Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana N.M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.117.440. APODERADA JUDICIAL: Abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano E.A.M.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.078. APODERADA JUDICIAL: Abogada IDALIS MISSET M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.048.

INMUEBLES OBJETO DE LA LITIS

Locales distinguidos con los números y letras 1-A y 1-B (primer piso) y 3 y 4 (planta baja) ubicados en el Edificio N° 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, Distrito Capital

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Tipo de Sentencia: Definitiva

Materia: Civil.

AP31-V-2013-000900

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana N.M.S.C., debidamente asistida por la abogada Y.L., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 11/06/2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 12/06/2013.

En fecha 04/07/2013 fue admitida la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y aperturándose el cuaderno de medidas.

En fecha 13/03/2014 se dio por citada la parte accionada compareciendo en la misma fecha a contestar la demanda; oponiendo excepciones tanto de forma como de fondo.

En fecha 26/03/2014 la parte accionante consignó escrito de contestación a la cuestión previa alegada por la parte accionada.

En fecha 26/03/2014 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.

A través de auto de fecha 27/03/2014 este Tribunal en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, niega la admisión del mérito favorable de los autos y admite las pruebas documentales; en relación a las pruebas de la parte demandada niega la admisión del mérito favorable de los autos y admite las testimoniales fijando su evacuación para el tercer (3er) día de despacho siguiente. Asimismo, prorrogó el lapso probatorio por seis (6) días de despacho.

En fecha 01/04/2014 se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte accionada.

En fecha 14/04/2014 este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cuatro días de despacho siguientes.

II

MOTIVA

La pretensión alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana N.M.S.C., contra el ciudadano E.A.M.A., la parte actora fundamentó la precitada acción en su escrito libelar en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

…Consta de cuatro Contratos de Arrendamientos suscrito con el ciudadano E.A. MICHELANGELI ASAPCHI… OMISSISS… identificados así:

1.-Primer Contrato de Arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el piso 1 del Edificio N° 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo…OMISSISS…

2.- Segundo Contrato de Arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el piso 1 del Edificio N° 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo…OMISSISS…

3.-Tercer Contrato de Arrendamiento, sobre un Local Comercial, distinguito (sic) con el número 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Número 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo…OMISSISS…

4.-Cuarto Contrato de Arrendamiento, sobre un Local Comercial, distinguito (sic) con el número 4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Número 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo…OMISSISS…

Durante la relación contractual arrendaticia, las partes identificadas determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo conducta tanto para LA ARRENDADORA como EL ARRENDATARIO que debían cumplir durante la vigencia de los Identificados Contratos de Arrendamiento, y cuyo contenido y alcance de los Contratos locativo (sic) se expresó en las Cláusulas siguientes, es así que la Cláusula SEGUNDA, se establece: “EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE TRES (03) AÑOS FIJOS CONTADOS A PARTIR DEL 01 DE Mayo del 2005., “ vencido dicho lapso los contratos fueron automáticamente prorrogados por periodo igual de Tres (3= años, y culminando dicho periodo de prorroga el día 11 de Mayo del 2011.

Así mismo LA ARRENDADORA dando cumplimiento a lo establecido por las partes en el Los contratos de arrendamientos suscritos y antes identificados, en fecha 09 de Marzo del 2011, procedió a Notificar judicialmente a EL ARRENDATARIO, de que los contratos suscritos no sería (sic) renovados y que culminaría la Contratación entre las partes el día 11 de Mayo del 2011, notificación que fue efectuada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tal como consta en el expediente Número AP31-S-2011-001009 Manifestando EL ARRENDATARIO, que haría uso de la prorroga (sic) legal de ley, y tal como lo hizo, la cual es de dos años, como lo señala el artículo 39 literal c, esjudem, y dicho lapso tuvo su culminación el día 11 de Mayo del 2013, y a pesar de las gestiones realizadas ha sido lograr que el Arrendatario haga entrega de los Inmuebles antes indicados

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

  1. Original de Declaración Sucesoral realizada por la ciudadana N.M.S.C. de su presunta causante ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, N° de expediente 130719, de fecha 09 de abril de 2013, el cual será analizado en el punto previo de este fallo;

  2. Copia simple de expediente de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 10 al 41); documento que fue admitido por la parte accionada en su escrito de contestación y fue traído a los autos en original por la parte accionante en el lapso probatorio, en virtud de lo cual su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a la sana crítica, será establecido en la motiva de este fallo al ser un hecho controvertido en el juicio de marras, de haber lugar a ello, una vez resueltos los puntos previos alegados por la parte accionada. En relación al modo de valoración de las notificaciones judiciales, cabe resaltar que la doctrina más calificada ha señalado que una actuación realizada por un Órgano Jurisdiccional ajeno al conocedor de la causa, que deje constancia de su actuación en un acta no es una prueba documental, sino que es una constancia de la práctica de una actuación judicial que al ser promovida en un proceso debe ser valorada por la sana crítica, pudiendo ser desvirtuada la veracidad de la misma por prueba en contrario. En este sentido, señala el prolijo J.E.C.R. en su libro CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, TOMO II, Editorial Jurídica ALVA S.R.L lo siguiente:

    …Impugnar el acto. Tacharlo de falsedad y seguir dicho procedimiento en cuanto a los vicios del acto de documentación que se subsumen en el Art. 1380 CC o que requieren de declaración de falsedad; y claro está, que los cultores de la tacha instrumental pretenderán que hasta el contenido del reconocimiento se tache, pero en ninguna de las causales del Art. 1380 CC se encuadrará la conducta del Juez en cuanto a sus erradas percepciones…OMISSISS…Ella mas bien queda tipificada –en cierta forma- en el Art. 318 CP por lo cual la impugnación sobre el contenido del acta deberá bastarse en esta falsedad, a fin de que se substancie, ante el silencio de la ley, por el procedimiento del Art. 607 CPC, ya que tratándose de una prueba valorable por la sana crítica, no se hace necesaria una declaratoria de falsedad, sino cualquier prueba en contra que disminuya o haga dudar de la veracidad de la percepción atestada…

    Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    Sin perjuicio de lo anterior, en un primer análisis a la práctica de la notificación judicial en cuestión y los anexos acompañados a la misma, se desprenden los siguientes puntos: a) En fecha 09/03/2011 el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en los locales comerciales Nos 4, 3, 1-A y 1-B (estos tres últimos unidos en un solo local) del Edificio N° 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo a fin de notificar la NO RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS sobre los inmuebles objeto de la litis, que en caso de acogerse a la prórroga legal el canon de arrendamiento el mismo sería ajustado conforme a lo establecido contractualmente y que deberían entregarse los inmuebles a la fecha de conclusión de la prórroga legal totalmente solventes de deudas de energía eléctrica y demás servicios públicos o privados, en perfecto estado de aseo, pintura, funcionamiento y estructuralmente en buen estado tal y como los recibió, totalmente libre de personas y bienes tal como quedó establecido en las cláusulas arrendaticias. En ese estado en relación al local N° 4 se notificó de lo anterior al ciudadano A.A.M.A., y en cuanto a los locales 3, 1-A y 1-B (unidos en un solo local) se notificó a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE R.V.; b) Anexa a la notificación, rielan sendos contratos de arrendamientos celebrados entre la ciudadana N.M.S.C. en su condición de tutora de la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO en carácter de “ARRENDADORA” y el ciudadano E.A.M.A., en carácter de “ARRENDATARIO”, alusivos a los locales comerciales Nos 4, 3, 1-A y 1-B del Edificio N° 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, autenticados todos ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/05/2005, bajo los Nos 74, 60, 65, 66, respectivamente, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; de los cuales se desprende la relación locativa entre la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO en su carácter de arrendadora y el ciudadano E.A.M.A., en su carácter de arrendatario.

