Decisión nº PJ0172013000295 de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDesalojo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: W.J.F.H., H.A.F.H. y W.A.F.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.033.838, 6.120.473 y 6.200.670, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad INVERSIONES CRISLEO 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 14, Tomo 249-A-Sgdo, año 2007.

APODERADOS

DEMANDANTES: M.M.R.d.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 136.687.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001357

- I –

- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 14 de agosto de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado luego de la distribución de ley.

En fecha 16 de septiembre de 2013 es admitida la demanda y se ordena que sea tramitada por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones procesales consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 04 de noviembre de 2013 comparece el Alguacil A.G. y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que logró citar al demandado, consignando al efecto boleta debidamente firmada.

En fecha 05 de noviembre de 2013 comparece el representante legal de la sociedad demandada y asistido de abogado se da por citado.

En fecha 06 de noviembre de 2013 el demandado presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, sin oponer cuestiones previas.

En fecha 27 de noviembre de 2013 el demandado consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de diciembre de 2013, la apoderada actora presenta escrito de promoción de pruebas.

Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora en su escrito libelar:

- Que el ciudadano W.J.F.H., representándose a si mismo y en representación de sus hermanos H.A.F.H. y W.A.F.H., celebró contrato verbis de arrendamiento con la demandada, sociedad INVERSIONES CRISTALERÍA 2007, C.A.

- Que el contrato de arrendamiento tuvo por objeto dos (2) locales comerciales, ubicados en la Avenida La Floresta, Urbanización Prado de María, Parroquia S.R.d.M.B.L.d.D.C..

- Que fue celebrado en fecha 01 de julio del 2001, y que se estableció un canon de arrendamiento por cada local de (Bsf.500,00), para un total de (Bsf.1.000,00).

- Que a partir del 01 de enero de 2002 se realizó un incremento en el canon, quedando un total a pagar de (Bsf.1.200,00).

- Que en fecha 01 de enero de 2003 se realizó un incremento en el canon, quedando un total a pagar de (Bsf.1.400,00).

- Que en fecha 01 de enero de 2004 se realizó un incremento en el canon, quedando un total a pagar de (Bsf.1.600,00).

- Que en fecha 01 de enero de 2005 se realizó un incremento en el canon, quedando un total a pagar de (Bsf.1.800,00).

- Que en fecha 01 de enero de 2006 se realizó un incremento en el canon, quedando un total a pagar de (Bsf.2.000,00).

- Que desde el año 2007 hasta la presente fecha el canon se mantienen por el mismo monto de (Bsf..2.000,00) mensuales.

- Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pago de los cánones de arrendamiento, y que no pagado ningún canon de arriendo desde que inició la relación contractual.

- Que los locales comerciales arrendados forman parte de una casa que tiene una data de construcción de más de ochenta (80) años, sin realizarse mejoras, y que se encuentra en muy malas condiciones, alegando que representa un riesgo para las personas que la ocupan, alegando que el techo se ha desplomado, que las paredes se han derrumbado, que existen filtraciones, que existen tuberías rotas de aguas servida, presencia de plagas como ratas, cucarachas.

- Que en infinidad de oportunidades se ha intentado por la vía amistosa la desocupación del inmueble por las razones antes expuestas.

- Que en fecha 26 de agosto de 2012 sostuvo conversación con los representantes legales de la sociedad demandada para solicitar la desocupación y le entregó por escrito opción de compra, con el fin de proceder a su demolición y construir una casa digna, o la venta del terreno para comprar una casa.

- Que se ven obligados a ocupar la casa en las condiciones infrahumanas en que se encuentra “donde la real solución sería demoler el inmueble para construir una casa digna o venderlo para mejorar su calidad de vida.”

- Que fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 numeral 2º del Código Civil.

- En relación al incumplimiento señala que le han sido inútiles las gestiones realizadas para obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, y que ésta ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia y que para la fecha de presentación de la demanda suman la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.262.000,00), más los intereses moratorios devengados, los cuales calcula a la tasa del 12% anual hasta el 30 de agosto del 2013 y que alcanzan la cantidad de Treinta Mil Doscientos Ochenta Bolívares Exactos (Bsf.30.280,00).

