Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SEGUROS LA METROPOLITANA, TORRES A y B, en la persona de los ciudadanos H.M.D.R., J.T. y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.771.124, 2.956.025 y 237.637, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.C., S.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.918 y 17.251, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.985.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.635.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2000-000113

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0141-12

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO, de fecha 17 de octubre de 2000, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SEGUROS LA METROPOLITANA en contra del ciudadano L.P.B. (folios 1 al 139, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2000, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de llamar a la parte demandada al proceso (folio 140).

En fecha 07 de febrero de 2001, acudió al proceso la abogada en ejercicio A.C.C.U., quien asumió la representación sin poder del ciudadano L.P.B., e hizo algunas aseveraciones sobre los vicios que a su dicho presentaba la orden de comparecencia del mencionado ciudadano (folios 142 al 143).

Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2001, acudió nuevamente al proceso la abogada en ejercicio A.C.C.U., ejerciendo la representación sin poder del ciudadano L.P.B., consignando escrito en donde solicitaba que se negaran las medidas cautelares peticionadas por la parte actora (folios 155 al 160).

En fecha 30 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por el Tribunal (folios 161 al 163).

Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que la citación de la parte demandada no había sido debidamente verificada, razón por la cual ordenó continuar con los trámites del llamamiento al proceso (folio 166).

Una vez citada la parte demandada, acudió al proceso en fecha 27 de mayo de 2002, e interpuso escrito en donde oponía las cuestiones previas de falta de competencia, de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor o porque el poder no está otorgado en forma legal y de existencia de una cuestión prejudicial, y al mismo tiempo contestaba la demanda (folios 182 al 276, con anexos).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 280 al 353, con anexos).

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia (folios 354 al 356). Tal decisión fue impugnada por la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2003, en donde interpuso recurso de regulación de competencia (folio 361). En fecha 05 de marzo de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 377 al 389).

De tal recurso de regulación hubo decisión por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de noviembre de 2005, quien declaró que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era competente para seguir del juicio incoado (folios 512 al 528).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 538). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0627, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 26 de marzo 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0141-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 359).

En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 359).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 13 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia que: A) En fecha 22 de noviembre de 2000, fue admitida la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SEGUROS LA METROPOLITANA, TORRES A y B; B) En fecha 30 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo estas admitidas en la misma fecha por el Tribunal de la causa; C) En fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de marzo de 2001, por cuanto en el presente juicio no se había verificado la citación de la demandada; D) En fecha 27 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, conjuntamente con contestación de la demanda; F) En fecha 10 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; G) En fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta por la parte demandada; H) En fecha 28 de febrero de 2003, la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia; I) En fecha 05 de marzo de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; y J) En fecha 03 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia opuesto por la parte demandada.

Como vemos, en el presente juicio una gran parte del conflicto que se pretendía resolver, era la competencia del Juzgado dirimente para conocer de la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SEGUROS LA METROPOLITANA, TORRES “A” Y “B”.

Sobre ello, debe esta Juzgadora citar lo establecido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

(Énfasis, subrayado y negrillas de este Tribunal).

La citada norma nos establece los casos en los cuales la interposición del recurso de regulación de competencia suspende la causa, y entre ellos nos establece lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

(Énfasis añadido).

De una interpretación concatenada de ambas normas, se entiende que cuando el recurso de regulación de competencia se interpone como medio de impugnación de las decisiones que sobre tal particular emite el Tribunal en sede de cuestiones previas, la causa principal se suspende mientras se dilucide tal recurso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.233 del 19 de mayo de 2003 (Caso: J.M.D.B.), al establecer lo siguiente:

…el accionante, cuestionó la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al estimar que con la misma, el juez incurrió en error grave inexcusable, denegación de justicia y retardo judicial u omisión judicial injustificada, por cuanto no decidió la cuestión previa de prejudicialidad alegada oportunamente con otras cuestiones previas, y que al declararse competente debía emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa de prejudicialidad, conculcando con ello sus derechos de petición y de obtener oportuna respuesta, el de expresar libremente sus pensamientos, el de protección del honor, libertad de conciencia, trabajo, debido proceso y derecho a la defensa.

Respecto a la supuesta lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, la sentencia consultada indicó que al pronunciarse la accionada, sólo acerca de la cuestión previa de competencia, actuó ajustado a derecho y no incurrió en violación a derecho alguno cuando suspendió el proceso y no decidió las otras cuestiones previas, por considerar que “...si el Tribunal Superior declarare la incompetencia del Juez a-quo como entonces quedarían las otras cuestiones previas resueltas por un juez incompetente, es por ello que el mismo legislador determinó suspender el proceso hasta tanto se resuelva sobre el recurso de regulación.”