    Asimismo, produjo a través de diligencia de fecha 02/08/2013 el siguiente documento:

  3. Original de Instrumento poder otorgado en nombre propio por la ciudadana N.M.S.C. a la abogada Y.J.L.G., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R., anotado bajo el N° 008, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; en virtud de lo cual, al ser la veracidad de dicho instrumento un hecho controvertido en el caso de marras será analizado en un punto previo en la motiva de este fallo.

    De lo alegado en el escrito libelar y los instrumentos ut supra identificados, se desprende que la accionante ciudadana N.M.S.C., fundamenta la pretensión incoada en que suscribió en su condición de tutora de la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO en su carácter de “ARRENDADORA” con el ciudadano E.A.M.A., en carácter de “ARRENDATARIO”, cuatro contratos de arrendamiento relativos a los locales objeto de la presente litis que entraron en vigencia en fecha 01 de mayo de 2005 por un lapso de tres años hasta el 30 de abril de 2008, verificándose una renovación de los mismos a razón de tres (3) años en virtud de lo establecido en la cláusula “SEGUNDA” de dichos contratos; presuntamente durando la relación arrendaticia hasta la práctica de la notificación judicial que alegan haber realizado válidamente en fecha 09 de marzo de 2011, comenzando a disfrutar ope legis de la prórroga legal el demandado a partir del 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.

    En fecha 13/03/2014 a través de diligencia la parte accionada se da por citada y substituye el siguiente poder:

  4. Original de Instrumento poder otorgado por el ciudadano E.A.M.A. a los abogados M.C.R., J.A.B.G. y R.A.G.L., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 50, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; el cual no fue impugnado o tachado por la parte accionante, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende en virtud de la sustitución efectuada por el abogado M.C.R. en la abogada IDALIS MISSET M.B., la representación de ésta última para actuar en el presente juicio.

    1. PUNTO PREVIO

    CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2°

    Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo.

    A tales efectos la apoderada judicial de la parte demandada, aduce lo siguiente:

    …Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del encabezado dispuesto en el escrito del libelo de la demanda, la ciudadana N.M. SCIACCHITANO CARUSO…OMISSISS…actúa en su nombre propio, arguyéndose ilegalmente una condición y capacidad procesal que no posee y que no está acreditada en autos…OMISSISS…

    De los anexos incorporados a los autos, específicamente de los folios 9 y 10 del presente legajo, se evidencia la existencia de unas planillas del SENIAT del tipo Forma 32, destinado para la AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, en este caso se refiere al número de expediente 130719, de la nomenclatura llevada por…OMISSISS… SENIAT…OMISSISS…correspondiente a la SUCESIÓN SALVATRICE CARUSO DE SIACCHITANO, de la cual no aporta el correspondiente RIF que debería poseer.

    No consta en los autos que dicho procedimiento tributario haya culminado exitosamente, ni que la administración tributaria nacional le otorgara la correspondiente solvencia que le permita disponer a su entero antojo del haz hereditario ahí especificado.

    Además de ese recaudo la actora no acompaña DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por medio de la cual pueda –por lo menos- presumirse que existe una declaratoria judicial de que permita a terceras personas presumir que en efecto la demandante, eventualmente, pertenece a la SUCESIÓN SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO.

    Mucho menos incorporó una simple certificación de defunción de la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, donde debería constar que la actora es causahabiente de la misma.

    Finalmente, si todo lo anterior se hubiera cumplido, incluso aún restaría por saber si liquidó la comunidad hereditaria tantas veces mencionada, lo cual le permitiría actuar como legítima e indiscutible propietaria de los bienes objeto de las relaciones contractuales aquí mencionadas, y sólo así podría aventurarse a indicar que ella actúa sobre ellos en nombre propio.

    Sencillamente la ciudadana N.M.S.C., ya identificada, de la manera como actúa y se presenta ante este Tribunal a demandar por su propia cuenta resulta totalmente irregular e ilegal y merece la declaratoria de falta de cualidad de su parte para actuar en el presente juicio…

    (Subrayado propio del Tribunal).

