Decisión nº PJ0172015000167 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDesalojo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: N.J.S.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.280.845.

DEMANDADO: M.A.N.M., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.931.631.

APODERADOS

DEMANDANTES: D.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No.44.920.

APODERADA

DEMANDADO: S.V.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 15.632.

MOTIVO: DESALOJO (Por Necesidad)

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001760

- I -

Estando dentro de la oportunidad legal para que sea consignado el fallo completo por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procede a consignar el mismo, redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que ya constan en el expediente, y valorando las pruebas atendiendo al principio de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 eiusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

- II -

En el presente caso la parte actora alegó que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento No 8-B, ubicado en piso 8, del Edificio Residencial Parque Trinidad, calle “B” de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, hecho que fue admitido de forma expresa por el demandado en la contestación de la demanda, y que del cual existe plena prueba al existir el contrato de compra debidamente registrado, por lo que este hecho se tiene como cierto. Así se establece.-

Alega la actora también que dicho bien inmueble lo otorgo en arrendamiento al hoy demandado, hecho que fue admitido de forma expresa por el demandado en la contestación de la demanda, y que del cual existe plena prueba al existir el contrato de arrendamiento a los autos, por lo que este hecho se tiene como cierto. Así se establece.-

Alega e invoca la actora que pretende se declare el desalojo en virtud a que ella y su hijo necesitan el inmueble para vivir en el, es decir, lo necesitan para habitarlo. Este hecho fue negado y contradicho por el demandado.

Lo anterior constituye la esencia de la presente litis, es decir, una arrendadora propietaria de un inmueble que pretende se declare el desalojo con motivo a que lo necesita para habitarlo junto a su presunto hijo.

Así las cosas, efectivamente el articulo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece las causales para el desalojo de los inmuebles arrendados destinados a vivienda, y consagra en su ordinal segundo como una de estas causales: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”. Este es el supuesto de hecho que consagra la norma como causal de desalojo, y agrega el Parágrafo Único de dicho artículo que: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial”.

Así las cosas, podemos ver que el legislador exige que en el caso de desalojo por necesidad, el arrendador debe demostrarlo en juicio a través de prueba o pruebas contundentes, que puedan demostrar sin ningún tipo de dudas el hecho de la necesidad. Esta exigencia de plenitud de prueba de la necesidad viene dado a que la causal de desalojo por necesidad es una causal de ruptura del vinculo arrendaticio que no se origina porque el arrendatario hubiere incurrido en alguna causal de incumplimiento o desalojo, es decir, que en este tipo de causales se trata de un hecho que es ajena a la conducta desplegada por el arrendatario en la ejecución del contrato, y por ello, se establece, en cabeza del propietario arrendador la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no es otra cosa que la llamada “Carga de la Prueba”.

En relación a la carga de la prueba la doctrina mas autorizada ha señalado que sobre las partes recae la carga de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración (Montero Aroca en “Manual de Derecho Jurisdiccional. Proceso Civil”, Tomo II, 17º Edición, Pág. 262, Ed. Tirant Lo Blanch, España 2009), señalando de igual forma el prenombrado autor que las normas de la carga de prueba deben ser entendidas como normas dirigidas el juzgador y en consecuencia “Si llegado el momento de dictar sentencia el juez se encuentra con que alguno de los hechos afirmado por las partes no ha sido probado, y con ello se produce una situación de incertidumbre, de falta de certeza, la misma ley que obliga al juez a resolver le dice también lo que debe hacer ante la incertidumbre.”.

Es por ello que la doctrina de la carga de la prueba produce efectos (continúa señalando el autor español) en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:

1) Con relación al tribunal sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. En principio la sentencia será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma cuyo supuesto de hecho no se probó.

2) Respecto de las partes sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quiere que sea desechada su pretensión.

Por su parte el autor venezolano R.H.L.R.s.q.“. doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: «Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 3, Pág. 545, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009), lo que nos llevaría a la consecuencia de que: “Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.” (Ob. Cit. Pág. 546).

Por su parte nuestra jurisprudencia ha establecido que:

- “… (analizado el Art. 1354 del C. Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.R., en el juicio E.L.V.V.. Tubi e Import, C.A.; recopilada en “Código de Procedimiento Civil- Jurisprudencia, Concordancia, Bibliografía y Doctrina-, de P.B., pág. 739, 3ra Ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2011)

- “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,… Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatorio. Ella reproduce y amplia la regla del Art. 1354 del C. Civ., respeto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio D.M.V.. L.M.V., recopilada por P.B.O.. Cit.)

- “…La carga de la prueba no significa obligación e probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio B.A.G.V.. B.S.B., recopilada por P.B.O.. Cit.)

En el presente caso, la actora, que es la propietaria y arrendadora alegó que ella tiene la necesidad de habitar el inmueble y que su hijo también. En relación a la presunta necesidad que tendría su presunto hijo, se debe señalar que la forma de demostrar la filiación materna se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil, la cual no fue aportada al proceso, siendo solo aportada una copia de la cédula de identidad, por lo tanto, al no haber sido demostrada la presunta filiación entre la actora y el ciudadano N.R.G.S., todo el material probatorio aportado en relación a la necesidad de ocupación de este ciudadano debe ser desechada. Así se establece.-

En relación a la alega necesidad de habitar el inmueble arrendado por parte de la ciudadana N.J.S., no fueron aportados elementos probatorios suficientes que lograran probar de manera plena o contundente dicha necesidad, ya que el solo dicho de los testigos que comparecieron a la Audiencia de Juicio, a saber: DIENNY J.I.L., titular de la cédula de identidad número V-4.169.446, de 60 años de edad, domiciliada AV. San Francisco, Residencias Las Islas Edificio Sainth Thomas, Piso 5, Apto 5-D, Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda; M.A.S.C., titular de la cédula de identidad número V-14.428.393, de 36 años de edad, domiciliado en el Edifico El Saman, Piso 2, Apto 2-D., Municipio Baruta del estado Miranda, y B.J.L.D.M., titular de la cédula de identidad número V-3.839.209, de 61 años de edad, domiciliada en el Edificio Residencias Parque Trinidad, , Piso 7, Apto 7-C, Municipio Baruta del estado Miranda, no son suficientes para considerar que existe pruebas contundentes sobre la alegada necesidad de la propietaria, y al no existir otras pruebas en autos con las que puedan ser adminiculadas las declaraciones de los testigos, por lo tanto, la presente demanda debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 91 en su Parágrafo Único. Así se declara.-

- III -

- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO POR NECESIDAD DE USO incoara la ciudadana N.J.S., en contra del ciudadano M.A.N.M.. Así se decide.-

Se condena a la actora a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

EJFR/lj.-

Exp. No AP31-V-2013-001760

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