Al respecto esta Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349, señala lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

(subrayado de esta Sala).

La solicitud de regulación de competencia, fue precisamente el medio de impugnación utilizado por la parte accionante, contra la decisión atacada en amparo, motivo por el cual, debe aplicarse la excepción contenida en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

(subrayado de esta Sala).

Como se puede apreciar, a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita, el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia, se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, precisamente ese es el caso de autos, motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a las que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil” (Énfasis añadido).

Partiendo de ello, una vez consignadas en autos las resultas de la regulación de competencia, a las que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió reanudar el curso del proceso y, al ver que la parte demandada había previamente consignado escrito de promoción de pruebas, era su deber proveer sobre las mismas, máxime cuando fueron promovidos medios que necesitaban de su expreso pronunciamiento para poder ser evacuadas.

Es prudente recordar que en nuestro sistema procesal civil, uno de los derechos fundamentales es aquel referido a la tutela judicial efectiva, el cual viene expresado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de tal derecho, se incluyen, entre otros aspectos como el acceso a la justicia, la emisión de una sentencia definitiva motivada y el acceso a los recursos interponibles contra tal decisión; el derecho constitucional a la prueba, el cual, a criterio de esta Juzgadora, no solo se refiere a que la parte pueda promover los medios que crea convenientes a su pretensión o bien a su posición contradictoria a la pretensión, en el caso de la demandada, sino también a la tarea del Juez de admitir efectiva y oportunamente las pruebas que necesiten de una expresa admisión, así como su deber de prestar la debida colaboración para la evacuación de los medios promovidos.

Sobre la ausencia de proveimiento de las pruebas promovidas, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, delimita dos casos: cuando hay oposición a la admisión de las pruebas, o cuando no hay contrariedad a su ingreso al proceso. Veamos lo dispuesto por el artículo en cuestión:

Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos (Bs. 500,oo) a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se procesa a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar éstas sin la correspondiente providencia

(Énfasis añadido).

Es evidente entonces, que según la norma citada cuando no hay oposición a la admisión de las pruebas, se debe proceder a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de tal admisión. Sin embargo, esta regla no es absoluta, como ha sido interpretado por la jurisprudencia, ya que solo es aplicable a las pruebas documentales, cuya evacuación material es la simple consignación al expediente, dejando por fuera aquellas que requiere de un pronunciamiento expreso del Juez para su evacuación, así como aquellas que necesitan de un oficio a los fines de su materialización, tales como las pruebas de informes, de testigos y de inspección judicial, así como de aquellas que sean evacuadas mediante comisión, en los casos procedentes.

En la misma línea se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00308 del 23 de mayo de 2008, (caso: M.T.N.A. y Otra c. Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, TAXCO, C.A.), al establecer lo siguiente:

Una vez relacionado los actos relevantes de este proceso, a los efectos de verificar la subversión del trámite, es necesario precisar, si tal omisión producida por el juez, al no pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, -pruebas éstas que en el presente caso concuerdan con los instrumentos fundamentales de la acción- se traduciría en un quebrantamiento de formas sustanciales, consideradas de orden público y esenciales para la validez del proceso.

A estos efectos, es necesario reiterar que en virtud de la naturaleza de las reglas contenidas en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. No obstante, cabe advertir, que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso

(Énfasis añadido).

Como vemos, cuando el Juez omite pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en el caso de medios que necesiten de su pronunciamiento expreso para su evacuación, quebranta una forma procesal esencial, aspecto que solo puede repararse por medio de la reposición de la causa al estado en que deba emitir el proveimiento de rigor.

Partiendo de lo antes establecido, es evidente para esta Juzgadora que una vez recibidas las resultas del recurso de regulación de competencia, en fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal debió emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el expediente, máxime cuando se evidencia que en el capítulo cuarto de su escrito, promovió cinco pruebas de informes dirigidas respectivamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informasen sobre diferentes hechos relacionados con la presente causa.

Por eso, esta Juzgadora en resguardo de los derechos procesales constitucionales a la tutela judicial y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en ejercicio de su papel de directora del proceso y cumpliendo con el deber de procurar la estabilidad del los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular el proceso, declara la reposición de la causa al estado en que se provean debidamente las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo todas las actuaciones realizadas en la causa hasta la fecha de consignación de las resultas del recurso de regulación de competencia, esto es, el 20 de febrero de 2006. Y así expresamente se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el juez de la causa provea sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo todas las actuaciones realizadas en la causa hasta la fecha de consignación de las resultas del recurso de regulación de competencia, esto es, el 20 de febrero de 2006.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0141-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2000-000113

ACSM/BA/JABL

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