Decisión nº 2590 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: NEHISSA Y.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.644.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO, IVETTE APONTE, EUDO AVILA, JUAN MARTINS Y LEON M.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.510, 128.684, 52.170, 123.080 y 78.248.

PARTE DEMANDADA: contra la EMPRESA ZURICH SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualemnte Distrito Capital, en fecha 09 de agsoto de 1951, con el Nº 672, tomo 3-C-Sgdo, su ùltima modificaciòn realizada en fecha 25 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 58, tomo 72-A-Sgdo, segùn consta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el referido registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, Y N.V.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726, 27.071.

MOTIVO: Daños Materiales (accidente de tránsito)

Expediente: 1343/10

Recibido por distribución el libelo de la demanda, una vez consignados los recaudos se admitió por auto de fecha 17 de febrero de 2010. Citada la parte demandada, dio contestación a la demanda por escrito en fecha 02 de febrero de 2011. En la oportunidad para la audiencia preliminar, comparecieron las partes y en fecha 24 de febrero de 2011 se fijaron lo hechos y los límites de la controversia. Abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, ambas partes presentaron escritos. En la oportunidad legal se celebro la audiencia oral y estando dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

La parte actora alega los siguientes hechos en su demanda:

Que su vehículo fue chocado por el camión Freightlner, modelo M2-106; Placa 31L-SAK; serial de carrocería 3ALACYC536DW14455; serial de motor: 90697900508242, propiedad de la empresa Servicios Unitrans C. A, y que el mismo era conducido por C.D., asegurado por la empresa Zurich Seguros C. A, según p.N.8.-9208-000, vigente hasta el 15 de mayo de 2010.

Que el accidente se produjo por cuanto el mencionado conductor iba apurado, a exceso de velocidad para llegar a su sitio de trabajo y choco su camioneta lanzándola contra unas piedras que colocaron al borde de la vía que conduce hacia el sector denominado Mare Abajo, Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, en la curva después de pasar la antigua PTJ, que el camionero trataba de pasar su camioneta Pick-Up, Marca Ford, Placa 91C-JAB, Serial de motor : WA 17814, Serial de motor AJF1WP17814, de color azul, que conducía con las precauciones de ley y velocidad permitida en el sector, que la imprudencia del nombrado conductor era evidente por cuanto no podía adelantar vehículos en una curva y menos a la velocidad que imprimió al vehículo de carga.

Que aún no se repone del susto sufrido, el día 18 de noviembre del año 2009, cuando a las 3:30 de la tarde fue chocado su vehículo, por la parte trasera y con el impacto perdió el control y se estrello con las piedras que colocaron como defensa para que los vehículos no caigan al mar, que acudió a la empresa dueña del vehículo y le informaron que debía dirigirse al seguro para que repararan su vehículo, que ha tenido malas experiencia y decidió instaurar la presente demanda.

Fundamenta la demanda en los artículos 127, 150 de la Ley de T.T. y artículo 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Que acompaña el informe del accidente de tránsito, suscrito por el funcionario actuante donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente, y la experticia por el monto de Bs. 79.000.00, por los daños de capot, los dos guardafangos, el parabrisa delantero, la rejilla, el electro ventilador, el motor con daños ocultos, radiador, condensador, el filin intermedio, el frontal, el tren delantero con daños ocultos, el chasis doblado, la trasmisión con daños ocultos, los parachoques delanteros y trasero, la caña de dirección, el tablero, el cafetín de dirección, los faros, las luces de cruce, el retrovisor y el piso interior, el cual hace valer como instrumento público, y documento de propiedad de su vehículo.

Demanda al garante del vehículo causante del accidente, que es la empresa Zurich Seguros C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 1951, con el Nº 672, tomo 3-C-Sgdo, su ùltima modificaciòn realizada en fecha 25 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 58, tomo 72-A-Sgdo, segùn consta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el referido registro, para que cancele los daños ocasionados por su asegurado o el tribunal lo condene a pagar la cantidad de Setenta y Nueve Mil Bolìvares (Bs. 79.000,00), lo cual es la cantidad lìquida peritada por el funcionario competente del trànsito terrestre, y que la referida cantidad sea indexada para compesar la perdida del poder adquisitivo de la moneda en virtud del fenòmeo econòmico conocido como inflaciòn, asì mismo demanda el pago del lucro cesante, por cuanto se trata de un carro de trabajo que presta servicios haciendo viajes desde los almacenes de la Guaira a cualquier parte del Paìs. Solicita que el lucro cesante sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, que el vehìculo fue trasladado al taller del señor J.A., ubicado en la calle El Canal, sector las Tunitas de la Parroquia C.L.M., cancelando la cantidad de docientos bolìvares por el servicio de la grua, que dicha cantidad debe ser cancelada por la parte demandada. Solicita que el lucro cesante sea establecido desde el dìa en que ocurrio el accidente (18/11/2009) hsta el dìa (10/01/2010), durante los 54 dìas que duro la reparaciòn de la camioneta.

La demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó:

Opusieron la falta de cualidad pasiva, sustentando su defensa, en el hecho que la parte actora, alega en el libelo de la demanda que su representada es la garante de la responsabilidad civil de vehìculo placas 31L-SAK, propiedad de Servicios Unitrans C.A, en virtud de la suscripciòn de la pòliza que se identifica con el Nº 820-1019208-000, que de la revisiòn de las pòlizas emitidas por su representada ubicaron una con el mismo nùmero que señalan los actores, sin embargo la misma no corresponde al vehìculo involucrado en el accidente señalado por el actor, conforme a la copia fiel de la misma que consigna signada con el Nº 820-1019208-000, donde queda evidenciado que su representada ampara la responsabilidad civil de un vehìculo con caracterìsticas distintas, marca: Toyota, Placas: 91IAAH, propiedad de Servicios M.N.M 97 C.A, que es un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que negò, rechazò y contradijo en nombre de su representada que el vehìculo identificado en las actuaciones de trànsito con el Nº 1, propiedad de Servicios Unitrans C.A se encuentre amparado por està y que cubra los riesgos o daños que este vehìculo pudiera ocasionar a terceros, por lo que carece de cualidad su representada para ser demandada en el presente juicio.

De conformidad con el artìculo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad activa de la parte actora, como defensa de fondo, para intentar y sostener el juicio, conforme al artìculo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008, la cual es Ley especial, por cuanto la parte actora se ha limitado a afirmar en su libelo de demanda, que es propietaria de un vehìculo, marca: Ford, modelo: Pick Up, tipo: camioneta, placas: WA17814, e igualmente señala que en ocasión a un accidente de trànsito se le ocasionaron unos daños a su vehìculo, por lo que el instrumento fundamental de la demanda para demostrar su cualidad como propietaria y en consecuencia tener interès legìtimo para reclamar que le sea resarcidos dichos daños, es demostrando el derecho de propiedad que tiene sobre el bien, que en este caso seria el vehìculo, de conformidadad con la Ley Especial que rige la materia, que seria el Certificado de Registro de Vehìculo o titulo de propiedad, emanadado del Ministerio de Infraesctructura o un documento autenticado de fecha cierta donde se pudiera constatar la propiedad del mismo y en segundo lugar demostrar la responsabilidad el conductor del vehìculo que señala la parte actora le ocasiono los daños y la parte actora no consigno junto al libelo de la demanda el mencionado instrumento, conforme al artìculo 864 del Còdigo de Procedimiento Civil. Conforme al artìculo 72 de la Ley de Transporte Terrestre. Que las copias certificadas del certificado de registro de vehìculo, se demuestra que le pertene a un tercero ajeno a la presente controversia, conforme al artìculo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Que en el supuesto de que la parte actora logre demostrar a lo largo del presente juicio y en su oportunidad procesal, que para el momento del accidente de trànsito que motiva la controversia, el vehìculo identificado que motiva la controversia, el vehìculo identificado en las actuaciones de trànsito con el Nº 1 placas: 31L-SAK , propiedad de Servicios Unitrans C.A, se encontrare amparado por una pòliza de responsabilidad civil de vehìculo con su representada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por la parte actora, en los hechos alegados en el libelo, por no ajustarse a la realidad de lo sucedido como el derecho invocado por no ser aplicable.

