Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:N.G.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.096, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del estado Táchira.

ASISTENTE:Y.R.M., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.106.890, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:F.J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.492, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3195-13

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de mayo de 2.013, por el cual la ciudadana N.G.S.U., en nombre, representación y beneficio de su hija adolescente, (se omite el nombre por disposición de Ley) asistida por la profesional del derecho Y.R.M., por las motivaciones de hecho y de derecho que expone; demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano F.J.C.N.. Todos ya arriba identificados.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; de igual modo, se decretó medida cautelar sobre el 50% de las prestaciones del identificado Demandado, oficiándose a la Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 11, riela diligencia de fecha 20 de mayo de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira.

En fecha 10 de Junio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, practicada en igual data, al ciudadano F.J.C.N..

Inserto al folio 14, auto de fecha 13 de Junio de 2.013, por el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, debido a la inasistencia de las partes.

En fecha 17 de Junio de 2.013, fueron recibidas las resultas del Informe requerido a la Directora de la Zona Educativa Táchira. Fueron anexos 07 folios útiles.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Demandante, N.G.S.U., asistida por abogada, en fecha 26 de Junio de 2.013. Anexó 01 folio útil.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La identificada Parte Demandada, no promovió medios de prueba.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana N.G.S.U., en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención, debe aportar el progenitor, ciudadano F.J.C.N., lo que estima, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, más el doble de esta cantidad; vale decir Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) como Cuota Extraordinaria, para la época de inicio del año escolar, así como para la época de navidad; alegando la identificada Parte Accionante, que el padre de su hija, aquí Demandado, percibe una remuneración mensual aproximada, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo), y que desde hace 16 años, es ella quien siempre ha asumido todos los gastos de su hija.

Debidamente emplazada la identificada Parte Demandada, ciudadano F.J.C.N., tal como consta en actas; este, al igual que la Parte Demandante, no compareció a la audiencia de conciliación, establecida en el Artículo 516 de la LOPNA; no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial, solo la identificada Parte Accionante, promovió material probatorio, lo que es valorado en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora Demandante:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.016.790, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.208, de fecha 25 de julio de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2.012.

Los especificados documentos escritos, son valorados por quien Juzga, de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio.

Original de la factura No.012758, de fecha 30 de noviembre de 2.012, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) expedida por la Unidad Educativa, Colegio D.N., -V.d.B.B.J.- RIF V-08841070-6, por concepto de “Clases complementarias” “Mensualidad de Septiembre hasta Diciembre” por un Valor Total de Dos Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.2.052,oo). Documento que al no haber sido ratificado mediante testimonial, por el tercero que lo expide, solo es valorado como indicio de su contenido, sobre la base de lo dispone el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fotocopias certificadas de seis (06) planillas de consulta de nómina, correspondientes en su orden, a la Quincena 08/2013; 09/2013; 28/2013; 41/2012; 37/2012; 38/2012, a nombre del ciudadano F.J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.492, con el cargo de Docente, adscrito al Ciclo Diversificado “MANUEL DIAZ RODRIGUEZ” de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con carga de 36 horas docentes.

Los especificados documentos escritos, son valorados por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido, específicamente, del salario quincenal y por ende del total mensual, que devenga el ciudadano F.J.C.N., así como el Bono de Alimentación, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del pormenorizado estudio que de las actas procesales, realiza este administrador de Justicia, y adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado; queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos F.J.C.N. y N.G.S.U., para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser adolescente. Así se declara.

Ahora bien, tanto para la Fijación, como para el Aumento de la Obligación de Manutención, es indispensable, el tomar en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los términos siguientes:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, afirma la identificada Parte Demandante, ciudadana N.G.S.U., asistida por la profesional del derecho Y.R.M., que el Demandado F.J.C.N., devenga un salario mensual aproximado, de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo) por lo que solicita como ya se indicó, que la Obligación de Manutención mensual, sea fijada en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) y el doble de esta, como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año; es decir, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una. Pues bien, ha quedado demostrado, que el identificado Demandado F.J.C.N., devenga quincenalmente, la cantidad de Un Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.1.746,98) lo que suma un total mensual de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.3.493,96); es decir que su capacidad económica, resulta insuficiente para cubrir la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual a la que aspira la Demandante; sin haber traído esta parte, medios de prueba que permitan demostrar que el Demandado cuenta con otros ingresos para cubrir conforme a lo pretendido. Se ha de tomar también en cuenta, que el ciudadano F.J.C.N., asumió una actitud de indiferencia, no defendiéndose en la presente causa; por lo que este Juzgador, teniendo por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, y garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano F.J.C.N., debe sufragar en beneficio de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, lo que representa el 48,84% de un salario mínimo mensual actual; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año, con base a la capacidad económica del dador alimentario, se fija en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para Gastos de Estudio y de Navidad, respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija lo requiera, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.G.S.U., en nombre, representación y beneficio de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) asistida por la profesional del derecho Y.R.M., en contra del ciudadano F.J.C.N.. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano F.J.C.N., debe aportar a favor de su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, en su orden; cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por ambos progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 03 días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3195-13

PAGP/jacs

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