- Que es por todo lo anterior que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar el desalojo del demandado del inmueble arrendado y proceda a hacer entrega del mismo libre de bienes y personas; y subsidiariamente solicita por concepto de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que alcanza la cantidad de (Bsf.262.000,00) más los intereses moratorios devengados que alcanzan la suma de (Bsf.30.280,00), y el pago de los cánones de arriendo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Solicita que se indexen dichos montos y que sean condenado en costas.

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada en escrito de contestación presentado en fecha 06 de noviembre de 2013 por el ciudadano A.J.P.A., en su carácter de Presidente de la sociedad Inversiones Criseleo 2007, C.A., asistido por el abogado J.A.H., señaló:

A todo evento y sin que mi comparecencia convalide los vicios en el presente juicio por Desalojo, procedo a RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR, en todas y cada unas de sus partes la demanda, incoada por los ciudadanos H.A., W.J. y W.A.F.H. contra Cristalería Criseleo.- Asimismo, niego que en el año 2001, haya celebrado en nombre de mi representada un contrato verbal con los ciudadanos supra mencionados, por cuanto la sociedad mercantil fue constituida en el año 2007, por lo que mal pudo celebrarse un contrato verbal en el año 2001, antes de constituirse la sociedad a la cual represento, por lo tanto desconozco dicho contrato verbal.- Lo antes alegado se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, por lo antes expuesto, solicito a este honorable tribunal declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.-

En relación a la tempestividad de la contestación es de señalar que consta a los autos que en fecha 04 de noviembre de 2013, el Alguacil A.G. procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.P., en nombre y representación de la sociedad demandada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo señalaba la compulsa, la contestación debía producirse al segundo (2do) día de despacho siguiente, el cual correspondió el día 06 de noviembre de 2013, por lo que, en consecuencia, la contestación de la demanda fue presentada de manera oportuna. Así se establece.-

Análisis de los términos en que ha quedado planteada la controversia.-

Trabada de esta manera la presente litis, se observa que el actor ha alegado la existencia de una relación jurídica contractual con la parte demandada consistente en un contrato de arrendamiento verbis o verbal, celebrado en fecha 01 de julio de 2001, y que después anualmente se fue acordando un aumento en el pago del canon de arrendamiento hasta el 2007. Por su parte se observa que el demandado ha desconocido el contrato verbal de arrendamiento.

Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba en el proceso, y señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

En relación a la carga de la prueba la doctrina mas autorizada ha señalado que sobre las partes recae la carga de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración (Montero Aroca en “Manual de Derecho Jurisdiccional. Proceso Civil”, Tomo II, 17º Edición, Pág. 262, Ed. Tirant Lo Blanch, España 2009), señalando de igual forma el prenombrado autor que las normas de la carga de prueba deben ser entendidas como normas dirigidas el juzgador y en consecuencia “Si llegado el momento de dictar sentencia el juez se encuentra con que alguno de los hechos afirmado por las partes no ha sido probado, y con ello se produce una situación de incertidumbre, de falta de certeza, la misma ley que obliga al juez a resolver le dice también lo que debe hacer ante la incertidumbre.”.

Es por ello que la doctrina de la carga de la prueba produce efectos (continúa señalando el autor español) en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:

1) Con relación al tribunal sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. En principio la sentencia será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma cuyo supuesto de hecho no se probó.

2) Respecto de las partes sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quiere que sea desechada su pretensión.

Por su parte el autor venezolano R.H.L.R.s.q.“. doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: «Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 3, Pág. 545, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009), lo que nos llevaría a la consecuencia de que: “Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.” (Ob. Cit. Pág. 546).