    De lo anteriormente citado, se desprende que la parte accionada no tachó de falsedad el original de Declaración Sucesoral consignado por la ciudadana N.M.S.C. de su causante SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, N° de expediente 130719, de fecha 09 de abril de 2013, sino que alegó en relación a dicho documento, que el mismo no demostraba la cualidad que debe poseer la demandante ya que no consta en autos la solvencia “…para disponer a su entero antojo del haz hereditario allí especificado…”, alegó igualmente que no se acompañó al referido documento la Declaración de Únicos y Universales Herederos que haga presumir que la demandante pertenece a la sucesión de la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACHITANNO, igualmente alegó que la parte accionante no consignó acta de defunción y finalmente aduce que no existe en autos una liquidación de la comunidad hereditaria, razón por la que la ciudadana N.M.S.C., no demuestra ser la propietaria del bien arrendado sino que el mismo es propiedad de la sucesión SALVATRICE CARUSO DE SCIACHITANNO. Al respecto este Tribunal observa:

    La parte demandada confunde en su alegato la falta de cualidad con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (legitimatio ad proccessum), contenida esta última en el ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Juzgadora considera importante citar al maestro L.L. quien en su obra “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, definió a la falta de cualidad como:

    …una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…

    (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    Una vez definida la falta de cualidad, que es la institución a la que materialmente se refiere la parte accionada en su alegato es importante señalar su diferencia con la legitimatio ad proccessum contenida en el ordinal 2° Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez citando lo expuesto por el Doctor R.A.A. en su libro “ESTUDIO SOBRE LA PROPONIBILIDAD DE LA CUESTIÓN DE FALTA DE CUALIDAD” en donde señala:

    …la legitimación procesal no guarda relación y es indistinta e independiente de la pretensión deducida en juicio, atendiendo más bien a la capacidad genéricamente concebida, pues si se es menor de edad o entredicho, o si no se es abogado o el poder ostentado es insuficiente conforme a la ley, ello implicará la falta de legitimación procesal, la cual además es subsanable y se manifiesta de forma genérica, en el sentido de que puede ser opuesta indistintamente al tema que corresponde al mérito o fondo del litigio; mientras que la legitimación en la causa, guarda relación con la pretensión deducida y determinará si los sujetos pueden actuar en un proceso específico o determinado, con posibilidad y derecho de obtener una decisión o pronunciamiento de mérito…

    (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    En el mencionado trabajo el referido autor cita al maestro P.C. quien en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, señalaba:

    …Mientras la legitimación ad causam es un requisito de la acción en sentido concreto que el derecho sustancial regula caso por caso en función de una determinada causa, esto es, de aquella determinada relación controvertida de que se discute en aquel proceso, la capacidad procesal, o legitimación ad processum, es un requisito que atañe al proceso en general, y cuya falta hace sentir sus efectos sobre la relación procesal, independientemente de toda referencia a la relación sustancial controvertida…

    (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    De este modo, como ha quedado claramente expuesto el demandado al señalar que la accionante no tiene legitimatio ad causam para actuar en el presente caso alegando que no es la titular del derecho real sobre el inmueble objeto de la Litis y que no ha demostrado ser la única y universal heredera, está fundamentando erróneamente su defensa al invocar el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se desprende de lo anterior, su alegato va dirigido realmente a la excepción de falta de cualidad, a la que también se refiere en su escrito de contestación, en virtud de lo cual, esta Juzgadora conforme al principio IURA NOVIT CURIA, entiende que el alegato de la parte demandada se refiere a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, razón por la que este Tribunal pasa a resolver en relación a la misma.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Alega la parte accionada que la ciudadana N.M.S.C., no tiene cualidad en el presente juicio en razón que demanda por cumplimiento de contrato, en su propio nombre como arrendadora, al arrendatario E.A.M.A., aduciendo al respecto, que de los instrumentos consignados por la actora en el presente proceso no se desprende que en efecto sea heredera de la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, quien funge en la posición jurídica de arrendadora en los contratos de arrendamiento alusivos a los locales comerciales Nos 4, 3, 1-A y 1-B del Edificio N° 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, autenticados todos ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/05/2005, bajo los Nos 74, 60, 65, 66, respectivamente, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscritos con el ciudadano E.A.M.A., en carácter de arrendador, suscribiendo las referidas convenciones, la accionante ciudadana actora N.M.S.C. exclusivamente como tutora de la arrendadora.

