Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Años: 203º y 154º)

PARTE ACTORA: Ciudadana N.R.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.773.085.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.S. y M.A.O.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.575 y 71.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.V.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.224.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.L.R.A. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.863 y 20.449.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 12-0247

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 1992, por la ciudadana N.R.V. en contra del ciudadano M.V.F.R. por simulación de venta. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 26 de enero de 1993.

En fechas 16 de febrero de 1993 y 4 de marzo de 1993, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 4 de marzo de 1993, fue librado cartel de citación.

En fecha 3 de junio de 1993, el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 1993, se designó al abogado L.P. como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 1993, el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 20 de diciembre de 1993 y 13 de enero de 1994, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 21 de febrero de 1994.

Luego de haberse evacuado las pruebas, en fecha 4 de julio de 1994, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 29 de abril de 1998, compareció el demandado otorgándole poder al abogado E.L.R.A..

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado A-Quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la presente demanda.

Luego de notificadas las partes en relación a la sentencia dictada, en fecha 29 de marzo de 2001, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de dicho fallo.

En fecha 10 de abril de 2001, fue oído el recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del mismo para el Juzgado de Alzada respectivo.

En fecha 02 de mayo de 2001, fue recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de junio de 2001, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 29 de junio de 2001, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora solicitó la perención de la segunda instancia.

Dicho pedimento ha sido solicitado en varias oportunidades.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2012, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que contrajo matrimonio con el decujus VARTAN F.R., en fecha 18 de diciembre de 1964, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del extinto Departamento Libertador del Distrito Federal.

  2. Que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1983 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutoriada en fecha 23 de enero de 1984.

  3. Que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano VARTAN F.R., desde el 18 de diciembre de 1964, hasta el 23 de enero de 1984, procreando dos hijos de nombres NELY y VARTAN.

  4. Que en fecha 12 de diciembre de 1991, falleció el ciudadano VARTAN F.R., en la ciudad de Miami, Florida, estando casado para ese momento con l a ciudadano R.P..

  5. Que con posterioridad a la muerte de dicho ciudadano, tuvo conocimiento de la existencia de un bien perteneciente a su comunidad conyugal, el cual no figuró en la liquidación de la misma, por estar documentada simuladamente a nombre de su hermano M.V.F.R..

  6. Que para la época en que cursaba el juicio de divorcio, el decujus estaba tramitando un crédito por ante el Seguro Social, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-h, situado en la planta No. 10 entre los ejes 3-4 y D-E, con entrada por el pasillo número dos de la planta número 10 del Edificio Tacagua del Conjunto Parque Central, Zona II, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador.

  7. Que con la intención de excluir el inmueble de la comunidad conyugal, el cual venía tramitando desde julio de 1981, hizo documentar la operación de compra a nombre de su hermano M.V.F.R., quien figura como comprador, adquiriéndolo en fecha 10 de noviembre de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 39, tomo 19 del Protocolo Primero.

  8. Fundamenta la simulación en los siguientes hechos: (i) La existencia de un documento autenticado en fecha 16 de marzo de 1990 por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el No. 11, tomo 11, mediante el cual el ciudadano M.F.R. confiesa que su hermano VARTAN F.R. le vendió el inmueble, siendo éste su legítimo propietario. (ii) Que la solicitud de compra del apartamento aparece efectuada por VARTAN F.R., como consta de planilla con membrete del Centro S.B., C.A, (iii) Que el precio de compra fue pagado íntegramente por VARTAN F.R., (iv) Que VARTAN FRANCO se comportaba como el propietario del inmueble, al punto de ser éste quien figura como arrendador en los contratos que llegaron a celebrarse.

