en la cuenta No. 1031-32542-5, de Distribuidora Bencaven C.A. y, original de recibo expedido por Distribuidora Bencaven C.A., en fecha 03-05-95. Asimismo, señalaron que durante los cinco (05) días de validez de la Oferta-Presupuesto-Contrato, no fue promulgada ninguna ley de carácter impositiva, que estableciera alguna modificación en el monto o cantidad de dinero pactada, es decir, no hubo la fijación de nuevos tributos o el incremento porcentual de la base imponible de los existentes, por lo que evidentemente, no se afectó el precio de venta pactado.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 1995, habiendo transcurrido más de 13 semanas de la formalización de la operación de venta, lo cual significaba el incumplimiento en el plazo de entrega establecido por Distribuidora Bencaven C.A., que era de 8 a 10 semanas, la demandada informó que los bienes muebles objeto de la citada operación de venta, se encontraban listos en fábrica, por lo que exigieron el pago del 30 %, según la forma de pago convenida, con lo cual, la sociedad mercantil Taller Lefer C.A., procedió en esa misma fecha a dar cumplimiento a su obligación, mediante el pago a Distribuidora Bencaven C.A., de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.534.805,10), mediante la emisión en esa misma fecha de dos cheques por Bs. 2.734.805,10 y Bs. 1.800.000,00, del Banco Mercantil y Latino respectivamente, que fueron recibidos por la demandada, tal como se evidencia del depósito efectuado en el Banco Mercantil el 04-08-95, No. 0027576, en la cuenta de Distribuidora Bencaven C.A., No. 1031-32542-5, restando pagar el

20% del precio pactado, cuando los bienes muebles vendidos se encontraren en Puerto Venezolano.

Sin embargo, no se obtuvo más comunicación de la empresa demandada, por lo que mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 1995, la sociedad mercantil Taller Lefer C.A., se dirigió a Distribuidora Bencaven C.A., a fin de advertirles sobre su preocupación por el incumplimiento del contrato y, los perjuicios que tal situación les causaba, respecto a los trabajos que se había comprometido ejecutar con los equipos vendidos, en aplicación de la cláusula penal, en virtud de la no culminación de los trabajos de instalación, de los bienes muebles vendidos.

Que en fecha 08 de septiembre de 1995, Distribuidora Bencaven C.A., se dirigió a la sociedad mercantil Taller Lefer C.A., y le expresó textualmente que: “…(omisis) los equipos en cuestión están programados para su entrega en nuestros almacenes de Puerto Cabello durante el Transcurso del mes de septiembre…”, asimismo, les señaló que luego que los equipos estaban listos para ser despachados, hubo que regresarlos a la línea de producción, por problemas encontrados en el campo en otras unidades, por lo que se produjo un retraso de cuatro semanas.

Que de ser cierta tal afirmación por parte de la demandada, debió de inmediato paralizar la exigencia a la sociedad mercantil Taller Lefer C.A., del pago del 30 % pactado o en su defecto, proceder a informar de inmediato tal circunstancia, reintegrar dicha suma y, a convenir en que se reconocerían los intereses, que generara el rendimiento del dinero hasta que los bienes muebles vendidos, estuvieran listo en fábrica.

Continuó alegando, que en fecha 25 de septiembre de 1995, Distribuidora Bencaven C.A., informó a Taller Lefer C.A., que los citados equipos estaban programados para su embarque en la ciudad de Miami, el día viernes 29 de septiembre de ese año, reconociendo en dicha comunicación, su incumplimiento a la Oferta-Presupuesto-Contrato, al presentar excusas por el retardo en la entrega de los equipos. Posteriormente, en fecha el 16 de octubre de 1995, Distribuidora Bencaven C.A., le envió a una comunicación a Taller Lefer C.A., informándole que los equipos se encontraban en sus almacenes, listos para ser despachados y, que por lo tanto, Taller Lefer C.A., tenía que depositarles la suma de un MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.209.281,45), por concepto del saldo restante por pagar. Igualmente, le participaron que tiene que pagar al momento de la descarga, a Transporte Internacional C.A., el flete de las cinco (05) unidades a entregar, lo cual ascendía a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), pero lo más resaltante de esta comunicación, además de haber expresado que la unidades se encontraban en territorio Venezolano y, que la demandada había efectuado todos los trámites relativos a la importaciones, conllevando a la paridad cambiaria de los bienes muebles objeto de la negociación, la cual quedaría fija para el viernes 17 de octubre de 1995, fecha en la cual estimaban que el Banco Central de Venezuela, les autorizaría la compra de dólares americanos.