    En relación a lo alegado por la parte accionada, esta Juzgadora observa que la parte actora en el presente juicio se identifica como N.M.S.C., y actúa en nombre propio; no obstante, consigna una planilla de declaración sucesoral que identifica como causante a la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO. Sin embargo, en su libelo la accionante no aclara si la arrendadora falleció ni expresa que tenga la condición de heredera.

    Ahora bien, en relación a la pertinencia de la planilla sucesoral para probar la subrogación personal por herencia de los presuntos herederos, esta Juzgadora considera pertinente citar a la DRA M.C.D.G. en su libro MANUAL DE DERECHO SUCESORIO, CARACAS 2010 (páginas 108 y 109), quien señala que:

    “…El título sucesorio podría provenir de la ley como es el caso de la sucesión ab intestato (en cuyo caso el estado familiar se prueba con la respectiva partida del estado civil o en su defecto la respectiva sentencia supletoria) o del testamento. Por eso lógicamente se afirma que “a quien pretenda ser beneficiario de una sucesión corresponde demostrar su carácter de heredero mediante el título correspondiente; cualidad o condición que no se prueba con la respectiva planilla sucesoral…” (Negrita y subrayado propios del Tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 591 del 08/08/2006, Expediente N° AA-20-2005-000818 estableció en relación a las planillas sucesorales como indicativos de la filiación, lo siguiente:

    …De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en incoduncente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…

    (Negrita y subrayado propios del Tribunal).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que la ciudadana N.M.S.C., incoó la presente demanda en su propio nombre, sin ni siquiera invocar su carácter de heredera o tutora en el escrito libelar, aunado al hecho de que no trae a los autos:

    En primer lugar, ningún documento del cual se desprenda su filiación con la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, lo cual ha podido ser demostrado con su acta de nacimiento, y;

    En segundo lugar, ningún instrumento del cual se desprenda que es heredera de la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, lo cual ha debido ser demostrado con el acta de defunción de la referida ciudadana, o con un expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos declarado por un Órgano Jurisdiccional competente, en el caso de no existir testamento. Además de ello, ha debido realizar en el libelo una clara y específica narración de los hechos, ya que la demandante ciudadana N.M.S.C., no es la arrendadora en este caso por cuanto se desprende de los contratos que la arrendadora fue la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, representada por la accionante, por lo cual mal podría ésta última demandar en nombre propio.

    En ese sentido el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

    (Negritas propias del Tribunal).

    De ahí que al pretender actuar la demandante ciudadana N.M.S.C., en nombre propio, y al verificarse de autos que la misma no tiene el carácter de arrendadora, sino que en un primer momento actuó como tutora de la arrendadora de los locales ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, y siendo que de las actas procesales se presume el fallecimiento de la referida ciudadana, mal pudo haber actuado en ese caso la ciudadana N.M.S.C. en nombre propio, ya que de ser heredera ha debido alegarlo en el libelo y ha debido demostrar tal condición con los respectivos documentos que así lo acrediten; sin embargo, ni siquiera se consignó el acta de defunción de la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, por lo que considera esta Juzgadora que resulta procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello resulta inoficioso entrar a analizar el resto de las defensas esgrimidas por la parte accionada y el fondo de la presente controversia, dado que la presente demanda debe ser declara sin lugar de conformidad con los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil por evidenciarse claramente la falta de cualidad activa. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana N.M.S.C., contra el ciudadano E.A.M.A.;

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA

D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/CP.

EXP. No. AP31-V-2013-000900.

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