Decisión nº 1240 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 23 de septiembre del 2013, por la ciudadana: N.M.H., actuando en su carácter de representante legal de su hijo xx, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano: L.M.M., por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, y el doble de cantidad en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y uniformes y para gastos decembrinos más el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, designado el Tribunal defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de su hijo: xx, de 12 años de edad, sea citado el ciudadano: L.M.M., para que le sea fijado el monto mensual de ochocientos (Bs.800,oo) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, respectivamente, más el 50% de gasto de médicos cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hijo la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: rechazo negó y contradijo la presente demanda incoada por la ciudadana N.M.H., en representación de su hijo xx, ya que ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligaciones que tiene con su hijo, que tiene otras obligaciones que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligaciones que tiene para con su hijo, también tiene que cubrirlas, aunado a esto la Obligación que ella le exige a su defendido de ochocientos bolívares (Bs.800.00) mensuales le es imposible cumplirla, que ofrece pasarle la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs.300.00). Invocó a su favor lo establecido en el artículo 366 que textualmente lo siguiente: Subsistema de la Obligación Alimentaría: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”, lo que en definitiva nos lleva a interpretar la referida norma, en que la obligación alimentaría, que dicho sea de paso comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por todo niño y adolescente, no solamente corresponde al padre, sino que también corresponde a la madre, tal y como está claramente definido y establecido en la citada norma. Asimismo el Articulo 369 ejusdem, el cual entre otras cosas consagra que a los fines de que sea fijada la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, que la capacidad económica de su defendido no es suficiente para cubrir lo exigido por la ciudadana: N.M.H..

Pruebas de las partes:

Pruebas de la parte actora

El abogado R.M.T.G., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: N.M.H., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento del adolescente xx; a fin de demostrar la filiación entre éstas y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

El demandado asistido por el abogado: W.B., en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió e hizo valer constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de demostrar que el salario mensual que devenga su defendido es de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.2.702,71), pero con las deducciones que le realizan, el neto a cobrar es de ochocientos cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.857,19), sin embargo dicha parte no acompaño tal prueba a los autos.

Pruebas solicitada por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: L.M.M., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante oficio Nº 368, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo total mensual de Bs.2.702.71, más el beneficio de Bono Alimentario. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión Obligación de Manutención del padre ciudadano: L.M.M., a favor de su hijo: xx, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) y el doble de cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento de xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: N.M.H. y L.M.M., asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, la edad del adolescente xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el cual se evidencia que el ciudadano L.M.M., devenga un sueldo mensual de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.2.702,71), más el beneficio del bono alimentario de cuarenta y cinco bolívares por día hábil laborado, que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención del hijo de ambos, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asearlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado en febrero del año 2008, y que alcanza la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo el caso que el ciudadano L.M.M., devenga un salario suficiente para cubrir el monto que está exigiendo la progenitora a favor de su hijo y aun cuando se observa de la constancia del salario que devenga por el organismo donde labora, que si bien es cierto se le realizan diversos descuentos, por concepto de prestamos, uno por Préstamo personal y un segundo por pago de Crédito Hipotecario, sin embargo desconoce el Tribunal con respecto al primero, si el mismo fue solicitado para cubrir las necesidades de su hijo y que además a los efectos del cobro de la obligación de manutención, carece de relevancia dado el carácter privilegiado que le otorga el artículo 379 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a las cantidades que deban cancelarse por concepto de alimentos para los hijos, sobre cualquier otro crédito, y así se establece.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado L.M.M., a favor de su hijo xx, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos respectivamente, mas el 50% de gastos de medicina cuando lo amerite. Así se decide.

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