La sociedad mercantil Talleres Lefer C.A., alegó haber pagado a Distribuidora Bencaven, C.A., las siguientes sumas de dinero:

A.- UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.209.281,45), mediante cheque No. 00976926 del Banco Occidental, emitido en fecha 17-10-95.

B.- OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 813.922,05), mediante cheque del Banco Mercantil No. 95044632 de fecha 26-10-95.

C.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque del Banco Occidental de Descuento No. 00976940 de fecha 26-10-95, montos estos que fueron depositados en el Banco Mercantil, en la cuenta No. 1031-32542-5, de Distribuidora Bencaven C.A., todo ello, conforme a recibo emitido por UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.813.922,05), en fecha 21-10-95.

El establecimiento del sistema de control de cambios en el país, a mediados de junio de 1994, se estableció como tipo de cambio oficial 170,00 Bs./US$., requiriéndose para la obtención de las divisas al tipo de cambio precitado, una serie de requisitos a cumplir por parte de los importadores de bienes y servicios, entre ellos, la solicitud de autorización de divisas para efectuar la importación, con señalamiento expreso de los bienes y servicios a importar.

La Oferta-Presupuesto-Contrato, se formalizó en fecha 03 de mayo de 1995, cuando el tipo de cambio oficial era de 170,00 Bs./US.$. y, Distribuidora Bencaven C.A., se había obligado a realizar los trámites correspondientes para la obtención de los divisas, ante la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (O.T.A.C), actuación que debía realizarla desde el mismo momento en que mi representada, Taller Lefer C.A., aceptó la Oferta-Contrato y, pagó el cincuenta por ciento (50 %) exigido por Distribuidora Bencaven C.A., es más, resultaba evidente que Distribuidora Bencaven C.A., había procedido a efectuar estos trámites, en virtud de las comunicaciones que le había enviado a Taller Lefer C.A., en la que le participaba que los equipos habían sido despachados de Miami, siendo, que para ello, Distribuidora Bencaven C.A., debía haber pagado el monto correspondiente a dicha operación en Miami. En tal sentido, Distribuidora Bencaven C.A., le aseguró a Taller Lefer C.A., que efectuó la tramitación de las divisas y, que obtuvo la autorización de adquisición de las mismas por la O.T.A.C. entregándole copia de la referida autorización.

Agregó la actora, que no podía tratarse de la autorización de adquisición de divisas, por las siguientes razones:

  1. - la Oferta-Presupuesto-Contrato, se firma el 03 de mayo de 1995, la fecha de la autorización de adquisición de divisas es el 04-04-1995, esto es, un mes antes de que se efectuara la negociación.

  2. - El monto autorizado por la O.T.A.C., fue US $342.477,67, lo cual al tipo de cambio oficial de 170,00 Bs./US.$., equivalente a Bs. 58.221.203,90, cuando el contrato es por Bs. 15.116.017,00.

Después de todos estos problemas, Distribuidora Bencaven C.A., el 15 de noviembre de 1995, es decir, cuatro meses después del plazo convenido en el contrato, le informó a Taller Lefer C.A., que los bienes están en proceso de nacionalización y, que no hayan saldo definitivo en Bolívares hasta que no se fije una paridad de compra y, que ello obedece, a la entrada en Gaceta Oficial No. 35819.

