Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE ACTORA: N.Y.U.T., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.497.412, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.821; obrando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: O.A.M.S., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.997.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIONELL N.C.N. y C.D.C.S.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.792 y 73.643 respectivamente; según poder agregado a los autos (fs. 17 y 18).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN CONVERTIDO EN ORDINARIO).

EXPEDIENTE: No. 5778.

I

ANTECEDENTES

Se inició el proceso mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la Abogada en ejercicio N.Y.U.T. obrando por sus propios derechos, en contra del ciudadano O.A.M.S., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.

La demanda en cuestión versa sobre el cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, es intentada por la demandante bajo el argumento de ser tenedora de una letra de cambio librada en fecha 15 de agosto de 2008, contra el intimado para ser cancelada el 15 de diciembre de 2008, por la suma de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00).

En fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación (f. 5).

Consta en diligencia de fecha 03 de junio de 2009, que el Alguacil de Tribunal informa, que contactó al demandado quien se negó a firmar el recibo correspondiente (f. 6).

Consta en diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de fecha 18 de junio de 2009, el cumplimiento a la notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 13).

En fecha 29 de junio de 2009, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y presentan escrito mediante el cual se opusieron a la intimación (fs. 14 y 15).

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda incoada en su contra, indicando: Que rechaza y niega en todos sus términos la demanda incoada en su contra; y formula como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la letra adolece de vicios que la invalidan como letra de cambio, pues no indica el lugar donde debe efectuarse el pago, tampoco el lugar de emisión de la letra, por lo que la letra no vale como tal y por ende, no tiene cualidad de librado (fs. 21 al 24).

En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho; la demandada en fecha 20 de julio de 2009 y promueve el mérito de autos, siendo admitidas en fecha 23 de julio de 2.009 (fs. 25 y 26).

A su vez la demandante promueve en fecha 30 de julio de 2.009, el valor del libelo de demanda, el valor probatorio de la letra de cambio y el valor del poder otorgado por el demandado; pruebas que se admiten en la misma fecha (fs. 29 y 30).

II

PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

- Que es tenedora legítima de una letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 15 de agosto de 2008, por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), para ser cancelada el 15 de diciembre de 2008.

- Que el demandado no canceló el capital, ni el interés legal ni de mora, por lo cual demanda al ciudadano O.A.M.S., para que convenga ó el Tribunal decrete que la parte demandada pague: A) La cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), por concepto de capital adeudado. B) La cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00) por concepto de interés legal causado desde el 15 de agosto de 2.008 al 15 de diciembre de 2.008, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. C) La cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00) por concepto de interés de mora, desde el 15 de diciembre de 2.008 al 05 de abril de 2009, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. D) A pagar las costas y costos del juicio. E) La indexación causada sobre el capital adeudado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Negó, rechazó y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del actor para proponer la demanda, dado que la letra de cambio no indica el lugar donde debe efectuarse el pago, ni tampoco se estableció en ella un domicilio especial. De igual manera indica, que no se señala al lado del librado ningún domicilio ó residencia para reputar el lugar de pago de la letra. Que por faltar esos requisitos legales la letra de cambio no tiene valor jurídico y no existe la obligación cambiaria, por lo que no tiene cualidad de librado y la actora no tiene cualidad de librador.

Queda entonces controvertida la cualidad de las partes, la validez del título valor y el pago o no del mismo en caso de resultar válido.

Previamente pasa quien juzga, a resolver lo relativo a la falta de cualidad de alegada por la demandada. En efecto, la misma plantea no tener cualidad para ser demandada, así como indica, que la demandante no posee cualidad para intentar la acción.

Respecto al alegato de cualidad, se hace en principio la presente precisión doctrinaria; asienta el Maestro Borjas, sobre la cualidad:

Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama

.

La Cualidad, ha sido definida por el maestro L.L., como:

Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto

. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

De acuerdo a las ideas de L.L., se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.

Así las cosas, se tiene, que la cualidad es un presupuesto procesal necesario para trabar una litis, con independencia del fondo de la controversia.

De autos se observa, que la demandante se presenta como beneficiaria de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda y el demandado a su vez, lo es como obligado al pago, tal y como se observa del cuerpo de dicho instrumento cartular; de tal manera que para quien juzga, ambas partes tienen cualidad para intentar la acción, ya que lo concerniente a la validez ó no de la letra de cambio debe ser decidido al fondo de la controversia. De tal manera que en principio, respecto a la demandante Abogada N.Y.U.T. existe identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho ó poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo, y de igual manera se evidencia respecto al demandado obligado al pago de la cartular, ciudadano O.A.M.S., identidad lógica entre la persona la persona contra quien se concede la acción y la persona contra quien se ejercita en tal manera. Así se decide.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas a la litis, quien juzga considera, que respecto al argumento de que la letra de cambio que avala la presente acción, no vale como tal por no indicar el lugar donde el pago debe efectuarse y el lugar donde la letra fue emitida; observa el Tribunal, que conforme lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio debe contener una serie de requisitos sin los cuales no puede ser considerada válida.

