Decisión nº PJ0102010000264 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2010-000374

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana N.J.B.B., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-3.713.944. Representada en la causa por los abogados B.B.P. y Faiez A.H.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V- 1.551.212 y V-1.877.248, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 6.369 y 15.164, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2005, anotado bajo el N° 58, tomo 13 de los libros de autenticaciones y cursante al folio 06 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-2.946.906. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoara la ciudadana N.J.B.B. en contra del ciudadano A.A.B., ambas partes previamente identificadas en éste fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2010, la parte actora incoó la pretensión de Cumplimiento de contrato de compra-venta que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:

  1. - Que adquirió mediante compra pura, simple perfecta e irrevocable que le hiciera la parte demandada, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-08, piso 01, del Bloque 12, de la Urbanización la Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pared que da al apartamento N° B-7 y fachada Sur del Edificio, ESTE: Con pasillo de circulación y fachada este del edificio, y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo Primero.

  2. - Que el precio de la venta establecido fue por la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (7.200.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de siete mil doscientos bolívares (7.200,00 Bs.), dinero en efectivo que fue entregado al vendedor ciudadano Á.A.B., parte demandada.

  3. - Que para el momento que la parte actora celebró contrato de compra sobre el inmueble antes identificado, el ciudadano Á.A.B., ocupaba el inmueble en condición de propietario, razón por la cual se comprometió formalmente a hacerle entrega del apartamento al momento de la protocolización del documento de venta, libre de bienes y personas, lo cual no ha cumplido, pese a todas las gestiones realizadas por la parte actora, situación que le ha ocasionado daños y perjuicios materiales.

  4. - Que habiendo dado cumplimiento a su obligación de pago del precio del bien inmueble objeto de la venta y no haber recibido el inmueble por parte del vendedor, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Dar cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito entre las partes por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo Primero y en consecuencia proceda a la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-08, piso 01, del Bloque 12, de la Urbanización la Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pared que da al apartamento N° B-7 y fachada Sur del Edificio, ESTE: Con pasillo de circulación y fachada este del edificio, y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.

  5. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.486 y 1.487, del Código Civil, estimándola en la suma de Siete Mil Doscientos Bolívares (7.200, 00 Bs.). (Folios 01 al 05).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    La parte demandada no presentó oportunamente escrito de contestación a la pretensión.

    No obstante la ciudadana G.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.603.849, alegando su carácter de concubina de la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.233, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en contra del ciudadano Á.A.B., argumentando, grosso modo, lo siguiente:

  6. - Que se presenta para dar contestación a la pretensión incoada en contra del ciudadano Á.A.B., argumentando para ello una presunta relación concubinaria, presentando copia simple de constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia 23 de Enero, en fecha 16 de Marzo de 2000.

  7. - Adujo que no estaba al tanto de la compraventa realizada sino hasta hace unos años atrás que recibió la notificación dirigida a su concubino, que actúa como tercera interesada y su vez afectada, solicitando la nulidad del contrato de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio.

    .-III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de contrato de Compra-venta en contra del ciudadano Á.A.B., ambos plenamente identificados. (Folios 01 al 05).

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 10 y 11).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 14).

    Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 15).

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 19 al 20), la cual fueron proveídas por auto de fecha 19 de Julio de 2010 (Folio 21).

    En fecha 22 de Julio de 2010, se acordó agregar a las actas del expediente, el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2010 por la ciudadana G.F., dado el error involuntario incurrido por parte del Tribunal. (Folio 22)

    -DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de medidas).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -PUNTO PEVIO-

    DE LA CUALIDAD DE LA CIUDADANA G.F.G.

    Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2010, acordado agregar al expediente en fecha 22 de Julio de 2010, la ciudadana G.F.G., procedió a contestar la pretensión incoada en contra del ciudadano Á.A.B., aduciendo para ello una presunta relación de concubinato con el demandado, lo que a su vez se traduciría en la legitmatio ad causam por la cual obra en el proceso.

