Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 15 de Abril de 2011

Años: 200° y 152°

Vistos

EXPEDIENTE: 1057

DEMANDANTE:

N.V.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.519.698.

APODERADO JUDICIAL: J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado el N° 61.696.

DEMANDADO (A): R.M.S.L., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.480.240.

APODERADO JUDICIAL: D.J.S.C. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, Inpreabogado el Nros. 56.269 y 64820.

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana N.V.B.D., debidamente asistida en dicho acto por el abogado J.G.B.C., ambos suficientemente identificado en los autos, en fecha 11 de junio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda también de esta misma Circunscripción Judicial, quien en tal condición le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado quien lo recibió para su admisión, lo cual se hizo conforme consta de autos dictado en fecha 14 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana R.M.S.L., también antes identificada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado por si o por apoderado judicial, al segundo (2) día de Despacho a que conste en auto su citación personal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada el procedimiento de citación personal, compareció la demandada R.M.S.L., asistida de abogado y confirió poder apud-acta, en fecha 6 de agosto de 2010.

Consta de autos que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010.-

Durante la articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, pruebas estas que serán analizadas en su congruo lugar.

Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedo trabada la litis y al efecto observa:

Aduce la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre ella construida ubicada en esta ciudad de s.a.d.c., la cual tiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (286,15m2) dentro de los siguientes linderos NORTE: fondo o solares de la Calle Zamora; SUR: Que es su frente con la calle Falcón; ESTE: Casa que es o fue de la Sucesión de R.S.; y, OESTE: Casa de la Sucesión de D.N. de Sánchez. Que el mismo le pertenece conforme a documento de partición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., en fecha 12 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 2009.2567, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.569, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 que acompaña marcada “A”; Que en fecha 30 de junio de 2007, su madre en pleno uso de su derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada M.S., y que el mismo vencía el 30 de diciembre de 2007, y que el mismo se recondujo tácitamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, en donde se convino que el inmueble seria utilizado para vivienda familiar e igualmente se convino que el mismo no podría ser cedido, traspasado ni arrendado total o parcialmente. Que tales circunstancias se encuentran previstas en la cláusula 4 y 10 del contrato. Que la arrendataria ha venido incumpliendo con las obligaciones establecidas en la relación arrendaticia como lo es la prohibición expresa contenida en la cláusula décima al subarrendar parcialmente el inmueble objeto del contrato, siendo que en el mismo se ha constituido dos fondos de comercio uno denominado DAYA MODA’S, cuyo objeto principal es la venta de comida, anexando marcado “C” y “D” contrato de arrendamiento y recibo de pagos y otros denominados HIL-GRE e INVERSIONES LAS TRINITARIAS, que tienen por objeto la venta de prenda de vestir y libros, este ultimo al realizarse una inspección judicial retiro el anuncio publicitario, que se encontraba visible; anexando al libelo la referida inspección marcada “E”. Fundamenta su acción en los artículos 34 literal g), 15, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, articulo 1.160 del Código Civil. Que los argumentos de hechos y de derecho hacen que acuda ante esta competente autoridad para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana M.S., en su carácter de arrendataria por la acción de desalojo, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, 1) en que incumplió con las obligaciones contractuales y la Ley al subarrendar el inmueble; 2) que declare el desalojo del inmueble por parte de la arrendataria y que debe entregarle de forma definitiva y totalmente libre de bienes y personas el inmueble; 3 que sea condenada al pago de las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estimo su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES lo que equivale a 769, 23 unidades tributarias. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble. Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

En el escrito de contestación de la demanda presentada por los co-apoderados D.S.C. y J.G.G., expusieron lo siguiente: Que en fecha 01 de mayo de 1983, su representada ciudadana R.M.S.L., celebró arrendamiento verbal con la ciudadana NELIDA DÍAZde BARRETO, que después de muchos años fue reelaborado a forma escrita y privada en fecha 30-06-1999. Que el mismo se fue renovando progresivamente mediante documento privado y con las mismas condiciones y que así se llego al último contrato cuyo vencimiento fue el de octubre de 2007. Que la referida ciudadana le propuso a su mandante que ocupara ese espacio y que le diera algo de dinero adicional del canon aceptado en el contrato a lo que acepto su representada. Que al mismo tiempo le había propuesto a la referida ciudadana que si podía alquilar ese espacio, a lo que le contesto que siempre y cuando se hiciera responsable de los daños que se ocasionaren. Que su mandante decidió previa consulta con la propietaria quien acepto que DAYAMIN GONZÁLEZ, ocupara dicha área desde el año 2006 hasta la presente fecha. Que niegan rechazan y contradicen por ser falsos e incierto lo siguiente: 1) que la ciudadana N.V.B.D., sea la propietaria del inmueble que su representada poseedora precaria desde 1.983, debido a que la verdadera propietaria es la ciudadana N.D.D.B.; 2)que la ciudadana N.V.B.D., sea la arrendadora del inmueble que su representada posee precariamente desde 1.983, debido a que la verdadera arrendadora es la ciudadana N.D.D.B., tal y como se evidencia del documento que riela al folio del 10 al 13 del expediente.- Que por tanto la demandante no tiene cualidad para demandar el desalojo del inmueble conforme a la Ley que rige la materia como tampoco se evidencia que tenga poder alguno con facultades expresa. Impugna el documento de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela a los folios del 4 al 9 del expediente. 4) Que niegan rechazan y contradicen por ser falsos e incierto que su mandante haya subarrendado el inmueble en cuestión, debido a que no existe contrato alguno donde se evidencia tal condición, sino que desde 2006 eso fue aceptado por la propietaria. Que reconoce conforme al artículo 429 el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento entre N.D.D.B. y su representada. Asimismo los referidos abogados impugnan conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: el contrato privado de subarrendamiento entre los ciudadanos F.G. y R.M.; los recibos de pagos inserto al folio 14 del expediente y la inspección judicial que riela al folio del 17 al 30, por ser un acto extraditen de jurisdicción voluntaria. Por ultimo piden que la demanda sea declarada sin lugar, temeraria la acción de desalojo intentada contra su mandante.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:

Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el análisis probatorio referido a esta actividad procesal desplegada por ambas partes.

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompaño a la demanda las siguientes pruebas:

Marcada “A”, acompañó documento de partición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., en fecha 12 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 2009.2567, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.569, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual riela del folio 4 al 9 del expediente, de donde se evidencia conforme al particular SEXTO de la partición que la actual propietario del inmueble arrendado es la ciudadana.. Tal instrumento, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos que el inmueble es propiedad de la ciudadana N.B.D.. Y así se declara.

Aun cuando dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial, la parte promovente de dicha prueba consigno en la fase probatoria la copia certificada del mismo, y al no tachar dicho instrumento, vía esta idónea para se desecha la impugnación. Y así se decide.

Marcado “B”, y que riela al folio del 10 al 13, ambas inclusive, acompañó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, privado suscrito en fecha 30 de junio de 2007, suscrito entre N.V. DÍAZDE BARRETO y M.S., instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, con su escrito de contestación a la demanda reconoció lo existencial del mismo, siendo demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.- Se evidencia además, que el contrato de arrendamiento, celebrado en el mes de junio del año 2007, es un contrato a tiempo determinado, con una duración de seis meses, a partir del 30 de junio de 2007, el cual, vencido el mismo, mantuvo la relación arrendaticia, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara.

Marcado “C”, y Marcado “D” que rielan al folio 14 yal folio del 15 y 16, ambas inclusive, recibos de fechas: 21-08-2006, 29-08-2006, por los montos (Bs.900.000,oo); (Bs.610.000,oo) y (Bs.300.000,oo); por conceptos varios, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, privado suscrito en fecha 12 de agosto de 2006, suscrito entre F.G. y R.M.S. con la ciudadana DAYAMIN G.B.D.G. pruebas estas que serán analizadas conjuntamente con la prueba de testigo por ser un instrumento emanado de un tercero.

Marcada “E” y riela del folio 17 al 30, Inspección Judicial signada con el Nro. 102 2010, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda, evacuada en fecha 31 de mayo de 2010; al respecto observa esta Juzgadora, que la misma, no fue ratificada en el proceso, para así ser sometida al control de la prueba, derecho este concatenado al derecho de defensa de las partes en el proceso. Esta juzgadora considera preciso realizar las siguientes consideraciones:

Según Henríquez (1998) la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando:

También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).

Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que:

El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13).

Ha de considerarse asimismo, que este Tipo de prueba ha de realizarse dentro de la articulación probatoria correspondiente caso de procedimientos breves o en su defecto en el lapso probatorio correspondiente atendiendo a su oportuna promoción, admisión y evacuación.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2006, y expresa fundamentalmente lo siguiente:

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

Con fundamento a las consideraciones previamente realizadas, concluye quien aquí decide, que la prueba de inspección judicial, debió ser ratificada en el proceso (ARTICULACIÓN PROBATORIA), razón por la cual esta Juzgadora se abstienes de apreciarla y así se decide.

En la oportunidad de la articulación probatoria respectiva, la parte actora amén da ratificar sus respectivas probanzas, promovió la testimonial de la ciudadana DAYANIS G.B., para que reconozca en su contenido y firma el documento cuyo cotejo se solicita y que riela a los folios 15 y 16, prueba esta la cual no fue evacuada en su oportunidad, lo que coadyuva a desestimar las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas “C” y “D” al libelo de demanda. Y así se declara.

Promovió POSICIONES JURADAS para que fueran absueltas por la demandada M.S. y manifestando su reciprocidad.- todas estas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, fijándose su oportunidad para la evacuación de las mismas, siendo que la absolvente R.M.S., lo hizo en fecha 28-09-2010, así como la ciudadana N.V.D., lo hizo en fecha 29 de septiembre de 2010.Esta Juzgadora respecto a las posiciones juradas de la parte demandada observa que esta declaró lo siguiente:

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA FUNCIONANDO DOS FIRMAS COMERCIALES DENOMINADAS DAYAS MODA E INVERSIONES LAS TRINITARIAS? DIJO: “SI”. El tribunal considera que quedó confesa en este hecho

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DIO EN ARRENDAMIENTO EL LOCAL DONDE FUNCIONA LA FIRMA COMERCIAL INVERSIONES LAS TRINITARIAS? DIJO: “NO”.- niega la posición formulada.

SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DIO EN ARRENDAMIENTO EL LOCAL DONDE FUNCIONA LA FIRMA COMERCIAL DAYAS MODAS? DIJO: “SI”.-El tribuna considera que quedo confesa en este hecho, y conforme al contrato, le estaba prohibido arrendar total o parcialmente el inmueble en cuestión. Y así se declara.

Respecto a la posiciones juradas absueltas por la parte actora, ciudadana N.V.D.; la misma declara, que la demandada R.M.S., si estaba arrendada en el inmueble objeto de desalojo, y que la relación arrendaticia fue celebrada con la ciudadana N.D.D.B., y que no autorizó subarrendamiento a la ciudadana DAYAS MIN GONZALEZ y donde funciona DAYAS MODA; así como que no recibió canon de arrendamiento alguno por ello.

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la articulación probatoria la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos W.R.M.N. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.705.181 y V-11.199.860, respectivamente, los cuales fueron evacuados en fecha 29 de septiembre de 2010, con relación a las testimoniales de los testigos antes referidos, esta juzgadora, considera que se debe apreciar los mismos ya que de su deposiciones se observan que los mismos están contestes entre sí y no incurrieron en contradicciones, razón por la cual se considerara que dicen la verdad sobre lo declarado, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Considera oportuno esta Juzgadora, analizar la defensa de falta de cualidad para sostener esta acción sobre la base de que la propietaria y arrendadora del inmueble era otra persona distinta a la demandante es decir, la ciudadana N.D.d.B., por lo que, en la presente causa, tocaba a la parte actora de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 671 del 15 de marzo de 2006). La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá 1961. Pág. 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, per se, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”.

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, en el proceso alegó en su defensa que no existía un tal subarrendamiento y que había sido autorizado por el arrendador como lo exige el artículo 15 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que siguiendo el artículo 1579 del Código Civil el cual establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Y, conforme al artículo 1.583 del Código Civil el arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.

Ahora bien, el DECRETO LEGISLATIVO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, especialmente aplicable al presente caso incorpora una regulación sobre el SUBARRENDAMIENTO en su artículo 15 al disponer que “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador.- Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.

De modo que la validez del subarrendamiento depende de la voluntad del arrendador original o propietario en su caso, de ello deriva que no puedan oponerse a este último el subarrendamiento celebrado sin su consentimiento.

Ciertamente la existencia de la autorización, es un hecho positivo cuya prueba incumbe a quien alega un derecho derivado de ese subarrendamiento, en el presente caso la ciudadana R.M.S.L., empero, ella no demostró con las pruebas que aportó que tal aprobación del arrendador existiera.

Al no existir la autorización previa y escrita del sub arrendamiento el mismo no es válido y por tanto la actora si tiene cualidad para accionar en la presente causa. y por lo tanto es improcedente la excepción de falta de cualidad de la actora que se ha alegado y así se declara.

Aunado a lo anterior, tenemos la circunstancia que el cambio de propietario en la relación arrendaticia no extingue la relación locativa, al contrario el nuevo propietario debe respetar la relación arrendaticia. Y así se declara.

En base a lo anterior es necesario dar una definición completa de contrato, podemos decir:

"…Es la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción…".

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico la definición de contrato la encontramos en el Artículo 1.133 del Código Civil el cual establece:

…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…

Y en específico el contrato de arrendamiento esta determinado en el artículo 1.579 eiusdem, en el cual se establece:

…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga ha hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…

Así tenemos igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159, eiusdem, lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Por lo cual en el presente caso, se solicita el desalojo conforme a lo dispuesto en el articulo 34 literal e de la Ley de arrendamiento inmobiliario, dado el subarrendamiento demostrado en este proceso judicial por lo que al ser el contrato del cual hoy se solicita su ejecución, sinalagmático perfecto desde el momento mismo de su firma engendro obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas tal y como lo establece el artículo 1.160, eiusdem, el cual establece:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

Por ultimo, en el presente caso se observa que efectivamente la arrendataria R.M.S.L., hoy accionada no cumplió con sus obligaciones en la forma en la cual han sido contraídas lo cual en todo caso y basado en todo los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos dan la posibilidad de exigir como en efecto hizo la accionada el desalojo, conforme al literal g) del articulo 34 y como consecuencia de ello requerir la entrega del inmueble a la arrendataria, por cuanto la misma no cumplió con las cláusulas contractuales al arrendar parcialmente el inmueble sin el consentimiento expreso o por escrito del la arrendadora. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede Inquilinaria, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana la ciudadana N.V.B.D., en contra de la ciudadana R.M.S.L..

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de la presente acción, propiedad de la parte actora, cuya ubicación y linderos fueron anteriormente indicados, y aquí se dan por reproducidos, y como consecuencia de ello, a entregárselo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, libre de bienes y personas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Quince (15) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años: 200° y 151°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1057

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