En fecha 17 de enero de 1996, es decir, ocho (08) meses después de la celebración del contrato, Distribuidora Bencaven C.A., se dirigió Taller Lefer C.A., para informarle, que los equipos de aire acondicionado objeto del contrato se encontraban en Puerto Venezolano, listo para su nacionalización y, que por lo tanto, tenían que pagar US $ 34,200,00 al tipo de cambio de 290,00 Bs./US$, por cuanto la O.T.A.C., sólo reconoció y/o liquidó el 43 % del pedido a 170,00 Bs./US$, en tanto que el 57 % restante tenía que ser liquidado a la nueva tasa de cambio vigente para ese entonces.

Que a la fecha, Distribuidora Bencaven C.A., no le ha entregado a Taller Lefer C.A., dos (2) unidades Evaporadoras, modelo 40RM034 y tres (3) unidades condensadoras, modelo 38AKS034, no obstante de haber pagado, Taller Lefer C.A., la totalidad del monto del contrato, más los gastos de fletes, por lo que se le ha causado un perjuicio significativo económico.

Fundamentó su acción, en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.474, 1.486, 1.487 del Código Civil, 124 y 135 del Código de Comercio.

Solicitó al Tribunal, que convenga o condene al demandado al pago de:

PRIMERO

“El cumplimiento de la Oferta-Presupuesto-Contrato, suscrito en fecha 03 de mayo de 1995, con Taller Lefer C.A., en los términos establecidos en dicho contrato y, en tal sentido, proceda a la entrega de las dos (2) unidades Evaporadoras, modelo 40RM034 y, tres (3) unidades condensadoras, modelo 38AKS034, que forman parte de dicha contratación”.

SEGUNDO

“De no cumplir Distribuidora Bencaven C.A., con la entrega de las unidades a las cuales se ha hecho referencia en el punto Primero del Petitorio, se le condene al pago total de las cantidades de dinero que Taller Lefer C.A., le entregó por concepto de dichas unidades, las cuales se discriminan a continuación:

  1. - La cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 60.860,00), que a los efectos de la ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.756.350,00), por concepto del precio convenido de las cinco unidades no entregadas, según consta en la Oferta-Presupuesto-Contrato.

  2. - El monto de SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 7.607.50), equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.594.543,75), por concepto del pago del impuesto de las ventas equivalente al 12.5 % del valor de la unidades no entregadas”.

TERCERO

“El resarcimiento de los daños y perjuicios causados, fundamentados en los hechos que han sido narrados en este libelo de demanda que ha conllevado a un perjuicio económico y, profesional o de la actividad económica de Taller Lefer C.A., en virtud del incumplimiento de contrato de trabajo para con sus clientes a quien les sería instalados los equipos objeto de la Oferta-Presupuesto-Contrato, todo lo cual entraña igualmente, siendo el perjuicio causado la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.734.469,75)”.

Cuarto

“Al pago de las costas judiciales que se causen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.000.000,00).

De la contestación de la demanda

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Negó y, Contradijo la demanda incoada en contra de mi representada en todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho pretendido, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho pretendido.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 10 de diciembre de 1996, la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil Taller L.F.C.A. (Taller LEFER C.A.), presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven C.A. (antes denominada Distribuidora Bencaven C.A.),

En fecha 19 de diciembre de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó los recaudos de la demanda

En fecha 13 de enero de 1997, el Tribunal, admitió la demanda.

En fecha 28 de enero de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se elabore la compulsa de la parte demandada, lo cual acordó el Tribunal en fecha 12 de febrero de 1997.

En fecha 17 de marzo de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito solicitando se decrete medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, igualmente en fecha 17 de marzo de 1997 compareció el Alguacil del Tribunal y, consignó la resulta, la cual fue infructuosa.