Que debido a la presunciòn de certeza que emanan de las actuaciones administrativas de trànsito cursantes a los folios del 9 al 15, que fueron consigndas por la parte actora y emanadas de la oficina de investigaciones del comando de vigilancia de Trànsito y Transporte Terrestre, suscritas por el funcionario Franklin Martìn Sànchez, titular de la cèdula de identidad Nº 13.763.946, acepta que en fecha 18 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 3:20 PM, se produjo un accidente de trànsito con daños materiales, ocurrido en la carretera nueva del sector de Mare Bajo de la Parroquia Maiquetìa, como fue identificado en el croquis del accidente por el funcionario de trànsito, el cual se vieron involucrados los siguientes vehìculos:

VEHÌCULO Nº 1: Marca: Frightliner, Modelo: M2-106, Tipo: Plataforma, Clase: Camiòn, Placas: 31LSAK, Conducido Por Carlos Dìaz, Propiedad De Servicios Unitrans C.A.

VEHÌCULO Nº 2: Marca: Ford, Modelo: Pick Up, Tipo: Camioneta, Placas: WA17814, conducido Nehissa L.G., parte actora en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice que el accidente haya ocurrido en las condiciones de modos señaladas por la parte actora en su libelo, toda vez que en la fecha, hora y lugar señalados por la actora, el conductor del vehìculo Nº 1, circulaba a la velocidad moderada y cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Trànsito Terrestre, al ingresar a la curva, lo cual es un hecho notorio, que no se puede observar lo que se encuentra más allá de ella, entrò en una vìa llena de irregularidades por unos trabajos que estaban realizando en la vìa, sin que existiera ningùn tipo de señalizaciòn acerca de las malas condiciones en la que se encontraba la vìa, por lo que la falta de señalamiento y lo accidentado de la vìa, no le permitieron reaccionar oportunamente a la brusca frenada que realizò la parte actora cuando se encontrò con las mencionadas irregularidades en la vìa por la cual transitaban ambos vechìculos, pese a que siempre mantuvo la conducta de un buen padre de familia.

Hace mensiòn al artìculo 14 de la Ley de Transporte Terrestre. Que se desprende del informe del accidente de trànsito, que se señalo entre otras cosas: las condiciones de la vìa, obstaculos en la vìa, controles de trànsito existentes, señales de prevenciòn, regalmentacion e informaciòn, reductores de velocidad. Que dados las irregularidades en la vìa, señaladas por el funcionario actuante, establecidas en las observaciones, establecidas en la apreciaciòn objetiva del accidente, que en los controles de trànsito existentes, el vigilante señalo que la vìa se encontraba polvorienta con materia suelta, sin señales de prevenciòn reglamentaciòn e informaciòn alguna, ni vigilante de trànsito, ni marcas en el pavimento, ni señal de peligro, que la responsabilidad del accidente se debio al hecho de un tercero, por una causa no imputable al conducto del vehìculos Nº 1, propiedad de la Servicios Unitrans C.A. Que la persona encargada de la pavimentaciòn de la vìa quien conjutamente con el ente encargado de administrar la vìa serìan los responsables de los daños sufridos por ambos vehìculos, conforme al artìculo 1.193 del Còdigo Civil. Que en el presente caso, se esta frente a una causa extraña cometida por unos terceros, no imputables al demandado o sus dependientes. Para lo cual hace mensiòn a los señlado por el D. E.M.L., en su libro de obligaciones de Derecho Civil III.

Que al no serle imputable al conductor del vehìculo identificado con el Nº 1 en las actuaciones de trànsito, la culpa en el accidente de trànsito narrado por el actor, èste queda librado de dicha obligaciòn de reparaciòn y de cualquier otra que tuviera relaciòn directa con la misma.

Niega que el conductor del mencionado vehìculo sea responsable de forma alguna del accidente de trànsito que motiva la presente controversia, asì mismo niega que deba cancelar la parte actora la cantidad de setenta y nueve mil bolìvares (Bs. 79.000,00), por daños materiales ocurridos a su vehìculo.

Niega que le deba indemnizaciòn alguna a la parte actora con motivo de un supuesto traslado en grùa, puesto que la parte actora simplemente se limita a señalarlo en el libelo, y consigna un recibo sin nùmero, que no cumple con lo requisitos contables y fiscales, y emanan de un tercero a la presente causa, y debio indicar la testimonial conforme a los artìculos 864 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 431 ejusdem.

