Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 01 de Noviembre de 2016

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 00122-2016.-

SOLICITANTES: N.D.C.G.Z., Licenciada en Gestión Social, y S.E.U.E., Docente, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.896.065, y V-16.644.249 respectivamente, de este domicilio, residenciada la primera en el Barrio La Guajira, Calle Villa Zoila, entre la Av. San José y Los Magallanes, Casa Nº 0049, de la población de Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y el segundo residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 17, Casa Nº 09, de esta ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa

MOTIVO: DIVORCIO artículo 185 del Código Civil en concatenación a la Sentencia Nº 446-2014, Expediente Nº 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibido ante este Despacho el presente procedimiento en fecha 26/09/2016, por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 23/09/2016, cuando los ciudadanos: N.D.C.G.Z., Licenciada en Gestión Social, y S.E.U.E., Docente, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.896.065, y V-16.644.249 respectivamente, de este domicilio, residenciada la primera en el Barrio La Guajira, Calle Villa Zoila, entre la Av. San José y Los Magallanes, Casa Nº 0049, de la población de Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y el segundo residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 17, Casa Nº 09, de esta ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la profesional del derecho M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.185, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 225.286, con domicilio procesal en el Centro Comercial Casa Colonial, Oficina 12, Carrera 4º, Esquina Calle 17, de la ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, formulan: solicitud de divorcio a tenor del contenido del artículo 185 del Código Civil Vigente en concatenación con el Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al igual que lo fundamentan en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C..

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha Quince de Agosto de Dos Mil Quince (15/08/2015) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 447, Folio 197, expedida por el T.S.U. M.R.P.H., Registrador Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, alegando además que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición.

Continúan señalando que su último domicilio conyugal fue la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 17, Casa Nº 09, de la ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. No obstante, manifiestan al Tribunal, que desde el día Diez del mes de Febrero del presente año (10/02/2016), han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) meses, situación la cual se encuadra en el Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el citado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges pueden demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se le dio entrada y admisión a la solicitud con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público (folios 08 y 09).

En fecha 05 de octubre de 2016, compareció ante este despacho la ciudadana N.D.C.G.Z., asistida por la abogada en ejercicio M.Q., ut supra identificados, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la Compulsa y la Boleta de Notificación al Ministerio Público al tenor del presente asunto (folios 10 y 11).

En fecha 07 de octubre de 2016, el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.798, en su condición de Secretaria del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadano F.J.P., (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos N.D.C.G.Z., y S.E.U.E., ut supra identificados, presentaron como órgano de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

  1. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros:V-12.896.065, y V-16.644.249, de los ciudadanos N.D.C.G.Z., y S.E.U.E., marcadas “B”, (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha, y así se establece.

  2. - Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 447, folio 197, marcada “A”, expedida en fecha 14/08/2015, por el T.S.U. M.R.P.H., Registrador Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa (Folio 05 y 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Quince de Agosto de Dos Mil Quince (15/08/2015), y Así se aprecia.

Revisada y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, determinó:

las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges pueden demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento

.

Por su parte, esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18/12/2015, Expediente Nº 15-1085, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta Merchán, estableció:

Los jueces y juezas de p.c. son competentes para conocer:… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de p.c., serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de ocho (8) meses, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias, al igual que corresponde con lo dispuesto en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C..

Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias y el artículo de la ley ut supra aludida; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos N.D.C.G.Z., y S.E.U.E., ut supra identificados; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio M.Q., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., y las sentencias de fechas: 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y 18/12/2015, Expediente Nº 15-1085, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos N.D.C.G.Z., y S.E.U.E., en fecha Quince de Agosto de Dos Mil Quince (15/08/2015) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 447, Folio 197, expedida por el T.S.U. M.R.P.H., Registrador Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; a tal efecto ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (01/11/2016).

La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria,

Abg. Y.R.P..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 12:00 de la tarde, conste.

Expediente Nº 00122-2016.-

MSP/Gilberto.-

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