    Ante tal aseveración y a los fines de dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, cuyo obligatoriedad de observación tiene quien decide, así como al principio de exhaustividad que impera en toda actuación judicial, este Juzgado pasa a verificar la cualidad e interés de la mencionada para actuar en éste proceso, lo que se efectúa en los términos que siguen:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”

    Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

    (SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    …De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

    …El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

    De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

    Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

    Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

    Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L. publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    En éste mismo sentido y a los fines de verificar la presunta relación estable de hecho o concubinato alegado por la ciudadana G.E.F.G. como legitimación para intervenir en el presente proceso y proceder en base a ello a contestar la pretensión incoada en contra del demandado, se considera:

    El artículo 77 del texto constitucional con el objeto de conceptualizar al concubinato señala que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    De modo que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, tratándose de una unión no matrimonial (no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, que no se puede ser dejada a libre voluntad de las partes su declaración, sino que debe existir una certeza en cuanto a la fecha de su constitución, pues se encontraría reñida con los terceros de buena que adquirieren derechos en desconocimiento de tal situación de unión estable de hecho.

    Por ello, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Criterio que es el asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente N° 04-3301, dispuso con relación al tema del concubinato o relación estable de hecho, lo siguiente:

    (SIC)”…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

    …En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

    …Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…

    …En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…

    …Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.…

    …Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos…

    …Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…

    …Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…

    …Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Por lo que, la ciudadana G.F., al pretender cualquier derecho en la relación contractual y más en la relación procesal que se ventila en el presente proceso, no sólo debía alegar la presunta relación o unión estable de hecho, sino que además debía constar con una declaración judicial que así lo determinare, pues aspirar lo contrario, vulneraría la buena fe con que la demandante contrató con el demandado, al inexistir en el correspondiente registro inmobiliario, limitación alguna que pudiere anular la inscripción del acto traslativo de la propiedad o en su defecto cambiar la voluntad contractual de la compradora.

    Mas sin embargo y con el objeto de hacerse parte en el proceso, la ciudadana G.F., consignó copia simple de constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia 23 de Enero en fecha 21 de Noviembre de 2005, y siendo que tales autoridades administrativas en modo alguno tenían o tienen competencia para declarar la existencia de una relación establece de hecho (concubinato) aunado al hecho cierto de constar en copia simple, la que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecería de valor probatorio en la causa, es concluyente para quien decide, la falta de interés sustancial de ésta para sostener e intentar cualquier tipo de pretensión en éste proceso, salvo los modos de intervención de terceros que señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De igual modo, se evidencia que la antes mencionada ciudadana, pretende hacer valer en su escrito de fecha 29 de Junio de 2010, una acción procesal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto de compra-venta suscrito entre la parte actora y el demandado, lo que aparentemente pudiera interpretarse que presenta una tercería excluyente o de mejor derecho, prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero con la salvedad que la misma se incoa sin tener en cuenta la mas mínima técnica procesal, en la que se carece de los elementos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más aún, cuando la misma sólo se dirige contra una de las partes y no contra ambas como señala el artículo 371 eiusdem, por lo que la misma resultaría inadmisible, derivando como consecuencia inmediata su falta de cualidad e interés para intentar y sostener cualquier pretensión en la causa, salvo su derecho a apelar del fallo definitivo en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no pasa a ser analizados ninguno de los argumentos expuestos en el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2010. Así se decide.

    -ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    DEL JUICIO PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO

    DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-

    Vista la pretensión que ocupa este Juzgado de Municipio, resalta la conveniencia a los fines de decidir el fondo del asunto debatido, traer a colación las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 1.264 del Código Civil, textualmente:

    ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

    Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación al encontrarse obligado a ello, tal y como lo dice el profesor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

    ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

    Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.

