Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, seis (06) de J.d.a. dos mil doce (2012).

202° y 153°

Solicitud N° 255-12

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la solicitante se identifica como N.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.899.341, quien solicita Justificativo Carta de Soltería, para contraer matrimonio civil.

Ahora bien, la interesada señala que nació en fecha 01 de Enero de 1.965, anexando a la solicitud, copia fotostática de su Cédula de Identidad, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es 07 de Enero de 1965 y no la indicada en el escrito de solicitud.

Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 17 de Mayo de 2012; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar el error detectado; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de los datos de la solicitante; por lo que al existir contradicción entre lo señalado en la solicitud y los verificado en la copia de su cédula de identidad anexa a la solicitud, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana N.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.899.341, debidamente visada por la abogada M.C.M.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de J.d.A. dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR