Decisión nº 03430 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000357

PARTE SOLICITANTE Ciudadana N.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.007.626, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, casa N°. 20,Vereda 05, Sector 2-A .

ABOGADO ASISTENTE J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14. 076. 803, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.469.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014, la ciudadana N.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.007.626, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, casa N°. 20,Vereda 05, Sector 2-A , debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14. 076. 803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.469, alego ante este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2014, falleció ab-intestato el ciudadano L.A.S.C., de su mismo domicilio, y portador de la cédula de identidad Nro,2.801.574, dejando como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su cónyuge, N.G.d.S. y a sus hijos MARGLORI C.S.G., L.A.S.G. Y M.D.V.S.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.296.793, 11.423.085 y 17.535.554, respectivamente; motivo por el cual pide a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, y a la documentación acompañada a la solicitud, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara

L.A.S.C., antes identificado

Al escrito en referencia la ciudadana N.G.D.S. , acompaño la siguiente documentación:

 REGISTRO DE DEFUNCION, expedido por la Oficina de Registro Civil, del Municipio S.B., Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, asentado bajo Acta Nro. 115, Dia 21; Mes 01; Año: 2014 en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta, asento que L.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 2. 801. 574, de 66 años de edad, de estado civil casado, fallecio en fecha 15 de enero de 2014. Su cónyuge N.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.007.626. Sus hijos L.A. , MARGLORI CAROLINA y M.D.V.S.G., con cédulas de identidad Nros. 11.423.085, 8.296.793, y 17.535.554 .

 COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO celebrado en fecha 15 de junio de 1973, entre los ciudadanos L.A.S.C. y N.G..

 Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, correspondientes a L.A., MARGLORI CAROLINA y M.D.V.S.G., en las que el Funcionario o Funcionaria encargada de asentar las actas en referencia, asento que son hijos de L.A.S.C. Y N.G.D.S..

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

Este Tribuna le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

Mediante auto de 02 de abril de 2014, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.

En fecha 10 de abril de 2014, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos N.R.D.R. y NUMAN R.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.145.365 y 2.804.635, quienes bajo juramento declararon que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos N.G.D.S., L.A., MARGLORI CAROLINA y a M.D.V.S.G.. Que de igual forma conocieron a quien en vida se llamara L.A.S.C., quien es el padre de L.A., MARGLORI CAROLINA y M.D.V.S.G., Que les consta que los únicos herederos de L.Á.S.C. son N.G.D.S., L.A., MARGLORI CAROLINA y M.D.V.S.G.. Que les consta que L.A.S.C., falleció el 15 de enero de 2014, en su residencia, donde vivía con su esposa. Que les consta que el De Cujus trabajo en el C.I,C.P.C

IV

Este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de P.M., para asegurarles a los ciudadanos N.G.D.S., cónyuge, MARGLORI C.S.G., L.A.S.G. Y M.D.V.S.G., hijos, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.007.626, V-8.296.793, V-11.423.085 y V-17.535.554, respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara L.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 2. 801. 574, de 66 años de edad, de estado civil casado, fallecido en fecha 15 de enero de 2014, conforme consta de documentación inserta en autos. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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