    Por otro lado cual dispone en materia probatoria el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    ARTICULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    Es decir, estatuye el principio general con el que cuentan ambas partes, tanto el demandante como el demandado, para hacer valer sus pretensiones a través de la averiguación de los hechos sobre que versa el debate judicial. Teniendo como fin, acreditar, ante el Juez, los hechos conforme fueren expresa o implícitamente afirmados y controvertidos por las partes. Así, el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Comentado”, en lo referente, afirma textualmente:

    (SIC) “…A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de éste principio:

  8. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma…

    …a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probarla existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado…

  9. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado…”. (Fin de la cita textual).

    Por ello, la carga de la prueba en conformidad con los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta injustificada.

    Por último la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo sentido y observado que la parte demandada en la causa, en modo alguno vino al proceso a contestar la pretensión incoada en su contra, este Juzgado de Municipio los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

    Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

    Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

    (SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

    …La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).

    O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:

    (SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

    Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

    • Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

    • Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

    • Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    Pues así lo ha entendido nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

    (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

    La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

    Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:

  10. - Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 03 de marzo de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensiòn al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.

  11. - Consta a los folios15 y 16 del expediente, que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 22 de junio de 2010.

  12. - Que el lapso para la contestación a la pretensión comenzó a computarse al día siguiente a la constancia emitida por el alguacil del Juzgado, venciendo éste en fecha 29 de junio de 2010, sin que en dicha oportunidad la parte demandada contestara la pretensión incoada en su contra, precluyendo dicho lapso.

  13. - Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.

  14. - Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.

  15. - Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgado observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.486 y 1.487, del Código Civil.

  16. - Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan al demandado y C.- La existencia de tutela por parte del Estado de la pretensión de cumplimiento interpuesta, e igualmente encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.

    De igual forma se evidencia que los alegatos de la parte actora quedaron demostrados en la causa, no sólo la presunción de admisión de los hechos nacidos de la confesión ficta de la parte demandada, sino además por la prueba fehaciente de la existencia de la obligación, nacida en el contrato de compra-venta Protocolizado en fecha 30 de Octubre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tuvo por objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-08, Piso 01, del Bloque 2, ubicado en la Urbanización La Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de una superficie de Ochenta y Siete Metros cuadrados con veinticuatro centímetros (87,24 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el apartamento N° B-A; TECHO: Con apartamento N° B-12; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pared que da al apartamento N° B-7 y fachada Sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, con un porcentaje de condominio del seis enteros con doscientas cincuenta milésimas por ciento (6,250%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta del documento del condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Marzo de 1973, anotado bajo el N° 38, Folio 164 vto., tomo 7 del Protocolo Primero; cuya valoración probatoria adquiere en atención a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, donde se desprende el cumplimiento por parte de la compradora, de su obligación principal del pago del precio de la cosa, por lo que la pretensión de Cumplimiento inexorablemente debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, quedando obligado en consecuencia el demandado, a efectuar la entrega material, real y efectiva del señalado bien inmueble. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano A.A.B., plenamente identificado en éste fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    -SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta incoara la ciudadana N.J.B.B., en contra del ciudadano A.A.B., ambos identificados en el fallo.

    -TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano A.A.B., a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-08, Piso 01, del Bloque 2, ubicado en la Urbanización La Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de una superficie de Ochenta y Siete Metros cuadrados con veinticuatro centímetros (87,24 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el apartamento N° B-A; TECHO: Con apartamento N° B-12; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pared que da al apartamento N° B-7 y fachada Sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, con un porcentaje de condominio del seis enteros con doscientas cincuenta milésimas por ciento (6,250%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta del documento del condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Marzo de 1973, anotado bajo el N° 38, Folio 164 vto., tomo 7 del Protocolo Primero.

    -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al haber resultado totalmente vencida en la misma.

    -QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

    -PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (09:53 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    NGC/ECS/*

    Asunto N° AP31-V-2010-000374.

    23 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 cuaderno de medidas N°AN3A-X-2010-000013

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, Veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

    200º y 151º

    ASUNTO N° AP31-V-2010-000374

    VISTOS

    CON SUS ANTECEDENTES.

    Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.

    -I-

    -DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

    -PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana N.J.B.B., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-3.713.944. Representada en la causa por los abogados B.B.P. y Faiez A.H.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V- 1.551.212 y V-1.877.248, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 6.369 y 15.164, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2005, anotado bajo el N° 58, tomo 13 de los libros de autenticaciones y cursante al folio 06 del expediente.

    -PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-2.946.906. Sin apoderado judicial constituido en autos.

    -II-

    -SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

    Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoara la ciudadana N.J.B.B. en contra del ciudadano A.A.B., ambas partes previamente identificadas en éste fallo.

    En efecto, mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2010, la parte actora incoó la pretensión de Cumplimiento de contrato de compra-venta que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:

  17. - Que adquirió mediante compra pura, simple perfecta e irrevocable que le hiciera la parte demandada, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-08, piso 01, del Bloque 12, de la Urbanización la Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pared que da al apartamento N° B-7 y fachada Sur del Edificio, ESTE: Con pasillo de circulación y fachada este del edificio, y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo Primero.

  18. - Que el precio de la venta establecido fue por la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (7.200.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de siete mil doscientos bolívares (7.200,00 Bs.), dinero en efectivo que fue entregado al vendedor ciudadano Á.A.B., parte demandada.

  19. - Que para el momento que la parte actora celebró contrato de compra sobre el inmueble antes identificado, el ciudadano Á.A.B., ocupaba el inmueble en condición de propietario, razón por la cual se comprometió formalmente a hacerle entrega del apartamento al momento de la protocolización del documento de venta, libre de bienes y personas, lo cual no ha cumplido, pese a todas las gestiones realizadas por la parte actora, situación que le ha ocasionado daños y perjuicios materiales.

  20. - Que habiendo dado cumplimiento a su obligación de pago del precio del bien inmueble objeto de la venta y no haber recibido el inmueble por parte del vendedor, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Dar cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito entre las partes por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo Primero y en consecuencia proceda a la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-08, piso 01, del Bloque 12, de la Urbanización la Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pared que da al apartamento N° B-7 y fachada Sur del Edificio, ESTE: Con pasillo de circulación y fachada este del edificio, y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.

  21. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.486 y 1.487, del Código Civil, estimándola en la suma de Siete Mil Doscientos Bolívares (7.200, 00 Bs.). (Folios 01 al 05).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    La parte demandada no presentó oportunamente escrito de contestación a la pretensión.

    No obstante la ciudadana G.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.603.849, alegando su carácter de concubina de la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.233, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en contra del ciudadano Á.A.B., argumentando, grosso modo, lo siguiente:

  22. - Que se presenta para dar contestación a la pretensión incoada en contra del ciudadano Á.A.B., argumentando para ello una presunta relación concubinaria, presentando copia simple de constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia 23 de Enero, en fecha 16 de Marzo de 2000.

  23. - Adujo que no estaba al tanto de la compraventa realizada sino hasta hace unos años atrás que recibió la notificación dirigida a su concubino, que actúa como tercera interesada y su vez afectada, solicitando la nulidad del contrato de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio.

    .-III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2010, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de contrato de Compra-venta en contra del ciudadano Á.A.B., ambos plenamente identificados. (Folios 01 al 05).

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 10 y 11).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 14).

    Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 15).

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 19 al 20), la cual fueron proveídas por auto de fecha 19 de Julio de 2010 (Folio 21).

    En fecha 22 de Julio de 2010, se acordó agregar a las actas del expediente, el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2010 por la ciudadana G.F., dado el error involuntario incurrido por parte del Tribunal. (Folio 22)

    -DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de medidas).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -PUNTO PEVIO-

    DE LA CUALIDAD DE LA CIUDADANA G.F.G.

    Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2010, acordado agregar al expediente en fecha 22 de Julio de 2010, la ciudadana G.F.G., procedió a contestar la pretensión incoada en contra del ciudadano Á.A.B., aduciendo para ello una presunta relación de concubinato con el demandado, lo que a su vez se traduciría en la legitmatio ad causam por la cual obra en el proceso.

