Decisión nº 11037 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

Exp.: 7611 Sent.:11.037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: N.B.D.A.

DEMANDADA: S.I.B.D.V.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES

ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.B.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.509.215, asistida por el profesional del derecho A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.875; instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con los artículos 1160, 1161 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana S.I.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.452.394, para que convenga en resolver un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18-03-2008, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 87, Tomo 26, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 59-37, ubicado en la Avenida 4 B.V. con calle 59-A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y convenga en pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; estimando la demanda en CIENTO SESENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (161.53 UT).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 27-01-2011, y este Tribunal la admitió en fecha 31-01-2011, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 08-02-2011, la ciudadana N.B.D.A., asistida por el abogado A.M.R., consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.

En fecha 10-02-2011, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios para la práctica de la citación de la demandada de marras.

En fecha 24-02-2011, el Alguacil de este Despacho expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte accionada en el presente procedimiento.

En fecha 25-02-2011, la parte actora solicitó la citación cartelaria de su contraparte, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-03-2011, la parte actora consignó un (01) ejemplar del diario PANORAMA de fecha 13-03-2011, y otro del rotativo LA VERDAD, de fecha 09-03-2011, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 22-03-2011, la Secretaria de este Despacho expuso el haber fijado el cartel de citación de la parte accionada en la dirección provista por la parte actora, cumpliéndose así todas las formalidades exigidas para la citación cartelaria.

En fecha 11-04-2011, la ciudadana S.I.B.D.V., asistida por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.955, por medio de diligencia, se dio por citada y emplazada del presente procedimiento, y en fecha 13-04-2011, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15-04-2011, la ciudadana N.B.D.A., confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho A.M.R..

En fecha 02-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó su poder, reservándose su ejercicio, en el abogado M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878.

En la misma fecha que antecede, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y se fijó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para escuchar las declaraciones de los ciudadanos J.F.G., R.J.P., R.C.G., J.L.A.M. y J.C.N., testigos promovidos en la presente causa.

El día cinco (05) de mayo de los corrientes, hora y fecha fijada por este Despacho para la evacuación de los referidos testigos, no habiendo comparecido los mismos, y evidenciándose sólo la presencia del apoderado judicial de la parte actora, se declaró terminado el acto.

III

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 02-05-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio seis (06) hasta el nueve (09), ambos inclusive, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 18-03-2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 87, Tomo 26.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio antes descrito, consignado en su original, el cual, al ser otorgado ante el organismo público competente, goza de fe pública; observándose de actas que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza, constituyendo prueba suficiente de la existencia de la relación arrendaticia planteada y de los términos bajo los cuales empezó la misma, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    2. - Corre inserta al folio diez (10), copia de factura No. 100025552332 emitida en fecha 06-01-2011, emanada de ENELVEN, en relación al servicio de electricidad prestado al inmueble objeto del litigio, donde se lle un total a pagar de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 725,58).

      Esta Sentenciadora, observa que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que le ha conferido el legislador, de tal manera que, aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, posee el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas al órgano emisor, el cual actúa en el ejercicio de sus funciones. No obstante, esta operadora de justicia, al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente, observa que el hecho cuya demostración se pretende con el mencionado medio de prueba, no forman parte de lo controvertido, por cuanto la parte actora en su escrito libelar no argumentó la falta de pago de los servicios públicos, motivo por el cual a la referida factura no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 02-05-2011, la parte actora promovió lo siguiente:

    3. - Corre inserta desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, copia simple de jurisprudencia de julio del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, publicada en el Tomo CCXLVI de los autores RAMÍREZ & GARAY, páginas doscientos ochenta y cinco (285) a la doscientos noventa (290), ambas inclusive; reproducción fotostática que no puede ser considerada como un medio probatorio debido a que las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República, a excepción de las esgrimidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son meramente referenciales, es decir, es discrecional del Juez el acoger o no sus criterios. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:

    1. - Reprodujo el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido. Esta valoración se encuentra sustentada por la Sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la ciudadana N.B.D.A., siendo que lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento; surgidos a través del contrato celebrado con la ciudadana S.I.B.D.V., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18-03-2008, bajo el No. 87, Tomo 26, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 59-37, ubicado en la Avenida 4 B.V. con calle 59-A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; por lo que esta Sentenciadora considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, se debe verificar si la demandada ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado.

    En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada presentó, en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo del recorrido probatorio ésta no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentos de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la demandante, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

    Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la ciudadana S.I.B.D.V., tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por su contraparte eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico. Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento respectivos y las de no utilizar el inmueble objeto del litigio en otra actividad comercial que no fuera la de venta y reventa de boletos de loterías, triples y terminales, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    Analizado lo anterior, relativo a la carga de la prueba, pasa esta sentenciadora a analizar el contenido normativo aplicable en el caso en cuestión así:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

    Asimismo, estipula la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, y no habiendo la parte demanda cumplido con la carga de demostrar sus obligaciones como arrendataria, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana N.B.D.A., contra la ciudadana S.I.B.D.V., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la indexación monetaria requerida en el escrito libelar, se aclara que la misma es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor; siendo lo procedente en el caso de marras únicamente el pago de intereses moratorios, ya que estos derivan del retardo culposo de la parte demandada en el pago de la obligación establecida, de conformidad al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

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