    En la contestación de la demanda, el defensor adlitem del ciudadano VARTAN F.R. se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  9. Copias simple de la planilla de solicitud de crédito para vivienda emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de Julio de 1981. Al respecto, este Tribunal observa que la contraparte no impugnó tal documental, por lo que se le considera como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece

  10. Copia simple del contrato de compraventa celebrado entre el CENTRO S.B. y el ciudadano M.V.F.R., debidamente registrado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Noviembre de 1982. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la titularidad adquirida por el ciudadano M.V.F.R. y se constituyó como fiador solidario principal pagador el de cujus VARTAN F.R. sobre dicho mueble. Y así se Decide

  11. Copias Simples del documento celebrado entre el ciudadano M.V.F.R. y el de cujus VARTAN F.R., debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 21 de febrero de 1990. Al respecto, este Juzgador considera dicha prueba como un documento auténtico y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

  12. Copias simple de la planilla de solicitud de compra de vivienda emitido por el Centro S.B., C.A. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado, por lo que se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide

  13. Copia simple de planilla de ingreso varios Nº 009617 emitida por el Bancario Entidad de Ahorro y Préstamo. Asimismo, promovió copia simple del estado de cuenta de fecha 23 de Septiembre de 1991, emitida por la Institución Financiera Bancario Entidad de Ahorro y Préstamo. Al respecto, este Tribunal observa que dichas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide

  14. Copia simple del Documento de Hipoteca de primer grado que versa sobre el apartamento distinguido con el número y letra 2-H, ubicado en el edificio Tacagua (204) del conjunto denominado Parque Central, Parroquia San A.d.M.L.d.D.F., celebrado entre la Entidad Financiera Bancariaos, Entidad De Ahorro y Préstamo, Asociación Civil y el ciudadano M.V.F.R.. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide

  15. Copias simples de los comprobantes de pago de préstamo hipotecario desde la fecha 22 de febrero de 1982 hasta el 2 de Noviembre de 1990. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado, por lo que se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide

  16. Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre el ciudadano VARTAN F.R. y el ciudadano N.J.A.G., en fecha 7 de Julio de 1988. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado, por lo que se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide

  17. Reprodujo el mérito favorable de los documentos privado consigna junto al escrito libelar. Dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

  18. Promovió copias cerificada de la sentencia de divorcio en donde fue disuelto el vínculo entre la ciudadana N.R.V. y el de cujus VARTAN R.R., proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción. Al respecto, este Tribunal considera dicha copia como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento judicial. Así se establece.

  19. Promovió copia certificada del acta de defunción del de cujus VARTAN R.R., emitida por la jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción alguno relacionado con el controvertido en este asunto. Y así se Decide.

  20. Promovió inspección ocular de los libro de la actas de la Junta Directiva del Centro S.B., C.A, a fin de comprobar la existencia del acta fechada el 24 de Marzo de 1984 No. 94 donde aparece como propietario el ciudadano VARTAN F.R. del inmueble objeto de este litigio. Al respecto, este sentenciador observa que no existe materia que valorar, toda vez que no fue evacuada dicha prueba.

  21. Promovió originales de comprobantes de pago (tarjas) del préstamo hipotecario, acreditados al préstamo No. 61-04-12667-1. Es de hacer notar que todos lo comprobantes de pago se encuentra efectuados por el ciudadano M.F.. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro m.T.S.d.J., mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

  22. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.S., L.D.S., M.A.F., L.C.G.A., F.P.R., M.A.F., V.A., L.D.S., M.O.H. y N.A.; de los cuales fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.D.S., C.S., M.A., V.A. y M.O.,. Al respecto, este Juzgador valora las deposiciones de los testigos por no contradecirse entre sí, ni con ningún medio de prueba cursante al expediente, y las aprecia conforme a las reglas de la sana crítica contenido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó probado de las testimoniales los siguientes hechos: (i) Que el ciudadano VARTAN FRANCO pretendía alquilar el inmueble objeto del presente litigio, (ii) Que intentó vender el inmueble, indicando que no importaba que el mismo se encontrara a nombre de su hermano (iii) Que el ciudadano VARTAN FRANCO tenía intenciones de comprar el inmueble, (iv) Que el ciudadano VARTAN F.R. iba a pagar las deudas del apartamento, (v) Que el ciudadano VARTAN FRANCO emitía cheques a fin de pagar las deudas del inmueble. Al respecto, Siendo todas estas declaraciones no contradictorias y concordantes con las demás pruebas de autos, este Juzgador las valora conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y constituye un indicio de que el hecho constitutivo de simulación ejecutado por tanto por el de cujus VARTAN F.R. y el ciudadano M.V.F.R. parte demandada en el presente juicio