    Ante tal aseveración y a los fines de dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, cuyo obligatoriedad de observación tiene quien decide, así como al principio de exhaustividad que impera en toda actuación judicial, este Juzgado pasa a verificar la cualidad e interés de la mencionada para actuar en éste proceso, lo que se efectúa en los términos que siguen:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”

    Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

    (SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    …De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

    …El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

    De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

    Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

    Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

    Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L. publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    En éste mismo sentido y a los fines de verificar la presunta relación estable de hecho o concubinato alegado por la ciudadana G.E.F.G. como legitimación para intervenir en el presente proceso y proceder en base a ello a contestar la pretensión incoada en contra del demandado, se considera:

    El artículo 77 del texto constitucional con el objeto de conceptualizar al concubinato señala que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    De modo que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, tratándose de una unión no matrimonial (no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, que no se puede ser dejada a libre voluntad de las partes su declaración, sino que debe existir una certeza en cuanto a la fecha de su constitución, pues se encontraría reñida con los terceros de buena que adquirieren derechos en desconocimiento de tal situación de unión estable de hecho.

    Por ello, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Criterio que es el asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente N° 04-3301, dispuso con relación al tema del concubinato o relación estable de hecho, lo siguiente:

    (SIC)”…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

    …En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

    …Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…

    …En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…

    …Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.…

    …Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos…

    …Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…

    …Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…

    …Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Por lo que, la ciudadana G.F., al pretender cualquier derecho en la relación contractual y más en la relación procesal que se ventila en el presente proceso, no sólo debía alegar la presunta relación o unión estable de hecho, sino que además debía constar con una declaración judicial que así lo determinare, pues aspirar lo contrario, vulneraría la buena fe con que la demandante contrató con el demandado, al inexistir en el correspondiente registro inmobiliario, limitación alguna que pudiere anular la inscripción del acto traslativo de la propiedad o en su defecto cambiar la voluntad contractual de la compradora.

    Mas sin embargo y con el objeto de hacerse parte en el proceso, la ciudadana G.F., consignó copia simple de constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia 23 de Enero en fecha 21 de Noviembre de 2005, y siendo que tales autoridades administrativas en modo alguno tenían o tienen competencia para declarar la existencia de una relación establece de hecho (concubinato) aunado al hecho cierto de constar en copia simple, la que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecería de valor probatorio en la causa, es concluyente para quien decide, la falta de interés sustancial de ésta para sostener e intentar cualquier tipo de pretensión en éste proceso, salvo los modos de intervención de terceros que señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De igual modo, se evidencia que la antes mencionada ciudadana, pretende hacer valer en su escrito de fecha 29 de Junio de 2010, una acción procesal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto de compra-venta suscrito entre la parte actora y el demandado, lo que aparentemente pudiera interpretarse que presenta una tercería excluyente o de mejor derecho, prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero con la salvedad que la misma se incoa sin tener en cuenta la mas mínima técnica procesal, en la que se carece de los elementos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más aún, cuando la misma sólo se dirige contra una de las partes y no contra ambas como señala el artículo 371 eiusdem, por lo que la misma resultaría inadmisible, derivando como consecuencia inmediata su falta de cualidad e interés para intentar y sostener cualquier pretensión en la causa, salvo su derecho a apelar del fallo definitivo en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no pasa a ser analizados ninguno de los argumentos expuestos en el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2010. Así se decide.

    -ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    DEL JUICIO PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO

    DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-

    Vista la pretensión que ocupa este Juzgado de Municipio, resalta la conveniencia a los fines de decidir el fondo del asunto debatido, traer a colación las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 1.264 del Código Civil, textualmente:

    ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

    Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación al encontrarse obligado a ello, tal y como lo dice el profesor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

    ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

    Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.