Que con respecto al lucro cesante demandado, solicita que el mismo sea declarado improcedente, por cuanto la parte actora no consignò junto al ecrito libelar instrumento que se desprenda que dicho vehìculo preste servicios de viaje o similar, de acuerdo al artìculo 864 del Còdigo de Procedimietno Civil, que indica que este tipo de instrumento no pudiera ser consignado en otra oportunidad, que dicho pedimento debe ser desestimado.

Niega, rechaza y contradice que para la fecha de la ocurrencia del accidente de trànsito narrado por la actora, su representada Zurich Seguros C.A, tuviese suscrita con la Sociedad Mercantil Servicios Unitrans C.A, una pòliza de responsabilidad civil de vehìculos identificada con el Nº 820-1019208-000, por cuanto el nùmero de pòliza pertenece a un contrato de seguro suscrito con la Sociedad M.N.M 97 C.A y no con Servicios Unitrans C.A; que para el supuesto caso que la parte actora logre demostrar tal relaciòn contractual entre Servicios Unitrans C.A y su representada hacen valer la cobertura indicada en el instrumento que consignan marcado con la letra “B”, que para ese tipo de pòliza, se señala por daños a cosas y la cobertura alcanza la cantidad de veinte mil setenta y cinco bolìvares (Bs. 20.075,00) y exceso de limite la cantidad de treinta mil bolìvares (Bs. 30.000,00), siendo la cobertura màxima la cantidad de cincuenta mil setenta y cinco bolìvares ( Bs. 50.075,00).

De conformidad con el artìculo 865 del Còdigo de Procedimiento Civil, hacen valer las actuaciones administrativas de trànsito, consignadas por la parte actora.

Hacen valer el cuadro pòliza de seguros marcado con la letra “B”, del cual se desprende que la p.N.8.908-000, indicada por la parte actora en el libelo, corresponde a una pòliza de seguros suscrita por su representada con Servicios M.N.M 97 C.A, tercero ajeno a la causa, por lo que carece de culidad para ser demandada como garante de responsabilidad civil.

Solicita que se declare con lugar la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa y sin lugar la presente demanda, por cuanto no consignò el certificado de Registro de Vehìculo junto al libelo, del cual pudiera desprenderse de conformidad con el artìculo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, su cualidad como propietaria del vehìculo, y en supuesto que se desentime la falta de cualidad alegada solicita se declare con lugar la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente juicio, por cuanto el contrato de seguro de responsabilidad civil fue suscrito con una persona jurìdica distinta a la identificada por la parte actora.

Solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda, de conformidad con la presunciòn de certeza que tiene las actuaciones administrativas de trànsito, y los hechos contenidos en las mismas, del cual se desprende la declaraciòn del instuctor respecto a la irregularidad del pavimento por la reparaciòn en el asfaltado, lo cual adminiculado con la falta de señales de precauciòn, no dejan duda de que en el accidente quedo demostrado la responsabilidad de la producciòn de accidente recayò en el hecho de un tercero, conforme al artìculo 1.193 del Còdigo Civil, que liberan de responsabilidad al conductor del vehìculo Nº 1.

Que la parte actora debe demostrar que es la propietaria del vehìculo el cual reclama por unos daños y perjuicios, conforme al artìculo 71 de la Ley Especial que rige la materia de trànsito, la cual debia ser consignado junto al escrito libelar, conforme al artìculo 864 del Còdigo de Procedimietno Civil.

Que si se considera que la parte actora posee cualidad necesaria como propietaria del vehìculo debera demostrar que su representada es la garante de la responsabilidad civil del vehìculo identificado como vehìculo Nº 1.

Que en caso que demuestre la parte actora que su representada ampara la responsabilidad civil del vehìculo Nº 1, deberà demostrar su responsabilidad del conductor del referido vehìculo conforme al artìculo 1193 del Còdigo Civil.

La parte actora promovió:

Ratificó e hizo valer el expediente administrativo, que riela a los folios 9 al 16.

Hizo valer el documento autentico por medio de la cual adquirió el vehículo y el certificado de propiedad a nombre de la persona que le hizo la venta.

Solicito la exhibición de la póliza original.

