Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 6 de Julio de 2012
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2012 |
Emisor | Juzgado del Municipio Caripe |
Ponente | Lisbeth Cova Guerra |
Procedimiento | Solicitud De Titulo Supletorio |
REPÚBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, seis (06) de J.d.a. dos mil doce (2012).
202° y 153°
Solicitud N° 255-12
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la solicitante se identifica como N.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.899.341, quien solicita Justificativo Carta de Soltería, para contraer matrimonio civil.
Ahora bien, la interesada señala que nació en fecha 01 de Enero de 1.965, anexando a la solicitud, copia fotostática de su Cédula de Identidad, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es 07 de Enero de 1965 y no la indicada en el escrito de solicitud.
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 17 de Mayo de 2012; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar el error detectado; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de los datos de la solicitante; por lo que al existir contradicción entre lo señalado en la solicitud y los verificado en la copia de su cédula de identidad anexa a la solicitud, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana N.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.899.341, debidamente visada por la abogada M.C.M.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de J.d.A. dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. L.C.G.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera