Decisión nº PJ0152014000072 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-0001717

PARTE DEMANDANTE:

N.E.D.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.213.440.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.R. RIOS Y C.A.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 39.169, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

H.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.064.629.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.854.-

MOTIVO:

DESALOJO.-

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 05 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, que mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2013, la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

I

Narran los apoderados judiciales de la parte actora que su representada, en fecha 12 de octubre de 2010, dio en arrendamiento verbal al ciudadano H.V., un Local comercial identificado como M-8, ubicado en el Nivel 1, de la Parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, en la Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R.M.L.d.D.C., en la parte izquierda de la Avenida del Cementerio, sobre la Calle La Providencia, identificada con la cédula catastral 01-01-19-U01-007-001-019-000-000-000.-. Que se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 15.000,00), mensuales; que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE , NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2013, para un total de 12 meses, por un monto cada uno de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) lo cual asciende a un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).-

Que por todo lo antes expuesto es que proceden a demandar por desalojo conforme a la causal que prevé el literal (a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al ciudadano H.V., ya identificado, para que convenga a lo siguiente: Primero: al desalojo del inmueble, libre de personas y bienes en el mismo estado de funcionamiento que lo recibió.- Segundo: En la cancelación de las costas y costos que cause el presente procedimiento.-

Estimó su demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00.-

Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-

En fecha 10 de marzo de 2014, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandada dio contestación a la misma, asimismo otorgó poder apud-acta al abogado L.M.N., Inpreabogado Nº 24.854.-

En su escrito de contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, negó la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana N.E.D.P., ya que no conocía sino hasta la presentación de la presente demanda la existencia de la ciudadana y que mucho menos de la propiedad que alega.

Negó que le adeude a la demandante la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2012 hasta el mes de octubre 2013.

Que es falso la falta de pagos de cánones de arrendamiento ya que no existe tal contrato verbal, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en su posesión junto a su hermana I.V., titular de la cédula de identidad N 15.615.929, desde el 23 de junio de 2000, tal y como consta de recibos de opción a propiedad celebrados con el propietario del inmueble para esa fecha, el ciudadano D.Q., como se evidencia en la inspección judicial realizada por el Juzgado 11 de Municipio del Area Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2011, mucho antes de que la demandante adquiriera la supuesta propiedad del inmueble, venta que no le fue notificada, vulnerando sus derechos, que está conociendo de la propiedad de la ciudadana N.E. con la presente demanda.-

Señala la parte demandada que desde el año 2000 en que adquirió el local, siempre se ha considerado conjuntamente con su hermana propietaria del terreno y de las bienchurías que constituyen el local comercial y que nunca ha cancelado arrendamiento alguno.-Que la presente demanda contiene vicios por cuanto el referido inmueble según el recibo de opción a propiedad de fecha 23 de julio de 2000 se suscribió en nombre de su persona y en nombre de su hermana, la cual no fue citada en el presente juicio.-

II

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Riela a los folios del diez (10) al veintitrés (23) del expediente copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como: Local comercial identificado como M-8, ubicado en el Nivel 1, de la Parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, en la Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R.M.L.d.D.C., en la parte izquierda de la Avenida del Cementerio, sobre la Calle La Providencia, identificada con la cédula catastral 01-01-19-U01-007-001-019-000-000-000.-, a favor de la ciudadana N.E.D.P., protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2010.2573. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.1762, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Numero 2010.2574, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.1763 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. El Tribunal lo tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Con dicha prueba quedó demostrado que la propietaria del inmueble objeto del juicio es la accionante en el presente juicio., Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Riela a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61), copia simple de una solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 15 de agosto de 2001, en el inmueble identificado como: Mercado El Cementerio Avenida Principal El Cementerio, Calle Providencia con Calle Mata Palo, Galerías Nuevo Milenio, puesto M-8, El Cementerio, Municipio Libertador, Parroquia S.R., Distrito Federal.- El Tribunal le otorga valor de indici a la misma por cuanto se trata de una inspeccion evacuada extra litem. De la misma deriva un indicio a favor de la demandada de que al momento de practicarse la misma se encontraba en posesión del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

• Riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63), recibos emitidos por concepto de “Opción a Propiedad” a favor de los ciudadanos H.D.V. e I.V., de fechas 29-06-2000, 23-06-2000, expedidos por Mercado Cementerio Galerías Nuevo Milenio. Esta instrumental se desecha por ilegal cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no lo ratifica en el juicio y que ha sido traído mediante una reproducción fotostática.

• Riela a los folios del sesenta y siete (67) al noventa y cuatro (94), recibos por concepto de condominio a nombre de los ciudadanos, H.D.V. e I.V., correspondientes al Local M-8, expedido por Administración Galerías E.N.M., que abarca los años 2000, 2001, 2007 y 2008. Estas instrumentales se desechan por cuanto emanan de un tercero que no las ratifica en el juicio conforme a la regla de establecimiento que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

III

MERITO

Con la presente acción, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble constituido por un Local comercial identificado como M-8, ubicado en el Nivel 1, de la Parcela 18 del sitio denominado Tierra de Jugo, en la Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R.M.L.d.D.C., en la parte izquierda de la Avenida del Cementerio, sobre la Calle La Providencia, identificada con la cédula catastral 01-01-19-U01-007-001-019-000-000-000, por cuanto la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde OCTUBRE , NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2013, para un total de 12 meses, por un monto cada uno de Bs. 15.000,00 lo cual asciende a un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).-

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble que lo acredita como propietaria del mismo, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio.-

Por otra parte la parte demandada negó la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana N.E.D.P., y afirma además que no conocía sino hasta la presentación de la presente demanda la existencia de la actora y que mucho menos de la propiedad que alega. Que es falso la falta de pagos de cánones de arrendamiento ya que no existe tal contrato verbal, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en su posesión y en posesión de su hermana I.V., titular de la cédula de identidad N 15.615.929, desde el 23 de junio de 2000.-

En síntesis la actora como fundamento de su acción pretende la existencia de una relación locativa que la demandada niega a la par que se afirma propietaria.

El principio general que rige en materia de la carga probatoria, derivado de las normas contenidas en los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, postula que cada parte debe probar los hechos que afirma y complementa que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia.

En el caso “subjudice” la actora afirma la existencia de un arrendamiento con la demandada, empero solo demuestra ser la propietaria del local comercial. De modo que ante la negativa de la existencia de esa relación y la ausencia de cualquier otro elemento que permita establecerla, resulta forzoso atender a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma(…)

En tal virtud lo procedente en Derecho y en Justicia en el presente caso es declarar SIN LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DESALOJO que intentó N.E.D.P. contra H.V., ya identificados

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. VICTOR DIAZ SALAS

EL SECRETARIO

ABG. ENDERSON LOZANO

En la misma fecha 03/04/2014, siendo las ________. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ENDERSON LOZANO

ASIENTO LIBRO DIARIO: 40

ASUNTO: AP31-V-2013-0001717

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