  23. Promovió prueba de informes dirigida a BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo. Al respecto, este Tribunal observa que dicha empresa bancaria informó que el ciudadano VARTAN F.R. realizó el último pago del préstamo hipotecario No. 61-04-12667-1, el día 24 de septiembre de 1991, mediante cheque del banco mercantil No. 34223474. Dicha prueba es apreciada conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

    Así pues, solicita la parte actora sea declarado que el ciudadano VARTAN F.R., fue el efectivo comprador del inmueble adquirido por el ciudadano M.V.F.R., mediante documento protocolizado en fecha 10 de noviembre de 1982 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 39, protocolo primero, tomo 19. Asimismo, solicita sea declarada propietaria del 50% de los derechos de propiedad del apartamento en referencia, toda vez que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal. Por último, solicitó que la sentencia le sirva como título de propiedad.

    De tal manera, observa este Tribunal que la acción de simulación se encuentra contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    .

    Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

    En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

    Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

    La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

    El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

    Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

    J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

    El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

    En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

    El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

    En este sentido señala Melich Orsini:

    Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

    Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

    En ese mismo sentido el autor M.G., ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:

    En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.

    De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

    La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

    De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000122, para un acaso análogo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmó la revocatoria de la decisión proferida por ese Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando el siguiente análisis:

    “En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.P.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.G.S., contra la ciudadana M.A.P.O., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Perlaza Campos, Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y F.B.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia del a-quo, sin condenar al pago de las costas procesales por haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada …(omisis)…

    Sobre este particular el juzgado superior señaló que correspondía a la parte demandada la carga de de probar la falsedad de los hechos negativos formulados por la parte actora -como lo es la falta de pago por no poseer la demandada la capacidad económica necesaria para adquirir los bienes objetos del litigio-, señalando al respecto que no existe en autos elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo dicho por el actor. En efecto, la referida decisión advirtió:

    “…DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

    Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

    Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

    En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de varios actos que imputa de ficticios realizados entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., como son la venta de un bien inmueble denominado Quinta C.E. y de varios bienes muebles –los cuales se encuentran especificados en los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la Quinta denominada C.E., protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°;CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal, a los fines de conservar la integridad del mismo.

    En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de los referidos contratos.

    Deberá la parte actora probar que la venta que hizo a su hija y que recayó sobre varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, es simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y que se trató de un contrato ficticio y falso.

    Por su parte la demandada, contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, para esta juzgadora, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2.009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.

    En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.

    Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

    ...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

    Por consiguiente, al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

    ...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

    . (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

    Por lo que tiene en consecuencia la demandada, la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación ha demandado la parte actora…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Asimismo, al analizar el juzgador las pruebas promovidas por la demandada, específicamente el documento de compra-venta del inmueble controvertido dispuso:

    …Cabe resaltar por quien aquí se pronuncia, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico , que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y la compradora no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la evidencie al menos que se haya venido comportando como conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que verdadera dueña del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Por último, el juez ad quem concluye con lo siguiente:

    …La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

    En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

    El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W. URDANETA Y E.G.D.L.F., y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados supra.

    Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano C.P.B. enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

    También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.

    En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento (28/ 12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de ésta sentenciadora los siguientes hechos:

    1.- El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.

    2.- El metraje del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.

    3.- Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., que para el momento de la supuesta venta del inmueble se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica A.B., y la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a esta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del referido inmueble

    Del análisis anterior se concluye que:

    - Existía un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.