En fecha 20 de marzo de 1997, compareció la representación judicial de la parte demandada y, se dio por citado y, consignó poder debidamente notariado, asimismo consignó escrito de oposición a la medida de embargo.

En fecha 24 de abril de 1997, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 1°, 6°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 1998, el Tribunal dicto autó mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1997, la cual declaró sin lugar la cuestión previa formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 1998, compareció el Alguacil del Tribunal y, consignó la resulta de notificación, la cual fue debidamente practicada.

En fecha 18 de junio de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se practicara la medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, se opuso a la solicitud de la medida de embargo.

En fecha 21 de septiembre de 1998, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 1998, el Tribunal dictó auto mediante, el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas, asimismo, decretó la medida de embargo solicitada.

En fecha 29 de septiembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó se repusiera la causa al estado de que se tramita la medida de embargo demanda.

En fecha 01 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, ratificó la impugnación del decreto de embargo, asimismo se opuso a la medida de embargo decretada en fecha 28 de septiembre de 1998, igualmente apeló del auto de fecha 28 de septiembre de 1998.

En fecha 08 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación.

En fecha 09 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de oposición a la medida.

En fecha 13 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente en fecha 04 de noviembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de recusación.

En fecha 16 de diciembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se librara oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de diciembre de 1998, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin solicitarle remitiera las pruebas promovidas por las partes y, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08-10-98 al día 26-11-98.

En fecha 21 de diciembre de 1998, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo.

En fecha 19 de enero de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y, apeló de la sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo.

En fecha 26 de enero de 1999, el Tribunal dictó auto mediante la cual escucho la apelación, en un solo efecto.

En fecha 28 de enero de 1999, el Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero de 1999, por cuanto no se encontraba notificada la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de Informes.

En fecha 17 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y, apeló del auto de fecha 21 de diciembre de 1998.

En fecha 24 de marzo de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 04 de agosto de 2000 el Tribunal recibió el oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remitió los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 18 de enero de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó se decretara la Perención de la Instancia.

En fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó la solicitud de la parte demandada, asimismo indicó que el expediente se encuentra en estado de sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa y, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 21911-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido expediente, dándosele entrada con el No. 000105.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 y, 30 de mayo de 2012, compareció el alguacil del Juzgado y, consignó las resultas de notificación de la parte actora y la parte demandada, siendo la primera debidamente practicada y, la segunda infructuosa.

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal libró cartel de notificación, a las partes.

En fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia de que dicho cartel fue debidamente fijado en la cartelera del Tribunal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil “Taller L.F. C.A., (Taller Lefer C.A.)”, en contra la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven, C.A., Así se decide.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre la presente causa, esta juzgadora pasa a analizar si la acción ejercida, es una acción real o una acción personal.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo, de fecha 09 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

….En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.

Visto lo anterior, se tiene que la actora, como antes se indicó, pretende el cumplimiento de la obligación a que se refiere la Oferta-Presupuesto-Contrato que tiene pactada con la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven C.A., parte demanda y que acompañó a su escrito libelar, cursante al folio veintiséis (26) de estas actuaciones, por tanto, se tiene que dicha acción encuadra perfectamente con la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que la misma, es una acción personal.

Este contexto y, en virtud que la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 2002, es decir, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal.

En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro m.T., declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (resaltado de este Juzgado)

Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado).

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, diligenció y consignó sustitución de poder, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en virtud que desde el dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001), fecha de la última actuación de la parte hasta la presente han transcurrido casi veinte (20) años. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

Que en la demanda contenida en estos autos propuesta por la sociedad mercantil Taller L.F.C.A. (Taller Lefer C.A.) contra la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven C.A., antes identificados, se configuró la PÉRDIDA DE INTERÉS de la peticionante, en consecuencia, se da por terminado el trámite y, se ordena el archivo del expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 02 de mayo de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RIGM/ym

Exp. No. 000105 No. antiguo (AH1B-V-1998-000037)

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