Decisión nº 154-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoTitulo Supletorio

S-075-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano N.J.B.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.936.837, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio, G.R.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.272.178, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.621, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: GOGGOMOBIL, MODELO: LIMOUSINE, AÑO: 1959, COLOR: AMARILLO, PLACAS: VAL-019, SERIAL DE CARROCERIA: 01116059, SERIAL DEL MOTOR: 031106262, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; alegando que adquirió el descrito vehículo usado, en virtud de la compra que le hizo al ciudadano PALMENES DE LA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.684.291, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 59, Tomo 144, donde le transfirió la propiedad del vehículo con M-3 N° A-13001383, según la nomenclatura de las placas VAL-019, identificatorias del vehículo. Que el vehículo era rezagado y para subsanar tal situación se dirigió al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre para realizar la Certificación de Datos del vehículo y le informaron que no era posible porque el Instituto Nacional de Transporte y T.T. había cerrado los archivos físicos donde se resguardan las M-3, desde años anteriores a 1970 por medidas de seguridad y salubridad, y no hay respaldos electrónicos, y por esta razón el vehículo carece de titulo de propiedad.

    Que una vez aprobada la experticia física para constatar la existencia del vehículo, se dirigió ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha diez (10) de mayo de 2010, a realizar la declaración jurada de testigos. Por lo expuesto solicita que conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se acepten como suficientes a los fines de comprobar el derecho de propiedad sobre el citado vehículo, emanando la declaratoria que le sirva de j.t.d.p..

    En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de esta jurisdicción, a fin de que informaran a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo objeto de la presente solicitud, suministrándole sus características.

    En la misma fecha se ofició bajo los números 267-10 y 268-10, a los referidos entes públicos.

    El día veinticuatro (24) de mayo de 2010, se recibió comunicación N° 414-10 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), Oficina Regional Maracaibo.

    Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2010, el representante del interesado, solicitó se ratificara el oficio librado al C.I.C.P.C., por cuanto para la fecha no constaba en el expediente la respuesta de este Organismo, y en tal sentido resolvió este despacho librar nuevo oficio a la referida entidad en fecha diez (10) de agosto de 2010.

    En fecha tres (03) de marzo de 2010, se recibió comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-00254, emitida por el Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Maracaibo.

  2. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

    Se desprende de las actas que conforman este expediente que el procedimiento seguido es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el artículo in comento; de manera que pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la declaratoria del derecho de propiedad alegado por el postulante.

    Se constata que fue acompañado a las actas documento contentivo de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos PALMENES DE LA CHIQUINQUIRÁ CARRUYO RAMÍREZ y N.J.B.M., por ante Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 59, Tomo 144, sobre un vehículo PLACAS: VAL-019, SERIAL DE CARROCERIA: 01116059, SERIAL DEL MOTOR: 031106262, MARCA: GOGGOMOBIL, MODELO: LIMOUSINE, AÑO: 1959, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.

    Corre inserta en actas C.d.E. realiza.C.T.d.V.d.T.T., adscrito al Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, sobre el vehículo antes descrito en fecha doce (12) de abril de 2010, la cual es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio.

    El Tribunal observa que corre inserto a las actas procesales Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha diez (10) de mayo de 2010, donde los ciudadanos D.A.G.H. e I.C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.645.576 y 12.622.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en forma razonada, conocer al solicitante de autos, que éste es el propietario del vehículo antes descrito, que lo ha poseído de manera pacífica, pública e ininterrumpida y que le ha realizado trabajos de reconstrucción y transformación; por lo cual la prueba aquí analizada se aprecia a favor del solicitante.

    Igualmente corre inserta en actas, comunicación signada con el N° 414-10, emanada de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), en contestación al oficio N° 267-10, emitido por este Tribunal, informando que el vehículo distinguido con la PLACA: VAL-019, no está registrado en su sistema.

    Asimismo se valora a favor del postulante, comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-00254, emitida por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo, en la que se hace constar que el vehículo MARCA: GOGGOMOBIL, MODELO: LIMOUSINE, AÑO: 1959, COLOR: AMARILLO, PLACAS: VAL-019, SERIAL DE CARROCERIA: 01116059, SERIAL DEL MOTOR: 031106262, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, al ser consultado por su Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta ninguna solicitud y que al ser verificado por el Sistema enlace (CICPC–INTTT) no registra información; constatándose de esta forma que el vehículo automotor objeto de la presente acción, no presenta ningún problema de índole policial y/o judicial; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional luego de efectuar un análisis de todos los recaudos que conforman las actas procesales, considera que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho, en consecuencia, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad a favor del postulante, ciudadano N.J.B.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.936.837, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: GOGGOMOBIL, MODELO: LIMOUSINE, AÑO: 1959, COLOR: AMARILLO, PLACAS: VAL-019, SERIAL DE CARROCERIA: 01116059, SERIAL DEL MOTOR: 031106262, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, dejándose a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución y una vez que conste en autos el acuse de los referidos oficios, se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, para su protocolización a fin de que la misma le sirva de j.T.D.P. al solicitante para su registro.

    Se ordena la devolución de las presentes actuaciones previa certificación de las mismas.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez,

    Abog. M.D.P.F.R.. Mg.Sc.

    La Secretaria,

    Abog. G.B.A.. Mg.Sc.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

    La Secretaria,

    Abog. G.B.A.. Mg.Sc.

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