Por su parte nuestra jurisprudencia ha establecido que:

- “… (analizado el Art. 1354 del C. Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.R., en el juicio E.L.V.V.. Tubi e Import, C.A.; recopilada en “Código de Procedimiento Civil- Jurisprudencia, Concordancia, Bibliografía y Doctrina-, de P.B., pág. 739, 3ra Ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2011)

- “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,… Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatorio. Ella reproduce y amplia la regla del Art. 1354 del C. Civ., respeto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio D.M.V.. L.M.V., recopilada por P.B.O.. Cit.)

- “…La carga de la prueba no significa obligación e probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio B.A.G.V.. B.S.B., recopilada por P.B.O.. Cit.)

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora ha alegado la existencia de una relación jurídica contractual, consistente en una relación arrendaticia que alega fue celebrada de manera verbal en fecha 01 de julio de 2001, y el demandado negó de manera expresa la existencia de dicha relación verbal, por lo que, en consecuencia, procederá este Tribunal a verificar si la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación contractual que alega lo uno con el demandado.

De las pruebas aportadas al proceso:

El actor aportó las siguientes probanzas:

- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 17 al 22, copia certificada de la inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de junio de 2013, la cual no fuere impugnada por el demandado. Dicha probanza no fue impugnada ni tachada por el demandado, por lo que la misma es ampliamente valorada y apreciada, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Marcado con la letra “C” copia simple de informe técnico elaborado por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía de Caracas, de fecha 09 de mayo de 2013, copia de documento administrativo que no fue tachado ni impugnado por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, por lo que la misma es ampliamente valorada y apreciada, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Marcado con la letra “D” y “E”, y cursante a los folios 32 al 35, copia simple de documentos privados, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las únicas copias admisibles en juicio son las de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y al tratarse en el presente caso de copias de un instrumento privado simple o no reconocido, el mismo no sirve como prueba, y en consecuencia, es desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

- En fecha 02 de diciembre de 2013, la parte actora procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, y siendo que el lapso de promoción de pruebas de diez (10) consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil venció en fecha 27 de noviembre de 2013, las pruebas promovidas se tornan extemporáneas por tardías, y en consecuencia las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

La parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2013, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad demandada, prueba que se torna impertinente por no aportar nada al debate de fondo de la litis, por lo que la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada, copia que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es ampliamente valorada y apreciada, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que la parte actora al haber alegado la existencia de una obligación, como lo fue el alegato de la existencia de una relación contractual de arrendamiento pactada a través de un contrato verbal, y que al haber negado el demandado la celebración de la misma, la actora tenia la carga de probar la existencia de dicha obligación, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de las pruebas aportadas no existe plena prueba de la existencia de la obligación alegada, ya que si bien a través de la inspección judicial extra litem aportada a los autos el Tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida La Floresta, Urbanización Prado de María, Parroquia S.R.M.L.d.D.C.,” por lo que se evidencia que no hubo una determinación precisa en relación al lugar donde se constituyó el tribunal. Por otra parte, el tribunal solo dejó constancia que en el inmueble que se divide en dos locales y una vivienda, en los locales se desarrolla una actividad comercial de cristalería, y que dichos locales están siendo ocupados por la sociedad mercantil Inversiones Cristalería Crisleo 2007, C.A., pero la verificación de este hecho, ocupación del lugar por parte del demandado, no es prueba de la existencia de una relación contractual arrendaticia.

Es así como, en el presente caso, si bien se ha demostrado que la sociedad demandada ocupa el inmueble que alega el actor como dado en arrendamiento, éste último hecho (el arrendamiento), no fue demostrado, ya que, entre otras cosas, no existe pruebas a los autos de haber mediado pago alguno por parte del demandado como contraprestación por la ocupación del local, tal como lo establece el artículo 1.579 del Código Civil el cual establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”.

Es por todo lo anterior que, al no existir plena prueba de la existencia de la obligación alegada por el actor (contrato de arriendo verbal), es por lo que, no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente pretensión debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos W.J.F.H., H.A.F.H. y W.A.F.H., en contra de la sociedad INVERSIONES CRISTALERÍA 2007, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

EJFR/lj.-

Exp. No AP31-V-2013-001357

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