La parte demandada promovió:

Hizo valer el expediente administrativo de tránsito, croquis demostrativo del accidente, versión de los conductores involucrados y acta de avalúo.

Copia certificada del certificado de registro de vehículo, para demostrar que el vehículo le pertenece a un tercero ajeno a la controversia.

Hizo valer el cuadro póliza identificada con el N° 820-1019208-000, certificado N° 000100.

CAPITULO PREVIO

Por cuanto la parte demandada en la contestación a la demanda, alego la falta de cualidad pasiva y activa, este Tribunal de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio….”, pasa a pronunciarse sobre las mismas:

Sobre la falta de cualidad pasiva, la apoderada de la parte accionada sustentó su defensa, en el hecho que la parte actora, alega en el libelo de la demanda que su representada es la garante de la responsabilidad civil de vehículo Placas: 31L SAK, propiedad de Servicios Unitrans C. A, en virtud de la suscripción de la p.s.c. el N° 820-1019208-000. Que de la revisión de las pólizas emitidas por su representada, ubicaron una con el mismo número que señalan los actores, y que no corresponde al vehículo involucrado en el accidente señalado por el actor, que se desprende que la signada con el N° 820-1019208-000, ampara la responsabilidad civil de un vehículo con características distintas, marca Toyota, placas 91IAAH, propiedad de Servicios M. N. M 97 C. A, que es un tercero ajeno a la controversia.

Quien aquí juzga a los fines de pronunciarse sobre la misma observa: La parte actora en la audiencia preliminar consigno copia simple de una póliza identificada con el N° 820-1019208-000, la cual fue impugnada por la apoderada de la parte demandada, conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha copia carece de valor probatorio, no permitiendo establecer una relación de identidad lógica para inferir que el vehiculo camión Freightlner, modelo M2-106; Placa 31L-SAK; se encontraba amparado por la Póliza Nº 820-1019208-000, empresa Zurich Seguros C. A, de la cual pretende el actor deducir en contra de la accionada el interés jurídico cuya tutela solicita del juez, pues para ello era indispensable, que el vehículo, estuviese amparado por el contrato de seguro. En consecuencia no logró la parte actora establecer identidad lógica para inferir que el vehículo camión Freightlner, Modelo M2-106, placas: 31L-SAK, se encontraba amparado por la póliza N° 820-1019208-000, de la empresa Zurich Seguros C.A.

Por los fundamentos antes expuestos, se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva, de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la falta de cualidad activa la apoderada de la parte demandada, sustento su defensa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, la parte demandada se ha limitado a afirmar en el libelo de la demanda, que es propietaria de un vehículo marca Ford, modelo Pick Up, tipo camioneta, placas WA17814, etc., sin que consignara el certificado de registro de vehículo o titulo de propiedad emanado del Ministerio de Infraestructura o un documento autenticado de fecha cierta donde se pudiera constatar la propiedad del mismo.

Quien aquí juzga a los fines de resolver la falta de cualidad activa observa, que la parte actora promovió documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, y certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano A.J.G.P., que fue la persona que le vendió el vehículo.

En materia de propiedad de vehículos, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

(Subrayado del tribunal).

Esta obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, está señalada en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que ‘todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso’.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

Por los razonamientos expuestos y por cuanto la parte actora no demostró ser el legitimo propietario del vehículo identificado con relación al cual, reclama los daños materiales por accidente de tránsito, deducidos en esta causa, quien aquí juzga declara con lugar la defensa de falta de cualidad activa de la parte actora, opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Dado que, del examen previo en el proceso lógico de la sentencia, se encontró procedentes las defensas perentorias de falta de cualidad pasiva y activa, y como consecuencia de este pronunciamiento, no se entra a analizar el fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y la falta de cualidad activa de la parte actora, propuesta por la parte demandada; en el juicio que por daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpusiera la ciudadana NEHISSA Y.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.644.547, contra la EMPRESA ZURICH SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 09 de agsoto de 1951, con el Nº 672, tomo 3-C-Sgdo, su ùltima modificaciòn realizada en fecha 25 de a.d.E. inscrita en el referido registro.2001, anotada bajo el Nº 58, tomo 72-A-Sgdo, segùn consta de Asamblea General

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA ACC,

S.E.L.

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

S.E.L.

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