En la contestación de la demanda el demandado (folio 22) hace mención, que las letras traídas a los autos no cumplen con el requisito de señalar el lugar de emisión, requisito que de acuerdo con el artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio, es de obligatorio cumplimiento y que solo puede suplirse con el lugar que se designa al lado del nombre del librador de acuerdo con el articulo 411 ibídem; sin embargo observa quien decide, que en el lugar de emisión de la letra aparece la palabra “S/C” en la cambial traída a juicio. Ahora bien, en cuanto al significado de esta palabra ella es la abreviatura de “San Cristóbal”; entendiendo por abreviatura, conforme lo señala la real academia española: “la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales y que suele cerrarse con punto”, que aun cuando incorrectamente usada, puesto que los nombres propios no deben abreviarse y San Cristóbal es el nombre propio que identifica a una ciudad dentro de nuestro Estado Táchira, es común y reiterado que las personas lo usen de esa manera ó más amplia; a juicio de quien sentencia, está señalado en la letras el lugar de emisión, aún cuando incorrectamente abreviado y por ello, debe darse por cumplido el requisito de mención del lugar de emisión, lo contrario sería tanto como aceptar que si se señala incorrectamente una calle ó el número de la casa del librado, no es válida la letra por que la dirección está mal escrita, cuando lo realmente penalizado es la omisión del requisito. Así se establece.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó a su libelo los siguientes documentos:

.- Original de la letra de cambio signada con el número 1/1, de fecha 15 de agosto de 2.008, con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2.008, a la orden de la ciudadana N.Y.U.T. (f. 4). En lo que respecta al instrumento antes señalado, el Tribunal observa, que la parte demandada no lo impugnó ni desconoció; por ende el se le atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, y en tal sentido, se le aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promueve:

.- El libelo de demanda. Se indica, que este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, debe considerar lo indicado en el escrito libelar como deber para sentenciar el mérito de la causa.

.- Valor y mérito de la letra de cambio. Se indica que la misma ya fue objeto de valoración.

.- Contenido del poder otorgado por el demandado. Se indica que esta documental será posteriormente analizada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con su escrito de contestación de demanda:

.- Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 11 de junio de 2.009, Nro. 82, Tomo 125. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público otorgado ante funcionario público en el ejercicio de sus funciones, para demostrar las facultades otorgadas a los apoderados en el mismo constituido y su cualidad para actuar en la presente causa.

En el lapso probatorio promueve:

.- Mérito y valor probatorio de la letra de cambio. Se indica que la misma ya fue objeto de valoración.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora reclama a la parte demandada el pago de una obligación dineraria, que asciende según su decir, a la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) más los intereses convencionales, los de mora, las costas procesales y la indexación.

Siendo estos los términos de la demanda, debe proceder este Juzgador a señalar que, como quiera que la contestación de la demanda se basó en la sola invalidez de la letra por faltarle el lugar de emisión, argumento que ha quedado desechado, y como quiera que el título traído a los autos quedó legalmente reconocido al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, y cumple además con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, al estar fechado, firmado por el librador y expresar la cantidad que ha de pagarse; siendo el título valor, la prueba fundamental que acredita la existencia de una obligación líquida y exigible a favor de la parte actora, correspondía a la parte demandada la prueba del cumplimiento de dicha obligación ó el hecho extintivo de la misma como lo ordena los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; pero en el caso bajo análisis, se observa, que la parte demandada se limitó a rechazar la demanda, sin traer a los autos alguna prueba que evidenciara el cumplimiento de su obligación ó en todo caso, el hecho extintivo de la misma; razones estas que llevan a quien decide, a considerar procedente la presente demanda y condenar al demandado de autos al pago de la cantidad nominalmente establecida en el título. Y así se decide.

Interés convencional:

En razón de que la demandante peticiona la suma de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00) por concepto de interés legal, causados desde la fecha 15 de agosto hasta el 15 de diciembre del 2008; y por cuanto quien juzga observa, que del texto del título cartular ó de otro elemento de autos no se aprecia que se hayan pactado intereses, se niega tal pedimento, conforme a lo establecido en el artículo 456 numeral 1° del Código de Comercio, que indica:

El portador puede reclamar a aquel contra quien se ejercita su acción.

1º- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

[…]

(Resaltado del Tribunal). Así se decide.

Interés de mora:

En cuanto al monto de los intereses que también ha sido reclamado, establece el artículo 456 del citado Código de Comercio, que el portador de la letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción los intereses al cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento; por lo que es ajustado a derecho la petición de la demandante, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 401,00) y no como erróneamente lo solicitó la parte actora de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00), por concepto de intereses de mora, causados desde el vencimiento de la letra hasta el 05 de abril de 2.009.

Así mismo, se condena al pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el 06/04/2009 hasta la definitiva cancelación de la obligación, al intereses del cinco por ciento (5%) anual. Así queda decidido.

Indexación:

En cuanto a la indexación del capital reclamado; debe señalar este Juzgador que, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se solicita el pago de intereses moratorios no puede reclamarse simultáneamente la indexación del monto reclamado, en virtud de que la mora se origina por un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación, siendo por tanto estos (intereses de mora) una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. La indexación por su parte, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha en que el fallo determine. En tal virtud, señala el Tribunal Supremo de Justicia, que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega la solicitud de indexación, y así se declara.

En consideración a lo precedentemente expuesto, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado la ciudadana N.Y.U.T., Abogada en ejercicio y actuando en nombre propio; en contra del ciudadano O.A.M.S. representado por los Abogados LIONELL N.C.N. y C.D.C.S.D.C..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), por concepto de capital adeudado e indicado en la letra de cambio demandada.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 401,00) y no como erróneamente lo solicitó la parte actora de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00); por concepto de intereses de mora, causados desde el vencimiento de la letra hasta el 05 de abril de 2.009.

Así mismo, se condena al pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el 06/04/2009 hasta la definitiva cancelación de la obligación, al intereses del cinco por ciento (5%) anual.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo ordenado mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la indexación solicitada.

QUINTO

SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 5778.

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