    Por otro lado cual dispone en materia probatoria el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    ARTICULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    Es decir, estatuye el principio general con el que cuentan ambas partes, tanto el demandante como el demandado, para hacer valer sus pretensiones a través de la averiguación de los hechos sobre que versa el debate judicial. Teniendo como fin, acreditar, ante el Juez, los hechos conforme fueren expresa o implícitamente afirmados y controvertidos por las partes. Así, el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Comentado”, en lo referente, afirma textualmente:

    (SIC) “…A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de éste principio:

  24. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma…

    …a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probarla existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado…

  25. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado…”. (Fin de la cita textual).

    Por ello, la carga de la prueba en conformidad con los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta injustificada.

    Por último la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo sentido y observado que la parte demandada en la causa, en modo alguno vino al proceso a contestar la pretensión incoada en su contra, este Juzgado de Municipio los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

    Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

    Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

    (SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

    …La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).

    O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:

    (SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

    Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

    • Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

    • Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

    • Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    Pues así lo ha entendido nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

    (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

    La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

    Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:

  26. - Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 03 de marzo de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensiòn al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.

  27. - Consta a los folios15 y 16 del expediente, que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 22 de junio de 2010.

  28. - Que el lapso para la contestación a la pretensión comenzó a computarse al día siguiente a la constancia emitida por el alguacil del Juzgado, venciendo éste en fecha 29 de junio de 2010, sin que en dicha oportunidad la parte demandada contestara la pretensión incoada en su contra, precluyendo dicho lapso.

  29. - Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.

  30. - Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.

  31. - Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgado observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.486 y 1.487, del Código Civil.

  32. - Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan al demandado y C.- La existencia de tutela por parte del Estado de la pretensión de cumplimiento interpuesta, e igualmente encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.

    De igual forma se evidencia que los alegatos de la parte actora quedaron demostrados en la causa, no sólo la presunción de admisión de los hechos nacidos de la confesión ficta de la parte demandada, sino además por la prueba fehaciente de la existencia de la obligación, nacida en el contrato de compra-venta Protocolizado en fecha 30 de Octubre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tuvo por objeto el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-08, Piso 01, del Bloque 2, ubicado en la Urbanización La Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de una superficie de Ochenta y Siete Metros cuadrados con veinticuatro centímetros (87,24 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el apartamento N° B-A; TECHO: Con apartamento N° B-12; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pared que da al apartamento N° B-7 y fachada Sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, con un porcentaje de condominio del seis enteros con doscientas cincuenta milésimas por ciento (6,250%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta del documento del condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Marzo de 1973, anotado bajo el N° 38, Folio 164 vto., tomo 7 del Protocolo Primero; cuya valoración probatoria adquiere en atención a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, donde se desprende el cumplimiento por parte de la compradora, de su obligación principal del pago del precio de la cosa, por lo que la pretensión de Cumplimiento inexorablemente debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, quedando obligado en consecuencia el demandado, a efectuar la entrega material, real y efectiva del señalado bien inmueble. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano A.A.B., plenamente identificado en éste fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    -SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta incoara la ciudadana N.J.B.B., en contra del ciudadano A.A.B., ambos identificados en el fallo.

    -TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano A.A.B., a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-08, Piso 01, del Bloque 2, ubicado en la Urbanización La Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de una superficie de Ochenta y Siete Metros cuadrados con veinticuatro centímetros (87,24 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el apartamento N° B-A; TECHO: Con apartamento N° B-12; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pared que da al apartamento N° B-7 y fachada Sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, con un porcentaje de condominio del seis enteros con doscientas cincuenta milésimas por ciento (6,250%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta del documento del condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Marzo de 1973, anotado bajo el N° 38, Folio 164 vto., tomo 7 del Protocolo Primero.

    -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al haber resultado totalmente vencida en la misma.

    -QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

    -PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (09:53 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    NGC/ECS/*

    Asunto N° AP31-V-2010-000374.

    23 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 cuaderno de medidas N°AN3A-X-2010-000013

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