    - Esta probado fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).

    - Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad; situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de venta.-

    - Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total de los contratos; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre.

    Aunado a esto, la demandada – a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble y los bienes muebles - no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar las supuestas ventas, no ha sido demostrada.

    Llama la atención el hecho de que 14 años después de las alegadas ventas simuladas, la parte actora aun continuaba, habitando el inmueble sobre el que recayó la venta, sin que la demandada hubiera tomado posesión del mismo…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago… (omisis)…

    A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

    Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

    …Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…

    (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

    De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la a.d.m. en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

    En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.

    Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.

    En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.”

    (Resaltado de la sentencia)

    Por otra parte, y para mayor ilustración en el presente caso debe observarse la posición fijada por el autor español L.M.S. respecto de la prueba de la simulación. Dicho autor, expresó lo siguiente:

    “…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

    En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio.

    La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1)CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2)NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4)AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5)NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6)HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7)CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8)INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9)SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10)MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11)PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12)PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13)COMPENSATIO: Por compensación, 14)PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15)INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16)RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17)TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18)LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19)SILENTIO: Ocultación del negocio, 20)INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21)PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22)PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23)DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24)INCURIA: Dejadez, 25)INERTIA: Pasividad del cómplice, 25)NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 26)DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 27)SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 28)CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 29)TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 30) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.

    Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, de los cuales en aplicación al caso de marras se observa que no puede aplicarse ni analizarse ninguno de dichos indicios, toda vez que la consecuencia jurídica de la acción de simulación es la nulidad del negocio jurídico simulado, y con ello la restitución de la propiedad en la persona que simuló el negocio en perjuicio de otro, para de esta forma volver al estado de derecho inicial. De manera que, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende sea declarada la simulación del contrato de compraventa celebrado entre el CENTRO S.B. (vendedor) y el ciudadano M.V.F.R. (comprador), toda vez que a su decir el ciudadano VARTAN F.R., fue el que efectivamente adquirió la propiedad del inmueble y no su hermano M.V.F.. Asimismo, solicita sea declarada propietaria del 50% de los derechos de propiedad del apartamento en referencia, toda vez que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano VARTAN F.R.. Por último, solicitó que la sentencia le sirva como título de propiedad.

    De dicha pretensión se observa lo siguiente:

    (i) No puede el Tribunal por vía de acción de simulación otorgar la propiedad a un tercero distinto de los que intervinieron en el negocio jurídico, (ii) No fue incluido como litisconsorte en el juicio al Centro S.B. como vendedor del inmueble, (iii) Se encuentra impedido el Tribunal mediante el ejercicio de la presente acción, en merodeclarar la existencia del 50% de los derechos de propiedad que eventualmente pudiera ser titular la ciudadana N.R.d. inmueble objeto de este juicio, lo cual a todas luces constituye objeto de otro litigio bajo el contexto del debido proceso y el derecho a la defensa (iv). Como consecuencia de lo anterior, la sentencia no puede servir de título de propiedad del 50% de los derechos de propiedad del inmueble.

    Adicionalmente, debe establecerse que la parte actora le correspondía probar sus argumentos de hecho formulados en el libelo de la demanda, no pudiendo probar que el precio de compra del inmueble fue efectivamente pagado por el ciudadano VARTAN F.R..

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al constatar que el A-Quo obvió el análisis de los argumentos jurídicos que fueron discriminados con anterioridad, debe necesariamente revocar la sentencia apelada y declarar con lugar el recurso de apelación al encontrar improcedente la pretensión de la actora por no estar ajustada a la acción que fuera incoada. Así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del fallo de primera instancia dictado en fecha 27 de noviembre de 2000 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de simulación, incoada por la ciudadana N.R. contra del ciudadano M.V.F.R..

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H. BELLO. EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0247 (Itinerante)

CHB/EG/Henry.

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